Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 00169.

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, ente Liquidador de CUYUNI BANCO DE INVERSION, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo el nombre de SOCIEDAD FINANCIERA AMERFIN, C.A., según Acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1972, bajo el Nº 5, Tomo 137-A, reformada su denominación social para establecer la de SOCIEDAD FINANCIERA GRUPO LATINO, C.A., según Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción , el 10 de marzo de 1978, bajo el Nº 6, tomo 97-A segundo y reformada nuevamente su denominación para establecer la de LATINO SOCIEDAD FINANCIERA, C.A., según Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1988, bajo el Nº 1, tomo 75-A-Sgdo., y cuyo último cambio de denominación social para establecer la actual antes señalada, consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de dicha sociedad, debidamente protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la varias veces mencionada Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, tomo 261-A-Sgdo., publicado en el Acta Legal de fecha 28 de diciembre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.B., S.B.A., L.M.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., A.C., E.L., A.R., M.E.S., F.R., K.H.H., J.A.C., M.C.M., B.V.G., M.T.B., M.M.N., R.B., E.D.O., A.E.C.C., J.E.C.R., R.C.A., G.J.V.M. y YUNISBEL SERANGELLI ABREU, abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.912, 47.030, 36.853, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 87.403, 87.833, 97.813, 62.268, 76.682, 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de mayo de 1992, bajo el Nº 12, tomo 68-A Sgdo, debidamente autorizado por el Documento Constituido Estatutario y PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de mayo de 1990, bajo el Nº 7, Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.T., J.C.B.P. y M.N.E.C., abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 7.226, 71.735 y 34.325, respectivamente, la última de la nombradas apoderada de la co-demandada Parque Industrial La Ladera, S.A.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Compareció ante este juzgado la abogada M.N.E.C., apoderada judicial de la co- demandada Parque Industrial La Ladera, S.A., en fecha 18 de abril del 2007, para consignar escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa, el cual es del tenor siguiente;

…Omissis…

Siendo mi representada la sociedad mercantil “PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A.”, parte accionada en el presente proceso que sigue por ante ese Despacho el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) ente liquidador de la entidad financiera CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y legítima propietaria de un inmueble ubicado en la calle Los Pinos; Sector “El Cañaon” o “Las Laderas”, en la población de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual se encuentra integrado por un lote de terreno con una superficie se SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (625.290,99 Mts.) y las construcciones que sobre el se levantan siendo sus linderos, áreas y medidas los siguientes: NORTE: Saliendo del punto “A” (L-1) al punto “B” (L-2) en una distancia aproximada de ciento setenta y tres metros con cincuenta centímetros (173,50mts) con terrenos que son o fueron de Giacomello; partiendo del punto “B” (L-2) al punto “C” (L-6) en una distancia aproximada de ciento setenta y un metros con cincuenta centímetros (171,50mts) y del punto “C” (L-64) al punto “D” (L-9) en una distancia aproximada de cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50 mts) con terrenos que son o fueron de J.M. hoy de Inversiones 19.393 C.A. partiendo del punto “D” (L-9) al punto “E” (L-14) en una distancia aproximada de doscientos veintisiete metros con cincuenta centímetros (227,50mts) con terrenos que son o fueron de J.R.G. hoy Matadero de Carrizal C.A.; SUR: Partiendo del punto “M” (L-69) al punto “L” (L-53) en una distancia aproximada de doscientos cincuenta y siete metros (257 mts) siguiendo la línea de la quebrada El Paují, con terreno que son o fueron de V.C.; partiendo del punto “L” (L-53) al punto “K” (L-34) en una distancia aproximada de doscientos ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (283,50 mts) con terrenos que son o fueron de V.C., partiendo del punto “K” (I-34) al punto “J” (L-26) en una distancia aproximada de trescientos sesenta y cuatro metros (364mts) con terrenos que son o fueron de V.C.; ESTE: Partiendo del punto “E” (L-14) al punto “F” (L-17) en una distancia aproximada de doscientos setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (275,50mts) con terrenos que son o fueron de J.G. hoy de carrizal C.A.; partiendo del punto “F” (L-17) al punto “G” (L-18) en una distancia aproximada de ciento cincuenta y siete metros con ochenta y cuatro centímetros (157,84mts) con terrenos que son o fueron de V.C.; partiendo del punto “G” (L-18) al punto G-2 (L-22) en una distancia aproximada de Ochenta y nueve metros (89mts) con terrenos que son o fueron de V.C. y partiendo del punto “G-2” (L-22) al punto “G-3” (L-23) en una distancia aproximada de Ochenta y cinco metros con diez centímetros (85,10 mts) con terrenos que son o fueron de V.C., partiendo del punto “G-3” (L-23) al punto “H” (L-24) en una distancia de doscientos un metros (201 mts) con terrenos que son o fueron de V.C.; partiendo del punto “H” (L-24) al punto “I” (L-25) en una distancia de Ciento Diez metros (110 mts) con terrenos que son o fueron de V.C., partiendo del punto “I” (L-25) al punto “J” (L-26) en una distancia de doscientos veinte metros (220mts) con terrenos que son o fueron de V.C. y OESTE: Partiendo del punto “A” (L-1) al punto “M” (L-69) en una distancia aproximada de mil doscientos cuarenta metros (1.240mts) con quebrada de Corralito, como se desprende de los siguientes documentos: 1º- Compraventa de un lote de terreno con una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (395.566,09 mts2) celebrada en fecha 18 de Octubre de 1.991, bajo el Nº 26, Tomo 7, Protocolo Primero.- 2º- Compraventa de un lote de terreno con una superficie aproximada de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (31.967,00 MTS2) celebrada en fecha 25 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 45, Tomo 18, Protocolo Primero.- 3º- Compraventa de un lote de terreno con una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 MTS2) celebrada en fecha 13 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 28, Tomo 25, Protocolo Primero.- 4º- Integración de los tres (3) lotes de terreno mencionados, donde consta el Reparcelamiento del terreno y creación de la “Urbanización Industrial La Ladera” protocolizado en fecha 09 de Marzo de 1992, bajo el Nº 02, Tomo 18, Protocolo Primero y 5º- Aclaratoria en cuanto a la superficie real del terreno, protocolizada en fecha 25 de Agosto de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 09, Protocolo 1º, ante Usted ocurro respetuosamente para exponer:

PRIMERO: Se desprende del presente expediente, que con base en un Contrato de transacción judicial celebrado entre Mi Mandante y Cuyuni, Banco De Inversión C.A., de fecha diecinueve (19) de septiembre de 1996 y homologado por el Tribunal, en fecha doce (12) de Febrero de 1997, mediante la cual, en la Cláusula Décima Primera, las partes, convienen en aumentar el monto de la hipoteca especial de primer grado, ya existente sobre el inmueble antes identificado; la parte accionante en el presente proceso, solicita la ejecución de la transacción judicial como consecuencia del incumplimiento de lo transado, el Tribunal decreta la ejecución forzosa de la de la transacción judicial, en fecha 26 de Abril de 2006, por lo que hasta ahora, ya se han cumplido con etapas fundamentales dentro de este procedimiento, pero pudiendo evidenciarse que se ha desarrollado el proceso sin que la parte actuante haya cumplido con la presentación de los documentos fundamentales o requisitos indispensables para proceder a la ejecución de la misma, y pero aún, que se pretenda ejecutar la hipoteca convencional, especial de primer grado, sin cumplirse con dichos requisitos de naturaleza esencial, forzosa e indispensables para proceder a la ejecución de la misma; de continuar el Tribunal con un proceso viciado, incurre en innegables y evidentes errores en el procedimiento que estarían violando normas adjetivas que tienen que ver con el orden público.

SEGUNDO: Otro vicio de carácter esencial y primordial que fue ignorado en este proceso de ejecución, se puede observar en el hecho de que no se acompañó dentro del expediente la constancia expresa, de la condición establecida en la cláusula décima tercera de la transacción judicial efectuada entre mi mandante y Cuyuni, Banco De Inversión C.A., con fecha 19 de septiembre de 1996 y homologado por este juzgado en fecha 12 de febrero de 1997, la cual enuncia claramente: “DECIMA TERCERA. La presente transacción está condicionada (subrayado nuestro) a su protocolización, tanto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito V.d.E.C. como por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, actos estos que complementará la voluntad de las partes para la consumación del contrato”, tomado en cuenta que lo pactado es ley entre las partes y estos hechos no aparecen evidenciados dentro del presente procedimiento de ejecución de transacción judicial. Con lo cual, ya de inicio, la ejecución de dicha transacción está viciada de nulidad, pues la parte accionante no ha demostrado en forma fehaciente al solicitar la ejecución de la transacción, que se ha cumplido con la condición establecida en la referida cláusula décima tercera de dicha transacción.

TERCERO: Otro de los puntos objeto de nulidad que podemos apreciar dentro de los actos ya cumplidos del procedimiento de ejecución de la transacción, se encuentra el acta de avalúo realizada por la perito designada ciudadana G.C.G., quien efectúa dicho avalúo basándose en información no contenidas dentro del expediente 0169, como son, el ó los DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, mencionados al inicio de este escrito, los planos de los levantamientos topográficos respectivos, documentos que verdaderamente indican las bases sustanciales y las características reales del inmueble dado en garantía. En vista de los siguientes razonamientos: Aduce la designada perito en el punto “in fine” de su certificación, que cursa al folio 334, que “los datos tanto cualitativos como cuantitativos obtenidos para la realización del Estudio Avaluatorio son ciertos hasta donde alcanza su buena fe, ni habiendo omitido ni exagerado algún factor fundamental que de alguna forma pueda influir en la conclusión de valor definido”. Este alegato no es del todo cierto, ya que, se desprende de sus propias actuaciones escritas, que realiza un avalúo en base a una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (432.533,09 Mts2) y respalda esta superficie de terreno con las características, linderos y medidas contenidas en el documento de integración que anexa al respecto.

Resulta ciudadana Juez, que este documento de integración de los tres lotes de terrenos propiedad de mi mandante, conforma una superficie real de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (625.290,99 Mts2), tal y como expresa el documento de aclaratoria que señalo como punto 5º al inicio de estos alegatos.

Tampoco es cierto, que la perito avaluadora, se haya valido de planos como indica en su certificación para elaborar su peritaje, por que de ser cierto, debió percatarse de que los planos debidamente registrados indican que el inmueble integrado, previa aclaratoria, posee una superficie real de 625.290,99 Metros cuadrados y no de 432.533 m2 como predice en sus informes avaluatorios; No obstante, debió señalar donde está ubicado el lote de terreno con sus linderos y medidas particulares que avaluó.

El error radica especialmente en que el avalúo realizado carece de validez absoluta, por imprecisión de los datos sobre los cuales esta sustentado el mismo. Fue realizado tomando como base un documento de integración cuyos linderos y medidas son los generales y que arrojan una superficie de 625.290,99 metros cuadrados; documento que no corresponde a la superficie que indica la perito avaluadora de 432.533,09 METROS CUADRADOS en su informe pericial, ni en cuanto a sus linderos ni medidas, hecho que hubiese podido ser advertido por la parte accionante, y depurar este proceso. De esta manifiesta falta, infiero que tampoco fueron consultados por parte de la experto, los levantamientos topográficos respectivos, ya que ellos, son la evidencia de mis alegatos en cuanto a la disparidad, incoherencia e imprecisión fáctica de la superficie tomada para realizar el citado avalúo.

Por lo planteado pido a este Tribunal, resuelva sobre nulidad absoluta de un improcedente precio de avalúo, por haber sido efectuado con datos incorrectos que conllevan a una inexactitud de las superficies del inmueble garantizado, en relación al contenido de los documentos aportados, que confluyen en la nulidad absoluta de un precio no justificado realmente; por lo que es improcedente ante estos hechos procesales de imprecisión, continuar con un acto de remate sin tener la certeza que la garantía inmobiliaria se esta ejecutando, tenga un avalúo con precio justo, como lo establecen los principios constitucionales de certeza y realidad de los hechos. Razones que pido a la Juez considere y ordene lo conducente, a los fines de obtener un avalúo justo, que en honor al principio de igualdad, no afecte los derechos e intereses patrimoniales de mi representada por no haber sido avaluado el inmueble, con documentos fundamentales de carácter sinecuanom para poder determinar un justo precio conforme a la condiciones actuales del mismo.

Reitero ciudadana Juez, que sin originales de estos instrumentos fundamentales, fue admitida esta acción, mediante el Acta de Decreto de Ejecución Forzosa de la Transacción Judicial emitida por el Tribunal, en fecha 26 de Abril de 2006, razón por la cual, el procedimiento adolece de vicios, en principio, porque, se establece la Ejecución sobre una superficie de terreno que no es la correcta y sobre unos linderos que no son los actuales y no se enuncian ni se exigen los documentos de propiedad actualizados, que deben coincidir con las lecturas de los planos levantados al respecto, por lo que es importante hacer notar que son los siguientes:

i) Integración de los tres (3) lotes de terrenos, reparcelamiento del terreno y creación de la “Urbanización Industrial La Ladera” protocolizado en fecha 09 de Marzo de 1992, bajo el Nº 02, Tomo 18, Protocolo Primero.

ii) Aclaratoria en cuanto a la superficie real del terreno, protocolizada en fecha 25 de Agosto de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 09, Protocolo 1º.

Como puede evidenciarse, la superficie real del inmueble objeto de la ejecución sufrió modificaciones de metraje y linderos con posterioridad a la fecha del contrato de transacción homologado por el Tribunal, que afectan la valoración y la validez del avalúo efectuado por la perito y que además, los documentos anteriormente especificados, no han sido tomados en cuenta por la parte ejecutante del procedimiento, por cuanto, no se encuentran anexados al expediente, aun siendo de su conocimiento, que son esenciales para la realización del trabajo de peritaje, así como el respaldo de los planos debidamente registrados que sustentan y evidencian la verdadera situación del terreno.

El terreno propiedad de mi representada está debidamente delimitado, representado, ubicado y registrado en los diferentes mapas y planos que se encuentran tanto en las oficinas de catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, como en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como los linderos y especificaciones antes nombradas, se encuentran en los planos de cartografía nacional, además de sus correspondientes informes que ubican dicho inmueble en el contexto geográfico.

El avalúo realizado y que consta en el expediente, no se ajusta a la situación real geográfica ni de metraje del inmueble en cuestión, ya que esta hecho en base a información no veraz ni real ni actualizada, por cuanto, no se han tomado en cuenta instrumentos esenciales para la realización del mismo, como serían, los documentos anteriormente citados y sus respectivos planos.

Esta indudable omisión de la parte ejecutante, de mantener al Tribunal ajeno a esta situación fáctica, debe inferir en la lógica jurídica, de que no se esta efectuando un procedimiento justo, ecuánime e imparcial que cumpla con las formalidades exigidas por nuestro ordenamiento jurídico y se puede evidenciar, con el hecho de que el Tribunal va a concretar el acto de remate, sin haberse tomado en cuenta los instrumentos fundamentales para esta acción, por lo cual, se estaría violando normas fundamentales que además afectan la validez de este acto de remate y de todo lo actuado, por no tener conocimiento cierto, de la garantía inmobiliaria que se pretende ejecutar o se esta ejecutando. Por lo que vale decir, que hasta esta etapa del proceso, preexiste un desconocimiento total de la conformación del bien a ejecutarse como garantía, en vista de la omisión del ejecutante de presentar, el o los documentos de fecha cierta y de carácter “erga omnes”, así como los planos topográficos debidamente registrados, con los cuales se haya respaldado los actos del proceso y que hubieses podido aportar la convicción eficaz al Tribunal de que todo lo actuado en el expediente hasta la fecha goce de eficacia. Si estos requisitos fundamentales no cursa en las actas procesales, como es que entonces, que se ha procedido a la ejecución de una transacción, cuya garantía es un bien inmueble, al cual, se le ha realizado un avalúo, sin documentaciones reales algunas y pero aún, que se pretende llevar a un proceso de remate con estas irregularidades procesales, de continuar con este indudable vicio, el Tribunal estaría en franca contravención con lo dispuesto en el segundo aparte del principio rector a que refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que cita textualmente los siguientes: “……….en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira LAS EXIGENCIAS DE LA LEY, DE LA VERDAD Y DE LA BUENA FE”. (Resaltado y subrayado mío).

Por otra parte, el procesalista R.L.R., en el Tomo II de su obra Código de Procedimiento Civil en su pág. 99 determina lo siguiente:

…El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio”, y su vez hace alusión al contenido del artículo 15 del mismo Código de Procedimiento Civil, que refiere al principio procesal que dice textualmente: “Los Jueces garantizaran el derecho y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Las normas antes descritas, demarcan con claridad el deber del proceder del Juez, de que aún siendo en el caso que nos ocupa, un requisito esencial y no ocasional del acto, que afecta el verdadero núcleo mismo de la actuación como son, el cumplimiento de la condición establecida en la cláusula décima tercera de la transacción y como es la certeza de la ubicación, superficie real del terreno, sus integraciones, aclaratorias, entre otros puntos necesarios para que este Tribunal, pueda obtener el conocimiento v.p.p.y. visto que existe una disparidad en cuanto a la superficie real del terreno, lo cual puede ser corregido con los documentos fundamentales y que fue ignorado para proceder a realizar un avalúo, sin esta información fáctica, califica para producir la nulidad de lo actuado, en honor a un transparente e imparcial proceso, así como la protección del mismo, ante los vicios aludidos, debe con todo respeto declarar la nulidad de los actuado y subsanar los mencionados vicios que presenta el proceso; en caso contrario, afectaría directamente normas de orden público, principios fundamentales procesales del derecho y los intereses de mi representada, ante una negativa de un derecho que me asiste como es una tutela jurídica efectiva, caracterizada por los principios constitucionales de igualdad y de equidad en los procesos.

Es importante destacar, que la perito obvió dentro de las características generales del inmueble, al momento de su supuesta visita al mismo, no dejó constancia, de la existencia de la ejecución de un terraceo sobre el cual existe un parcelamiento industrial previa la aprobación del proyecto por Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal, que data desde el 15 de marzo de 1.991, que cursa en ese ente administrativo y que actualmente, sobre ese terraceado que generó un imponente movimiento de tierra, que dio con resultado la geografía actual del inmueble, también se han realizado obras costosísimas de drenaje de dimensiones consideradas para canalizar las aguas servidas, aguas de lluvias y bocas de desagüe en gran escala; es obvio además, que no fueron considerados para realizar el avalúo, el valor de estas obras ni tampoco la existencia de las bienhechurías propiedad de mi representada, así como demarcaciones estructurales de la vía de penetración interna, tomando en cuenta que dichas obras estuvieron inspiradas en un proyecto industrial y no residencial.

Por lo planteado, con todo respeto considero que este Tribunal, debe resolver sobre la nulidad absoluta de un justiprecio de avalúo aportado a los autos, por haber sido efectuado con datos incorrectos que conllevan a una inexactitud de las superficies del inmueble garantizado con relación al contenido de superficie, mediadas y linderos que expresan los documentos que en su totalidad no han sido aportados al proceso, lo cual debe conducir a una nulidad absoluta de un justiprecio inmaterial realmente.

Es improcedente ante estos hechos de imprecisiones valorativas, continuar con un acto de remate que violenta los principios de orden público, al carecerse de tener la certeza y precisión de un justo valor real de la garantía inmobiliaria, aspectos que son razones irrefutables para que considere y ordene un avalúo justo, documentado y bajo los principios de certeza y realidad jurídica, que no afecte los derechos e intereses patrimoniales de mi representada conforme a las condiciones actuales del inmueble objeto de garantía.

En consecuencia y con vista a lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente con todas sus pruebas o requisitos, la solicitud de ejecución de la transacción, anulando por consiguiente todo lo actuado con posterioridad a la solicitud de ejecución cuya validez cuestiono categóricamente mediante este caso.

En este orden de ideas, cabe destacar que la anterior petición la formulo en base al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad nos e declarar sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada de a las disposiciones Legales que se pretendan violar.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

(Ramón Escobar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67)

Finalmente, pido que la presente solicitud sea tramitada conforme a derecho, declarándose la nulidad solicitada con todas sus consecuencias jurídicas. Así mismo solicito que el presente escrito sea agregado a los autos previo el trámite de ley…Omissis.

(Sic)

Mediante auto del 09 de mayo del 2007 se ordenó a la parte actora contestara el escrito consignado al día siguiente una vez constara en autos su notificación. En consecuencia, se ordenó y libró boleta de notificación a la parte actora.

El abogado F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ente liquidador de la entidad financiera Cuyuní Banco de Inversión, C.A., compareció el 10 de mayo del 2007, y consignó escrito mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 09 de mayo del 2007 y procedió a ejercer las defensas que consideró pertinente en aras de salvaguardar los intereses de su representada en cuanto a los CAPITULOS I, II y III del escrito consignado por la co-demandada, PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A, por lo que expuso:

Que la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción alguna, tal y como lo señala el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, excepto en los casos siguientes;

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

Que en el presente proceso cumplieron con todos los actos que conlleva el mismo, que todos los actos procesales se cumplieron a cabalidad.

Que si es cierto lo contemplado en la Cláusula Décima Tercera del acto de composición voluntaria realizados por las partes a los fines de dar por terminado el proceso, su representada cumplió con la formalidad establecida en la referida cláusula y a los fines de ilustrar consignó copia simple de la transacción judicial debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2002, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 10º del tercer trimestre.

Que la protocolización del documento se realizó conforme a lo acordado por las partes, que es su representada la que pudiera quedar afectada y por ende ilusorio su derecho, en caso de no haber registrado el documento transaccional, en tal virtud mal podría la ejecutada manifestar que se ha violado una de las cláusulas del acto de composición voluntaria, requisito este que afectaría únicamente los intereses de su mandante, pero en modo alguno puede dar lugar a la reposiciones o suspensión de la ejecución.

Que los actos que conlleva el proceso son preclusivos y deben ejecutarse conforme lo estipulado en la ley, en el tiempo previsto para ejercerlo, lo cual al no cumplirse al momento establecido y alegarlo posteriormente debe ser desestimado.

Que la auxiliar de justicia designada presentó su informe en la oportunidad fijada por la ley, siendo pautado para el día 21 de marzo del 2007. En cuanto a ello nuestro ordenamiento jurídico estipula en forma breve clara y precisa la oportunidad para formular oposición a lo alegado y probado en autos en este caso por la experto designada, es decir, en el mismo día de la presentación del escrito de informes o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes podría solicitar del juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señale con brevedad y precisión, tal y como lo estipula el contendido del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

Que la demandada no tomó las previsiones necesarias en aras de salvaguardar los intereses de su representada al no formular sus alegatos en la oportunidad que fija la ley.

Por los razonamientos expuestos solicitó el apoderado actor se desestimara lo alegado por la mandante de la co-demandada por cuanto su oportunidad precluyó, y por ende debe declararse extemporáneo, por no realizarse en el lapso previsto en la ley.

Que la perito avaluadora designada fundamento su informe pericial con base a los instrumentos aportados al proceso y los cuales constituyen el fundamento de la ejecución (documentos de préstamos, hipoteca y otros, así como la transacción judicial celebrada entre las partes.

Que los instrumentos aportados por la experto designada al momento de realizar el informe en cuestión, deben ser valorados como fidedignos por cuanto la misma valoró la superficie del terreno, acorde con las medidas y linderos establecidos en el documento de hipoteca así como lo plasmado por las partes de mutuo acuerdo en el documento transaccional, siendo la superficie de 432.533 m2, documentos estos que forman parte del expediente y constituyen el fundamento esencial de la presente pretensión, por lo que mal puede la demandada alegar elementos que no han sido aportados al proceso.

Por las razones antes expuestas, solicitó se desestimara lo alegado por la apoderada judicial de la empresa co-demandada, y por ende sea declarada sin lugar la reposición de la causa, por cuanto en el presente proceso se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la ley, por tanto no existe vicios procesales que corregir.

En fecha 11 de mayo del 2007 el apoderado actor F.R., consignó escrito en el cual hace valer en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 10 de mayo del 2007 y su anexo contentivo de una copia simple de la transacción judicial debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto del 2002, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 10º del tercer trimestre.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Que el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el Primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el Segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

Ante la segunda situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando el acto ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez.

La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro m.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entones el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de las disposiciones transgredidas.

La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique intereses de las partes.

En el caso que nos ocupa riela a los folios 192 – 206 , documento contentivo de una dación en pago-transacción celebrada por las partes y consignada ante este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 1996, debidamente homologada mediante auto de fecha 12 de febrero de 1997, sin embargo, la apoderada judicial de la co-demandada indicó que la parte actora para poder solicitar la ejecución de la transacción debía consignar en autos documento en el que constara el aumento de la hipoteca citada.

Ahora bien, una vez homologado un acto de auto composición voluntaria, será titulo suficiente para la exigibilidad de las obligaciones contraídas, y al celebrarse una transacción, las partes se profieren su decisión, por lo que lo establecido entre las partes tiene la misma fuerza que la cosa juzgada.

Quedan a salvo las acciones que tenga a bien ejercer el interesado a los fines de enervar los efectos de la transacción, pero ello no es permisible por vía incidental pues la vía idónea es a través del juicio ordinario para salvaguardar el derecho a la defensa.

En razón a lo indicado anteriormente, la cláusula décima tercera de la referida transacción judicial, el apoderado actor indicó que su representada cumplió con la formalidad establecida en la referida cláusula y a los fines de ilustrar lo indicado consignó copia de la transacción judicial debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto del 2002, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, tomo 10º del tercer trimestre, que se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, llenos los extremos de la referida cláusula, constando la constitución de la hipoteca sobre un inmuebles de 432.533,09 mts2.

En otro orden de ideas, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”

Se evidencia en autos que la auxiliar de justicia designada consignó el informe pericial en fecha 21 de marzo del 2007, y el poderdante de la co-demandada Parque Industrial La Ladera, S.A., consignó escrito de alegatos atacando el informe de avalúo en fecha 18 de abril del 2007.

Al respecto nuestro M.T. ha establecido:"La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un limite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2000).

De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

"Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. "

"Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte".

Con lo anterior se evidencia que al momento de plantear su defensa la apoderada judicial del co-demandado, había transcurrido holgadamente el lapso de ley para que las partes interpusieran las impugnaciones contra el informe de avalúo, en tal virtud, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del informe en cuestión. Así se decide.

De igual modo no pasa desapercibido para esta Juzgadora que la perito avaluadora designada, realizó el informe de avalúo del inmueble ejecutado con datos obtenidos en actas, específicamente folios 191 -206, y por cuanto la dación en pago-transacción versa como un titulo suficiente para la exigibilidad de las obligaciones contraídas, así como para la realización del avalúo y cartel de remate, asimismo se deja constancia que se esta ejecutando única y exclusivamente el área del inmueble que consta en dicho documento, en consecuencia, se declara sin lugar la nulidad de dicho informe de avalúo. Así se decide.

Mención especial merece el planteamiento de la representación judicial de la parte actora de la falta de probidad de la representación judicial del co-demandado. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Por su parte el artículo 170 ejusdem establece:

Las partes, sus apoderados y abogados asistente deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1°. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3°. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único:

Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son

responsables por los daños y perjuicio que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1°. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentes,

manifiestamente infundadas;

2°. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3°. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Dentro de los deberes del abogado, el ordinal 1° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, establece lo siguiente: Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

De las normas antes citadas se colige lo siguiente:

Que la lealtad debe entenderse como la conducta sincera, honesta y sin falsedad, comportamiento honrado y noble; la probidad, por otra parte, significa realidad y honradez en el proceder; ya que no solamente hay que ser leal, sino manifestarlo con un comportamiento probo durante el litigio.

Que conforme a la disposición contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez, como director del proceso, prevenir y sancionar faltas a este respecto, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; de manera que el Juez, oficiosamente deberá tomar todas las medidas necesarias que le otorga el Código de Procedimiento Civil, así como las contenidas en la Ley de Abogados y su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, para mantener la lealtad y probidad en el proceso.

Que el artículo 170 eiusdem, se refiere al deber que tienen las partes, sus apoderados y abogados asistente de actuar en el proceso con lealtad y probidad, preceptuándose que los mismos debe: 1. Exponer los hechos con veracidad; 2. Abstenerse de promover pretensiones, incidentes o defensas cuya falta de fundamento conocieren; 3. Omitir la promoción de pruebas o la realización de actos inútiles a la defensa del derecho que representan.

De las actas no se constata que el escrito consignado el 18 de abril de los corrientes por la abogada M.E. incurra en las faltas denunciadas a la lealtad y probidad que deben lo apoderados ceñir su conducta, aún cuando resultaron ser improcedentes, se hizo necesario un análisis de las probanzas de actas para llegar a tal conclusión, por lo que representa el natural ejercicio al derecho a la defensa a la que las partes tienen derecho, es por lo que se niega el pedimento.

Por cuanto el 5-6-2007 fue consignado en actas escrito de alegatos por un tercero, el Tribunal proveerá lo conducente por separado, a los fines de no retrasar la presente decisión.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( EN TRANSICION), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE CON TODAS SUS PRUEBAS O REQUISITOS LA SOLICITUD DE LA TRANSACCION, Y SIN LUGAR LA NULIDAD DEL INFORME CONSIGNADO POR LA PERITO AVALUADOR DESIGNADA, solicitada por la apoderada judicial de la co-demandada PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A., la ciudadana M.N.E.C..

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.

NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En la misma fecha siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia en la sala de Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp. Nº 00169/Yinet

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