Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de marzo de 2014

203º y 155º

Visto sin Informes.-

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, organismo liquidador de Banco I.V. C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, el 09 de octubre de 1952, bajo el Nº 93 Tomo 1-A, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de diciembre de 1963, bajo el Nº 38 Tomo 35-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos los vigentes en un solo texto anotado en la prenombrada Oficina de Registro, en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el Nº 63, Tomo 37-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.V.E., N.S.C., E.J.L., R.V.H., O.A.M.S., M.S.T., F.R., R.J.G.C., N.M.G.B., R.A., J.V.C.B., C.A.F.G., Niusman Maneimara R.T., A.S., Marvicelis J.V.C., Liszt Alejandra Pazos López, I.C.F.B. y W.A.C.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.010.310

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Maryuris Liendo, M.T.P.M., J.D.H.F. y A.J.M.A., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.203, 92.667, 21.544 y 65.094 respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

EXPEDIENTE: AP71-R-13-1205.

I

ANTECEDENTES

Se inicio el presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por el abogado C.L.L., en su carácter de apoderado judicial de Banco I.V., C.A. contra la ciudadana M.A.d.A., por motivo de Ejecución de Hipoteca, el cual fue admitido en fecha 20 de febrero de 1997, posteriormente mediante auto de fecha 22 de mayo de ese mismo año fue ordenada la citación de la parte demandada, resultando infructuosa la citación personal, fue solicitada la citación por cartel y acordada mediante auto de fecha 22 de mayo de 1997, siendo librado cartel de intimación a la parte demandada en esa misma fecha, dejando constancia de secretaria de su fijación en fecha 29 de julio de 1997 y consignados los ejemplares publicados en fecha 18 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 06 de octubre de 1997, fue consignado por la ciudadana M.A.d.A., debidamente asistida por el abogado J.D.R.S., a quien confirió poder apud acta, escrito de oposición a la ejecución alegando la prescripción de la acción, la cual le fuere negada por anticipada mediante auto de fecha 29 de julio de 1998, y decretado medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de ejecución.

En fecha 21 de diciembre de 1998, fue ordenada, previo impulso de la parte actora, la notificación de la decisión de fecha 29 de julio de 1998, posterior a ello, la juez Bersy Parilli se aboco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la decisión proferida, de dicha notificación fue dejada constancia de secretaria de su practica en fecha 04 de mayo de 2000.

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 11 de mayo de 2000, apeló de la decisión proferida por el Juzgado de Instancia en fecha 29 de julio de 1998, recurso el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2000 y que dicha decisión le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Fueron presentados los informes correspondientes, en fecha 14 de julio de 2000 por las partes demandada y actora respectivamente, posteriormente a ello, en fecha 27 del mismo mes y año, fue presentado escrito de informes por la representación judicial actora. En este sentido, el Juzgado conocedor de dicha apelación, mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2000, repuso la causa al estado en que se encontraba para el 06 de octubre de 1997, fecha en la cual se vencieron los 10 días otorgados para que se diera por intimada.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cumplimiento a lo ordenado por el fallo de fecha 05 de octubre de 2000, reponiendo la causa al estado en que se tramite la intimación personal; posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2004, la parte demandada quien solicitó la nulidad del auto de fecha 16 de diciembre de 2003, alegando que dicho auto es contrario a la sentencia de alzada.

En fecha 14 de julio de 2004, la parte demandada confirió poder apud acta a la abogado Maryuris Liendo, quien en fecha 02 de agosto de ese mismo año solicito la perención de la instancia de conformidad a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y fuera oficiado al Registro Subalterno a los fines del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, el juzgado de instancia ordenó la notificación de la parte actora de la decisión proferida por la Alzada, ordenando también oficiar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia aunado a la prescripción del instrumento cambiario, reiterando dicha petición en fechas 15 de octubre y 19 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la resolución Nº 2011-0062, remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 23 de marzo de 2012.

El Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2013, dejó constancia del abocamiento de la juez por acta Nº 31, de fecha 06 de diciembre de 2012, dando cumplimiento a las resoluciones Nros 2011-0062 y 2012-0033, de fecha 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, agregándose a los autos Cartel Único de Notificación y Contenido General, en fecha 18 de febrero de 2013, habiendo dejado constancia del cumplimiento de las formalidades de ley, posteriormente, en fecha 20 de febrero de ese mismo año, el juzgado de instancia libro oficio a la Procuraduría General de la República, haciendo de su conocimiento del abocamiento realizado, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 27 de febrero de 2013.

En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia mediante el cual declaró la perención de la instancia, decisión esta que fuere apelada mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013 y oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de diciembre de ese mismo año.

Esta Alzada le dio entrada al presente expediente mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, aperturándo el lapso de 10 días de despacho para que las partes consignarán sus informes sin que hubiesen ejercido tal derecho, vencido como se encontraba dicho lapso y aperturado el lapso para proferir sentencia, en fecha 21 de febrero del corriente, la representación judicial de la parte actora consigno a los autos escrito de alegatos.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta alzada lo hace en los siguientes términos:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y su prorroga mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el cual se resolvió en el artículo primero, atribuir competencia como Juzgados Itinerantes a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y siendo este Tribunal el competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas en Primera instancia; en consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de recursos de apelación interpuestos en fecha 28 de noviembre de 2013, por el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2013, que declaró:

(…) Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha provisto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulse el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los tramites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que estos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día catorce (14) de julio de dos mil (2000) fecha en que compareció el ciudadano C.L.L., mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde consignó escrito de informes y hasta la fecha, ha transcurrido mas de diez (10) años sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, siendo que con posterioridad a esta actuación se repone la causa al estado que se encontraba para la fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha ésta en la cual se vencieron los diez (10) días que se le concedieron a la parte demandada para que se diera por intimada en el presente juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año (…)

.

Establecido lo anterior, pasa quien aquí suscribe a verificar si la sentencia proferida por el juzgado de instancia se encuentra o no ajustada a derecho y al respecto observa:

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el objeto del recurso de apelación bajo estudio, se circunscribe al fallo en la cual el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro perimida la instancia por cuanto a su decir, transcurrieron diez (10) años de inactividad procesal de la parte actora.

Así las cosas, es menester establecer que la perención de la instancia es una figura procesal que se encuentra encuadrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

La norma antes señalada consagra la figura de la perención, que no es mas que una forma anómala de terminación del proceso, producida por la falta de impulso procesal por más de un año, la norma reguladora ha sido considerada como cuestión de orden público, para mayor abundamiento podemos determinar que dicha figura es un acontecimiento generado por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

El reconocido jurista y doctrinario venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra literario “Instituciones de Derecho Procesal”, hace especial mención sobre la perención de la instancia, permitiéndonos citar lo siguiente:

(…) Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…

Omissis

… el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (Chiovenda (…)

.

Por otra parte, nuestros legisladores crearon la perención como la figura por el cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la sucesiva función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes, de tal manera que la perención requiere de la concurrencia de tres condiciones, la instancia, que es el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para la sentencia, por lo cual es necesario la existencia de una litis, aunque no haya controversia, bastando que las partes tengan interés en el pronunciamiento judicial para la determinación de sus derechos; en segundo término debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado, pero esa inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos, por consiguiente, es suficiente un acto de procedimiento, ejecutado por la actora o demandada, o de oficio por el Juez, que tenga por objeto y efecto activar el procedimiento, para que desaparezcan los efectos de la perención y comience a correr para ella un nuevo término; y por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso.

Así como el legislador patrio estatuyo la perención de la instancia como una forma anómala de terminación del proceso o visto desde otro punto de vista como una sanción aplicable a aquellas conductas omisivas en cuanto al impulso procesal para la culminación del juicio, protestó también al juez para que la verificación de dichos preceptos puedan declararse de oficio, tal y como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, al esgrimir:

(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)

.

Del texto anteriormente transcrito se evidencia que el juez como rector del proceso y de pleno derecho puede verificar la procedencia de la perención de la instancia y si la misma operare, podrá declararla aun sin que alguna de las partes la alegue.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo proferido en fecha 10 de agosto de 2009, reiterando el criterio proferido mediante fallo de fecha 1º de junio de 2001, (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros, estableció al respecto de la perención de la instancia lo siguiente:

(…) toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio (…)

.

Una vez establecido lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe, verificar si en la presenta causa operó la perención de la instancia, y para ello debe realizarse un examen de las actuaciones tendientes al impulso del proceso, en este sentido se evidencia de autos que el juzgado de la causa ordenó mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2003, reponer la causa al estado de nueva intimación, posterior a ello el 26 de febrero de 2004, la representación demandada consigno escrito por el cual alegó la nulidad de dicho auto, por no cumplir con lo establecido en el fallo de alzada, aunado a ello esgrimió estar preescrita la obligación principal, así como la no existencia de la obligación solidaria o accesoria, luego de algunas actuaciones tendientes a la notificación de la Procuraduría General de la República así como a la parte actora, en fecha 07 de diciembre de 2005 por abocamiento de la juez suplente se ordenó la notificación de las partes; así las cosas, la parte demandada solicitó fuere librado respectiva boleta, la cual, una vez realizada la notificación, fue consignada por el ciudadano alguacil debidamente firmada en fecha 08 de marzo de 2006, fecha en la cual comenzaría a correr el lapso de 10 días de despacho a que se refieren los artículos 14 y 223 del Código de Procedimiento Civil, así como los 3 días a que se refiere el artículo 90 ejusdem, sin que ulterior a ello se evidencia impulso alguno de parte tendiente a la prosecución del proceso instaurado.

Ahora bien, en relación a la inactividad o paralización del proceso, se desprende de autos, que aun cuando fue efectivamente realizada la notificación del abocamiento de la juez de instancia y habiéndose con ello reanudado del proceso, no hubo actuación alguna de las partes que impulsaran su seguimiento, permaneciendo inerte desde el 08 de marzo de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007, ambas fechas exclusive, evidenciándose al respecto que dicha paralización fue a causa de la falta de actuaciones de las partes, por cuanto era a interés de estos a quien correspondía su prosecución, ya que el ente rector actuó de manera pertinente.

Así pues, tenemos que la paralización no es más que aquella falta de impulso procesal de las partes, en este sentido, del estudio del caso de marras pudo constatarse, que la causa permaneció estática desde el 08 de marzo de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007, de lo cual pudiere inferirse, que se cumplió holgadamente el lapso a que se refiere la norma adjetiva, la cual indica, como ya fue señalado, que al transcurrir un año sin constar acto alguno de procedimiento de las partes se extingue la instancia, así pues tenemos que entre las fechas señaladas existe un lapso de 17 meses, es decir un año y cinco (05) meses, sin que conste actuación alguna.

Tal y como fue esgrimido en el desarrollo del presente fallo, fue constatada la falta de impulso procesal, por cuanto desde el 08 de marzo de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007 transcurrieron diecisiete meses, lo que se traduce en un año y cinco meses sin que hubiere existido actuación alguna tendiente a proseguir con el juicio instaurado y dirigida a la obtención de la decisión judicial, así mismo se observó que dicha paralización no es imputable al juez, por el contrario, una vez estando las partes a derecho, no medio impulso alguno que evidenciara el interés de mantener vivo el proceso instaurado. Es de impetuosa necesidad acotar que la parte demandada fue debidamente notificada del abocamiento del juez de instancia, y otorgado el lapso procesal correspondiente para que la parte demandante realizara las actuaciones pertinentes, sin que se constatara al respecto gestión alguna por su parte, así pues, alega en esta alzada la actora, que lo concerniente a realizar por el juzgado de instancia era declarar firme el decreto intimatorio y decretar el embargo ejecutivo, mas sin embargo, mal pudo haber proferido tal decisión el juzgado A quo, por cuanto lo dicho por el accionante, no concuerdan con lo evidenciado en el expediente, ya que una vez realizada la oposición a la intimación se daría paso a los lapsos previstos en el procedimiento ordinario; Así pues, es por las razones y argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, que se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2013, por el abogado F.R., contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2013. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

PRIMERO

SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2013, por el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2013.

SEGUNDO

Se modifica la motivación del fallo apelado en los términos anteriormente expuestos, y en consecuencia se declara PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido mas de un año a contar a partir del 08 de marzo de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007, en consecuencia, se declara EXTINTO el presente procedimiento.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/MilangelaR

Exp. AP71-R-2014- 037

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