Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Asambleas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No.: 12.720

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2008, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.301, en fecha 29 de noviembre de 2007, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, actuando en su carácter de Liquidador de la SOCIEDAD FINANCIERA DE MARACAIBO, C.A. (SOFIMARA), identificada plenamente en las actas, contra la resolución dictada en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue la sociedad mercantil con participación del Estado Venezolano, CARBONES DEL GUASARE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el número 1, Tomo 72-A.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en las actas que en fecha 29 de febrero de 2008, el abogado en ejercicio L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.304, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles, en los que expuso:

1. Que en fecha 27 de noviembre de 2006 precluyó el lapso de veinte (20) días de despacho que, según el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, otorgó el Juzgado de Instancia a su representada para que diera contestación a la demanda, o en su lugar opusiera las cuestiones previas que considerara pertinentes.

2. Que su representada el lugar de contestar la demanda, en fecha 13 de noviembre de 2006 opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando todavía restaban ocho (8) días de despacho para que culminara el lapso de contestación a la demanda.

3. Que FOGADE obviando por completo que el lapso de contestación a la demanda, no había vencido, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas, irrespetando desde todo punto de vista, el principio preclusivo que rige en todo proceso civil, conforme al cual, los actos procesales deben realizarse en sus oportunidades legales preestablecidas en la ley sin que los lapsos procesales pueda reabrirse o prorrogarse.

4. Que la actuación de FOGADE en el presente juicio, consistente en la contradicción a las cuestiones previas opuestas resultó a todas luces extemporánea, pues, según lo dispuesto en los artículos 349, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora disponía de un lapso especifico de cinco (5) días de despacho para convenir o rechazar las cuestiones previas alegadas, pero este lapso sólo comenzaba a transcurrir una vez hubiera vencido el lapso para contestar la demanda.

5. Que el Juzgado de Instancia en apego a la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consideró que el escrito de contradicción de cuestiones previas había sido presentado extemporáneamente.

6. Que considerar que el escrito de contestación a las cuestiones previas fue presentado en forma anticipada, equivaldría a relajar el principio de preclusión de los lasos procesales, violentar el derecho constitucional al debido procedo y a relajar el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil y del particular 3º del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Consta de las actas que en fecha 6 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) antes identificada, contra la sociedad mercantil con participación del estado CARBONES DEL GUASARE S.A., igualmente identificada, ordenando la citación de la sociedad últimamente mencionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

Posteriormente en fecha 21 de marzo de 2006, el alguacil natural del Juzgado a quo, expuso que el día 15 de marzo de 2006, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora donde fue atendido por el ciudadano J.M., quien le informó que el ciudadano OVIS PRIETO no era el Presidente de CARBONES DEL GUASARE sino el Presidente de CARBONES DEL ZULIA. La anterior exposición fue anulada por el Juzgado a quo, proveyendo en relación a la solicitud de citación por correo requerida por la parte actora.

Luego el 18 de julio de 2006, el alguacil del Tribunal a quo, se dirigió a la misma dirección, dejando constancia que el ciudadano OVIS PRIETO, no se encontraba presente en el sitio.

En fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado a quo, ordenó la citación por correo certificado de la parte demandada. En fecha 20 de octubre de 2006, fue agregada a las actas las resultas del correo certificado, siendo recibida la citación en fecha 10 de octubre de 2006.

El 30 de octubre de 2006, el abogado en ejercicio L.L.M., anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., consignó escrito mediante el cual resumió sus argumentos sobre la improcedencia de las medidas preventivas solicitadas por la actora.

En fecha 13 de noviembre de 2006, la representación judicial prenombrada procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre “la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”. La contenida en el ordinal 3º sobre, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, también la contenida en el ordinal 6º, sobre “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; y la contenida en el ordinal 10º, sobre “La caducidad de la acción establecida en la Ley.”

Seguidamente en fecha 20 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, A.A., antes identificado, consignó escrito mediante el cual contestó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 6 de diciembre de 2006, el abogado en ejercicio L.L.M., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual expuso:

(…) para la fecha de presentación de este escrito, ha trascurrido íntegramente el lapso de los CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO A QUE SE CONTRAEN LOS ARTÍCULOS 350 Y 351 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIN QUE LA PARTE DEMANDANTE “FOGADE”, HAYA DADO FORMAL CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE LAS CUESTIONES PREVIAS QUE LE OPUSIERON EN EL ACTO DE LA LITIS CONTESTATIO, POR MEDIO DE APODERADO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, BIEN PARA CONTRADECIRLAS O BIEN PARA CONVENIR EN ELLAS; EN VIRTUD DE LO CUAL, ES POR LO QUE SOLICITO DE ESTE TRIBUNAL SE SIRVA DECLARAR: QUE ante el SILENCIO DE LA PARTE ACTORA EN PRESENTARSE CON APODERADO FORMAL Y LEGALMENTE CONSTITUIDO, PARA CONVENIR O CONTRADECIR LAS CUESTIONES PREVIAS QUE SE LE OPUSIERON, LA ADMISIÓN POR PARTE DE LA PARTE ACTORA FOGADE EN LAS CUESTIONES PREVIAS NO CONVENIDAS NI CONTRADICHAS, Y POR ENDE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE SIRVA DECLARAR DESECHADA LA DEMANDA” (Sic) Y EXTINGUIDO EL PROCESO.- (…)“

El 12 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual insistió en la extemporaneidad del escrito presentado por la parte actora, promovió pruebas, y solicitó al Tribunal a quo declarara con lugar las cuestiones previas opuestas.

Finalmente en fecha 26 de octubre de 2007, según consta en fecha de asiento diario número noventa (90), el Juzgado de Instancia, profirió sentencia de cuestiones previas en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, queda demostrado en actas, que en fecha 20 de Octubre (Sic) de 2006, consta la citación de la parte demandada, por correo certificado, comenzando a correr el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple computo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, correspondían a los días 25, 26, 27, 30, 31 de Octubre (Sic) de 2006, y 02, 03, 06, 07, 08, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, y 27 de noviembre de 2006, evidenciándose que la parte demandada, en fecha 13 de noviembre de 2006, opuso oportunamente las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 10º, del artículo 346 ejusdem, en lugar de dar contestación a la presente demanda, y por su parte, la parte demandante tenía dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, para subsanar el defecto u omisión invocado en relación a las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º y 6º de conformidad con el artículo 350 ejusdem, y convenir o contradecir la del ordinal 10º, de conformidad con el artículo 351 ejusdem, observando que en fecha 20 de noviembre de 2006, riela a los folios del 185 al 190, contestación de las cuestiones previas opuestas por el profesional del derecho A.A. C., en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), lo que, para quien aquí juzga, lo forzoso es declarar PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTEMPORANEIDAD de las cuestiones previas opuestas, por evidenciarse en actas que el apoderado judicial de la parte demandante, dio contestación extemporáneamente por anticipado (Sic), de las cuestiones previas alegadas, sin que hubiese precluido el lapso de emplazamiento, mucho menos se había iniciado el plazo de los cinco días siguientes, para tal fin, previsto en los artículos 350 y 351 ejusdem. ASI (Sic) SE DECIDE, (Sic)

Asimismo, por vía de consecuencia, de la declaratoria de extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas, ya que consta que fue alegada la del ordinal 10º, referida a la caducidad de la acción, como efecto de la misma QUEDA DESECHADA (Sic) Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. ASI (Sic) SE DECIDE.

III

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora observa con preocupación la sentencia proferida por el Juzgado a quo, parcialmente transcrita ut supra, objeto de conocimiento por parte de este Juzgado Superior.

Del contenido y la motivación de la misma, se desprende que supuestamente la contestación que efectuare la representación judicial de la parte actora, a la oposición de las cuestiones previas propuestas por la sociedad mercantil demandada, fue realizada extemporáneamente, por haberse verificado anticipada.

Siguiendo su análisis, el Juzgado a quo, concluye que “lo forzoso es declarar procedente la solicitud de extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas”, para luego continuar exponiendo que la contestación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora fue extemporánea, y así finalmente desechar y declarar extinguido el procedimiento, como consecuencia del planteamiento de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

De lo anterior se colige claramente que una cosa es la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas y otra muy diferente es la extemporaneidad de la contestación a las cuestiones previas opuestas.

No obstante ésta Juzgadora infiere del fallo apelado, que se incurrió en un error material que no cambia el sentido de la misma, ya que se refirió en todo caso a la extemporaneidad de la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, tomando en consideración que observó del escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, que ésta opuso entre otras, la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, en virtud de lo cual declaró extinguido el proceso. Así se observa.

Sin embargo, de la simple lectura de la sentencia apelada, evidencia este Órgano Superior Jerárquico, que el Juzgado de Instancia, se limitó únicamente a resolver lo pertinente a la extemporaneidad de la contestación a las cuestiones previas, y luego, sin asidero jurídico alguno declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiteradas oportunidades el siguiente criterio:

‘La parte demandante en el escrito de contestación de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la acción propuesta (…)

Cursa al folio 88 del expediente auto dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual declara extinguido el procedimiento por no haber manifestado la parte demandante si convenía o contradecía la cuestión previa opuesta.

(…)

Considera quien aquí sentencia que al no haber contradicho la parte demandante la cuestión previa opuesta, se entiende que la admitió y en consecuencia, se debe declarar EXTINGUIDO el procedimiento; y Así se Declara.’

Con respecto a la motivación del fallo atacado, la Sala observa que el juzgador sólo se limitó a señalar los argumentos en que se fundamentó la cuestión previa opuesta por el intimado, al referirse a los términos del auto dictado por el juzgado de la causa que declaró extinguido el procedimiento y a citar el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; para concluir que al no haber contradicho la parte demandante la cuestión previa opuesta, se entiende que la admitió y, en consecuencia, se debía declarar extinguido el procedimiento. Sin embargo, el juez accionado no se pronunció sobre ninguna de las defensas planteadas por la apelante en el escrito de informes antes señalado.

Con respecto a lo anterior, advierte la Sala que la obligación de motivar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera declaración de voluntad del juzgador en un sentido u otro, sino que la decisión judicial debe estar precedida de una argumentación que la fundamente, referida siempre a los alegatos sometidos por la partes al debate judicial, de manera que resuelva razonadamente las pretensiones válidamente deducidas en el juicio.

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 16 días del mes de octubre 2001.)

En este sentido, si bien es cierto que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”, como una presunción iuris tantum, sobre la procedencia de la cuestión previa alegada, que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entienden como admitidas por el demandante las cuestiones previas opuestas no contradichas; y que por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente, bien sea alegada la caducidad legal o la contractual. No debe por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia.

De allí que el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, estatuya que la demanda será desechada y el proceso extinguido, siempre y cuando sean declaradas con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, lo cual requiere en todo caso una motivación de orden racional de los preceptos legales pertinentes en cada caso.

Así, debe este Juzgado Superior Jerárquico en su función reguladora, exhortar al Juzgado de Instancia, a no incurrir en el gravísimo error indicado ut supra, empero, tomando en consideración que ninguna de las partes intervinientes en el juicio denunció el vicio delatado por esta Superioridad, pasa a dictar sentencia nuevamente, resolviendo lo pertinente. Así se observa.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

La sentencia proferida por el Juzgado a quo, decidió entre otros particulares que la contestación a las cuestiones previas efectuada por la representación Judicial de la parte actora, fue extemporánea por anticipada, debido a que cuando fue consignada a las actas no había precluido el lapso de emplazamiento otorgado únicamente a la parte demandada, para contestar la demanda u oponer las defensas pertinentes.

En este sentido, los artículos 346, 350, 351, 352, 354 y 356 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(…)

2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(…)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

(…)

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

(…)

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el proceso.

De los artículos precedentes, todos reguladores de las cuestiones previas en el proceso, se desprende claramente que no todas se tramitan mediante el mismo procedimiento. De allí que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 6º, pueden ser subsanadas por la parte accionante, las contenidas en los ordinales 7º y 8º, al ser declaradas con lugar suspenden el juicio en estado de sentencia, y finalmente las contenidas en los ordinales 1º, y del 9º al 11º, extinguen el proceso al ser declaradas con lugar.

En el caso concreto, la parte demandada, sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 10º. Con respecto a las tres primeras, es decir a las cuestiones previas, 2º, 3º y 6º, la norma estipula que la parte actora puede subsanarlas dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al lapso de emplazamiento, de la manera planteada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Con respecto a la última de las opuestas, la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del código procedimental, el artículo 351 ejusdem establece que dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, expresando si conviene en ellas o las contradice.

La doctrina y la jurisprudencia venezolana han planteado que las cuestiones establecidas en los ordinales 7º al 11º del artículo 346 ejusdem, deben ser expresamente contradichas, y el silencio o no contestar oportunamente no equivale a una simple “confesión ficta”, sino que se entiende como admisión, según el artículo 351; a diferencia las de los restantes ordinales que no se contestan, y el silencio sobre ellas vale por contradicción.

En este respecto, esta Juzgadora observa de las actas que en fecha 6 de febrero de 2006, fue admitida por el a quo, la demanda interpuesta por FOGADE, y que en fecha 20 de octubre de 2006, se verificó en las actas la notificación de la parte demandada, CARBONES DEL GUASARE, S.A., a través de correo certificado, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento de veinte (20) días.

Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2006, la sociedad mercantil demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas tempestivamente.

En este sentido, el día 20 de noviembre de 2006, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, cuya extemporaneidad fue alegada inmediatamente por la parte demandada.

Ahora bien, del fallo apelado ante esta Superioridad se observa claramente el cómputo realizado por el Tribunal de Instancia donde hace constar los veinte días de despacho que, desde la notificación de la parte demandada, transcurrieron, de la siguiente manera: 25, 26, 27, 30, 31 de octubre de 2006, y 02, 03, 06, 07, 08, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, y 27 de noviembre de 2006.

Por lo tanto, es evidente que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, al que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, feneció el día 27 de noviembre de 2006, y al día de despacho siguiente, comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (5) días para subsanar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 ejusdem, y para contradecir la planteada en el ordinal 10º.

De lo anterior, resulta indudable que habiendo presentado la contestación a la oposición de las cuestiones previas, en fecha 13 de noviembre de 2006, antes que culminara el lapso de contestación a la demanda, la parte actora actuaba extemporáneamente, sin embargo, la Jurisprudencia venezolana ha sostenido reiteradamente que los actos presentados con anticipación en ningún caso deben ser reputados como anticipados.

En este orden de ideas, y para mejor ilustración, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, reafirmó su criterio sobre el punto debatido en esta oportunidad, fijándolo en los siguientes términos:

‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J. y otros contra B.S. y otro, señaló lo siguiente:

’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.

En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:

(…)

También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’

(…)

Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de M.C.M. contra J.M.F., estableció:

...Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo. (Resaltado del texto trascrito)

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

(…)

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

En este sentido y ahora específicamente sobre el punto de si debe considerarse o no extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello, esta Sala en sentencia N° 135, de fecha 24/2/06, expediente N° 05-008, en el juicio de René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:

(…)

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.

El criterio esbozado por la Sala de Casación Civil en el fallo parcialmente transcrito ut supra, es compartido plenamente por este Juzgado Superior Jerárquico, tomando en consideración que no puede lesionarse el derecho a la defensa a las partes que en su interés por las resultas del juicio actúan diligentemente, ya que es evidente “el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora”.

En este respecto, considera ésta Sentenciadora que según los preceptos constitucionales el derecho a la defensa no puede verse afectado por formalismos innecesarios que pongan en vilo la seguridad judicial de los litigantes; así, este Juzgado de Alzada considera que el derecho a la defensa y los principios judiciales básicos de la parte demandada, sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., no se ven afectados, toda vez que la inclusión del escrito de contestación a las cuestiones previas no ha impedido que ésta actúe adecuadamente en el juicio, ya que si bien es cierto que el lapso de emplazamiento es otorgado a la parte demandada para que lleve a cabo los actos que a bien tenga en pro de su defensa, no es menos cierto que ante la proposición de las cuestiones previas en el mencionado lapso, lo inmediatamente subsiguiente es el lapso de subsanación o contradicción a las mismas, cuya finalidad refiere la contestación a las cuestiones previas propuestas.

Por lo tanto, esta Superioridad considera que en atención al criterio sostenido por éste Juzgado Superior, apoyado en el cambio jurisprudencial adoptado por el M.T. de la República, traído a colación en las actas por la representación judicial de la parte actora, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), el escrito de contestación a las cuestiones previas es tempestivo, y en virtud de ello debió haber sido tomado en consideración en el contradictorio.

En razón de todo lo anterior, debe esta Juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.A., antes identificado, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora, sociedad mercantil FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); en consecuencia se revoca el fallo proferido por el Juzgado a quo de fecha 26 de octubre de 2007, donde declara extemporáneo el escrito de contestación a las cuestiones previas, extinguido el proceso y desechada la demanda, y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa, para que resuelva lo conducente tomando en consideración lo planteado en el presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.A., actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2007.

SEGUNDO

Se REVOCA la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2007, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil con participación del Estado Venezolano, CARBONES DEL GUASARE, S.A., plenamente identificados en esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARIA QUIJANO

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