Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de julio de 2007.

197° y 148°

Revisada como ha sido el escrito de fecha 29 de marzo del año en curso, presentado por el co-apoderado de la parte demandada AUDIO PEDREAÑEZ, así como los de fechas 16 de abril y 03 de julio de 2007, presentados por la apoderada judicial actora G.M., mediante los cuales contradice la perención alegada por la parte demandada, este Tribunal a fin de hacer el pronunciamiento respectivo hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente demanda fue admitida por auto de fecha 07 de julio de 2004, indicándose que las boletas de citación serían libradas una vez constase en autos la dirección exacta de la parte demandada; el 19 de julio de ese año, la representación judicial actora consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas y solicitó asimismo, se comisionase un tribunal competente en la ciudad de Acarigua; el día 27 del mismo mes y año, indicó al tribunal, que su representada se encontraba localizando las direcciones de los demandados, solicitando posteriormente el 27 de septiembre del mismo año, que el Tribunal oficiase a la ONIDEX a fin que informase sobre la dirección de los ciudadanos J.J.A., C.G.D.T., P.J. y L.T.R., en virtud que su representado no había podido ubicar las direcciones de los mencionados ciudadanos, siendo acordado por el Tribunal en auto del día 15 de octubre de 2004, librándose el respectivo oficio, recibiéndose la información solicitada en fecha 03 de febrero de 2005.

SEGUNDO

Por auto del 28 de febrero de 2005, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar las correspondientes boletas de citación.

TERCERO

El 15 de marzo de 2005, la apoderada judicial actora dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este Despacho, los emolumentos necesarios para la citación de los demandados residentes en Caracas y los emolumentos para el envío de la comisión a la ciudad de Acarigua.

Desde la fecha antes indicada, a saber, el 15 de marzo de 2005 en adelante, se observa que la mencionada apoderada judicial ha venido actuando periódicamente en la presente causa, evidenciándose de la revisión de las actas procesales que, no existe motivos que hagan presumir a esta Juzgadora la perención de la instancia por los motivos expresados por el apoderado judicial de los demandados.

Así se observa que en fecha 14 de abril de 2005, la abogada G.M., apoderada judicial actora, solicitó se comisionase al Juzgado de la población de Araure, Estado Portuguesa, para la citación de Agroproteica de Venezuela, lo que fue acordado en auto del día 25 del mismo mes y año y el 04 de mayo de 2005, consta al folio 2-61 del expediente, declaración del alguacil del despacho donde manifiesta que el 28 de abril de 2005, envió por MRW al tribunal comisionado, el oficio junto con boletas y compulsa para la citación de la indicada compañía. Mientras que, se desprende de las resultas que fueron agregadas a los autos el día 22 de junio de 2005 provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Paez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo que respecta a la citación de L.T.R., , que el alguacil de ese Juzgado en fecha 3 de junio de 2005 hizo constar que se entrevistó con un hijo del co-demandado, quien dijo llamarse L.A.T.G., quien manifestó ser hijo de L.T.R., fallecido desde hace aproximadamente 8 años.

Y, el 22 de junio de 2005, se agregaron a las actas procesales, las resultas de la citación de Agroproteica de Venezuela 200, C.A., donde consta declaración del Alguacil del Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se evidencia que no fue posible lograr la citación personal de la empresa.

En este sentido, respecto al alegato del abogado del demandado relativo a que desde el 05 de mayo de 2005 fecha en que se practicó la última diligencia de citación personal de la Sociedad Mercantil AGROPROTEICA de VENEZUELA, 200 C.A., hasta el 09 de marzo de 2007 fecha en que este Tribunal se pronunció sobre su escrito del 05/03/07; es necesario destacar que ciertamente este Juzgado indicó que desde el 05 de mayo de 2005 hasta esa fecha (09/03/07) no se había gestionado la citación de dicha empresa. Sin embargo, no puede pasarse por alto el hecho de que antes que fueran recibidas las resultas de la comisión de la citación de la referida compañía, ya cursaban a los autos las resultas relativas a la citación del co-demandado L.T.R., de las cuales se presumió su muerte, por así haberlo expuesto el Alguacil en diligencia del 03 de junio de 2005. Tal presunción dio lugar a la solicitud de suspensión de la causa por parte de la representación judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de la diligencia del 06 de julio de 2005, que corre inserta al folio 2-135. Pedimento que negado hasta tanto no constase en autos la copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano. Posteriormente a ello, la mencionada apoderada judicial actora diligenció el 21 de septiembre de ese año, haciendo saber que Fogade estaba localizando dicha acta de defunción; y, el 25 de octubre de 2005, solicitó se oficiase a la DIEX y al CNE, lo que fue acordado el 14 de noviembre de 2005. Y consta igualmente de las actas procesales, que el día 16 del mismo mes y año solicitó se oficiara al Ministerio del Interior y Justicia, lo que se acordó el mismo día, librándose en esas oportunidades los correspondientes oficios los cuales fueron efectivamente recibidos. El 13 de diciembre de 2005, fue agregado a los autos el oficio proveniente del CNE de fecha 25-11-05 en donde confirma que el co-demandado L.T.R., aparece con el status de fallecido. Dicho recaudo fue solicitado ante diferentes organismos oficiales y finalmente, fue agregado el 11 de agosto de 2006, tal y como se evidencia del auto que corre inserto al folio 2-175 del expediente. .

Ahora bien el artículo 267 eiusdem establece los extremos en que opera la perención tanto ordinaria como breve de la causa, a saber:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención También se extingue la instancia

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla

.

De lo anterior se entiende la perención como la sanción que opera contra el litigante que no cumpla con el impulso procesal necesario a fin de mantener en estado activo una causa determinada, es decir, parte del hecho cierto de la inactividad de la parte de instar a la prosecución del juicio.

Así pues, en el caso bajo estudio no puede imputarse como inactividad de la parte actora el tiempo que transcurrió desde el momento en que surgió la presunción de muerte del co-demandado L.T.R. hasta el momento en que fue consignada SU acta de defunción, toda vez que como interesada cumplió con la obligación de realizar los trámites necesarios a fin que fuese agregado el recaudo requerido para que operara la suspensión a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En otro orden de ideas, y en atención al contenido del ordinal tercero del artículo supra señalado relativo al transcurso de seis meses contados a partir de la fecha de la suspensión, este Tribunal trae colación la sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, donde se estableció:

Omissis... “La Sala reitera el citado precedente jurisprudencial y establece que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige en nuestro proceso civil, pues consagra el deber de las partes de “impulsar” el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso.

La Sala de Casación Civil requiere del impulso de las partes para cumplir con sus funciones, pues sólo puede conocer del juicio si éstas han ejercido los recursos que la ley les otorga. Este impulso puede extinguirse si las partes no cumplen con las obligaciones previstas en la ley para la continuación del proceso.

Un ejemplo de ello lo constituye el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la hipótesis de extinción de la instancia como consecuencia del transcurso de más de seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, sin que hubiese gestionado la continuación de la causa o cumplido las obligaciones que la ley le impone para proseguirla.

Eso fue lo ocurrido en el presente caso. Luego de haber concluido la sustanciación del recurso de casación anunciado, se consignó en fecha 30 de enero del 2003 la partida de defunción de la co-actora I.R.d.O.; posteriormente, su cónyuge M.O.D. el 11 de febrero del mismo año solicitó la expedición de los edictos, los cuales fueron acordados por la Secretaria de la Sala el día 6 de marzo de 2003”.

Omissis...

Considera la Sala que desde el 6 de marzo de 2003 (exclusive) se produjo la suspensión del proceso, sin que dentro de los seis (6) meses siguientes a la orden de este M.T. sus causahabientes hubiesen gestionado la continuación de la causa, mediante la publicación de los edictos correspondientes a los sucesores desconocidos y su posterior consignación en el expediente, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, aun cuando se haya sustanciado íntegramente el recurso de casación conforme con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la inactividad de los causahabientes de la co-actora constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la presentación del escrito de formalización, lo cual significa que se verificó de pleno derecho la perención del impulso procesal y, por consiguiente, la extinción del procedimiento del recurso de casación. Así se establece

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso que nos ocupa, se deduce que el supuesto fáctico sancionatorio del ordinal tercero del referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no procede, toda vez que el 21 de septiembre de 2006, el Tribunal suspendió el curso de la causa, mientras se citase a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano L.T.R., co-demandado en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido ordenó la publicación de edicto a los sucesores desconocidos del de cujus antes mencionado, los cuales fueron consignados el 10 de abril del año en curso, observándose de los mismos que fueron debidamente publicados en los meses de febrero y marzo de 2007, es decir antes del término extintivo de seis meses. Y así queda establecido

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la normativa y al criterio jurisprudencial antes citado, considera que la representación judicial de la parte actora si cumplió con su carga procesal al instar la continuación del juicio en los causahabientes del de cujus a través de la publicación de edictos, por lo que forzosamente declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada. Y así queda establecido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez(10) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º y 148º.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL

LA SECRETARIA,

C.L.R.O.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

C.L.R.O.

Exp. N° 2004-3501

CEVG/CLRO/DAYANA.-

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