Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

24 de octubre de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, Organismo Liquidador de la sociedad financiera BANCO METROPOLITANO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de Noviembre de 1952, bajo el nº 45, Tomo 3-F.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.B., S.B.A., L.M.M., I.R.M., M.E. CENTENO, MARBERI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.M., L.H., M.G.B., Y.D.A., J.G., M.N., R.B., M.C., ANABEL CARDOZO, MIO LINARES, B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H.H., J.A.C., R.M., E.M.M., VERÓNICA BAEZ, AQUITANO E.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775, 63.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIAL CARUBEX, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de agosto de 1991, bajo el Nº 11, Tomo 73-A Sgdo.; Sociedad mercantil CONSORCIO R.C.G, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1990, bajo el Nº 76, Tomo 8-A Sgdo.; Sociedad mercantil INVERSIONES SILVERTREAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1993, anotada bajo el Nº 5, Tomo 51-A-Sgdo, y los ciudadanos M.C.N.D.C., M.C.M., J.R.C. M. y M.C. M., de nacionalidad portuguesa y viuda la primera de las nombradas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: E-891.842, V-6.443.886, V-11.919.206 y V-6.276.913, respectivamente en su carácter de integrantes de la SUCESIÓN DE R.B.C., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V-2.951.981, fallecido ab-intestato en la ciudad de Caracas, el día 25 de octubre de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.B.M., M.A.F.H. y F.E.B.H. y J.B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 19.883, 29.294, 80.000 y 23.090, en el mismo orden enunciado.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).

EXPEDIENTE: 8971.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fechas 14 de diciembre de 2009 y 08 enero de 2010, por el abogado E.L.V., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito de libelo de la demanda presentado en fecha veintiocho (28) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por los abogados R.A.P. y J.C.V., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora interpusieron demanda, debidamente admitido en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ahora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió por el procedimiento ordinario (vía ejecutiva), y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Seguidamente, se observa que una vez agotados los medios de citación personal, se procedió a librarse y publicar carteles de notificación, según consta en diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en fecha veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil (2000), comparece ante el A quo la ciudadana M.C. debidamente asistida por el Abg. F.B., en donde expresó que el ciudadano R.C. (demandado) falleció en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta de defunción debidamente consignada; procediendo el tribunal a librar edicto, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil (2000), correctamente consignados por la representación judicial de la parte actora en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil (2000).

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno (2001), previa diligencia de la parte actora, el juzgado de la causa procedió a nombrar al ciudadano N.M. como defensor judicial, ordenando su notificación, compareciendo dicho defensor judicial en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil uno (2001), aceptando y jurando formalmente su cargo.

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil uno (2001), comparece ante el juzgado de primera instancia, el Abg. F.B. en representación judicial de la parte demandada, solicitando que cesara la designación del defensor judicial, y a su vez dándose por emplazado.

Seguidamente, se observa que mediante diligencia efectuada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas correspondientes a los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procediendo la parte actora a contestarlas, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dos (2002).

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil tres (2003), el A quo se pronunció sobre las cuestiones declarando CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º y SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la representación judicial de la parte actora a apelar a la decisión in comento, y escuchada como fue dicha apelación en ambos efectos, esta Superioridad la recibió y le dio entrada en fecha once (11) de febrero del año dos mil cuatro (2004).

Aportado los informes de las partes en esta Alzada, se procedió a emitir decisión en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), sobre la apelación recurrida, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado de la causa. Así las cosas, constata este Tribunal que la representación judicial de la parte actora en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006), anunció recurso de casación.

Admitido como fue el recurso de casación, se pronunció la distinguida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la honorabilísima Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en fecha primero (1ro) de agosto del año dos mil seis (2006) declarando EXTEMPORANEA la solicitud del desistimiento del recurso de casación anunciado y PERECIDO dicho recurso.

En este orden de ideas, se procedió a remitir el presente expediente, dándole entrada el juzgado de la causa en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis (2006), quien a su vez recibiendo diligencias de ambas partes se pronunció sobre el fondo del asunto en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil ocho, declarando IMPROCEDENTE la vía ejecutiva interpuesta por la parte actora; así las cosas en fecha ocho (08) de enero del año dos mil diez (2010) el Abg. E.L. apelo de la referida sentencia, siendo escuchada en ambos efectos y en consecuencia, dándole entrada esta Alzada en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010).

Vistos lo alegatos consignados en esta instancia por las partes y cumplidas las formalidades respectivas, este Juzgado procede a pronunciarse:

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

- Identificadas con las letras “B” y “C”, originales de los contratos de préstamo celebrados entre las partes, las cuales fueron valorados como documentos fundamentales de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la cual trae a convicción de quien sentencia, la existencia de una derecho crédito ciertamente exigible.

- Identificada con la letra “D”, copias fotostáticas debidamente certificadas del contrato de venta celebrado entre la sociedad mercantil Consorcio R. C. G. y la sociedad mercantil Inversiones Silvertream, C.A., valoradas como documentos públicos, al ser copias fidedignas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, las cuales traen como convicción a quien sentencia la efectiva venta del inmueble hipotecado.

- Identificado con la letra “E”, documento emanado por la sociedad mercantil Banco Metropolitano, C.A., valorado por quien aquí sentencia como Documento Privado de conformidad con lo establecido del artículo 1.363 del Código Civil, y trae como convicción el monto aproximado por el cual se estima la deuda.

- Identificado con la letra “F”, certificación de gravámenes expedidas por el Registrador Subalterno Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, valorado como Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba trae a convicción a quien aquí sentencia la existencia de los gravámenes en la propiedad dada en venta a la sociedad Silvertream, C.A.

Ambas partes promovieron el mérito favorable, el cual este tribunal considera, que no es considerado como medio demostrativo, ya que el juez de oficio debe realizar la evaluación de todas las pruebas cursantes en los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil

III

DECISION RECURRIDA

De la decisión recurrida se puede extraer:

(…) Para decidir, considera oportuno esta Sentenciadora dejar sentado que la pretensión en lo que respecta a la sociedad mercantil INVERSIONES SILVERTREAM, C.A., parte codemandada en la presente causa, quedó extinguido el proceso, adquiriendo carácter de cosa juzgada en virtud de las sentencias dictadas en fecha 7 de octubre de 2003 por este Tribunal, 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia a Nivel Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y sentencia dictada en fecha 1ro de agosto de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se refirió en la narrativa de este fallo.

Dicho lo cual corresponde en consecuencia a quien sentencia pronunciarse en lo que respecta al resto de los codemandados, a saber, sociedades mercantiles COMERCIAL CARUBEX, C.A., y CONSORCIO R.C.G., C.A., y los ciudadanos M.C.N.D.C., M.C.M., J.R.C. M. y M.C. M., integrantes de la Sucesión de R.B.C., y en este sentido observa esta Directora del proceso, que la demanda que nos ocupa fue solicitada y tramitada de acuerdo a la norma establecida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

‘Cuando el demandante presente instrumento autentico público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida, con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas’.

Pero no es menos cierto, que de lo alegado por la parte actora BANCO METROPOLITANO, C.A., en su libelo de demanda, así como del contrato que cursa a los folios 9 al 18 de la pieza principal del presente expediente, instrumento fundamental de la pretensión, se desprende que el ciudadano R.B.C.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO R.C.G., C.A., constituyó a favor de la parte actora HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO sobre dos parcelas de terreno y el inmueble sobre ellas construido denominado “EDIFICIO R.C.G”, con un área total de construcción aproximada de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (M2 3.593,24), ubicado frente a la Plaza Madariaga, Urbanización el Paraíso, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas especificaciones y linderos constan de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de febrero de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 21, Protocolo Primero.

En ese sentido, los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal.

En relación a este análisis cabe precisar sentencia dictada en 16 de septiembre de 2002, EXP: Nº 01-1968, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado al orden público en la cual se sentó lo siguiente:

‘El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho

:’Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas’.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Sobre la base de lo anterior, es oportuno señalar las normas que de seguida se especifican.

El primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…. ‘.

Establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil:

‘Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.’

Para mayor abundamiento el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

‘os jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Además impone a los jueces, nuestro Código de Procedimiento Civil, los criterios que deben seguirse al momento de dictar sentencia, específicamente en el artículo 254 ejusdem, que es del tenor siguiente:

‘os jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilizas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse’.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0422 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., estableció:

‘…la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el Art. 660 del C.P.C., norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca. Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva…La recurrida, al admitir por vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el Art. 7 del C.P.C… Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los Art. 660 y 7 del C.P.C., y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido…’.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el actor, erróneamente demandó Ejecutivamente, siendo que de las actas que fueron verificadas por este Tribunal, en el mismo Contrato que cursa a los folios 09 al 18 del presente expediente, consta claramente que la parte demandada constituyó a favor del BANCO METROPOLITANO, C.A., una HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, lo que es claro que existía garantía para cubrir el crédito, objeto del presente juicio, por lo que la vía utilizada por la parte actora para interponer la demanda, no se ajusta a las formas procesales y siendo que la ejecución de la hipoteca es un procedimiento exclusivo y excluyente debió tramitarse conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 660 y siguientes del Código Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, el Tribunal dada la declaratoria anterior, relativa a la errónea interposición de la causa en los términos expuestos, no entrará a conocer sobre el resto de los alegatos y defensas ejercidas por las partes con ocasión a este proceso. ASÍ SE DECIDE. (…)

.

Visto los antecedentes del expediente y lo puntos fundamentales de la decisión recurrida, esta Superioridad pasa a precisar y examinar los puntos controvertidos del presente caso:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora, vista las actuaciones llevadas en la presente causa, corresponde conocer y decidir a esta Alzada la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el abogado E.J.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares e IMPROCEDENTE la Vía Ejecutiva utilizada por la parte actora, Banco Metropolitano, C.A., contra las sociedades mercantiles Comercial Carubex, C.A., y Consorcio R.C.G., C.A., y los ciudadanos M.C.N.d.C., M.C.M., J.R.C. y M.C., integrantes de la Sucesión de R.B.C..

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

La vía ejecutiva tratada en la obra literaria del doctrinario Dr. A.E.G., titulada “Juicios Ejecutivos” (Página 24 y 25), de la cual se puede extraer:

(…) Para Bello Lozano, el procedimiento de la Vía Ejecutiva, ‘el legislador lo tiene como un juicio ordinario, pero acompañado de la ejecución inmediata de los bienes del deudor, sin llevarlo al remate, en espera de la sentencia ejecutoriada del juicio ordinario’.

Para Cabanellas, la Vía Ejecutiva constituye ‘…expedito procedimiento judicial de pago, que busca la conversión en dinero de los bienes del deudor reacio, mediante el previo embargo de bienes bastantes’..

Moros Puente la define como ‘…un procedimiento especial mediante el cual el acreedor, valiéndose de instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que prueba una obligación morosa de dar o de hacer, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del juicio de cobro (…)

.

A su vez, el reconocido procesalista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Obra textual titulada “Instituciones de Derecho Procesal” (Página 493), la define como:

(…) Se denomina vía ejecutiva a aquel procedimiento ejecutivo, paralelo al de conocimiento, que la ley permite adelantar con vista al valor probatorio que tienen el instrumento público y el instrumento privado reconocido que acredita el derecho pretendido (…)

.

De lo antes citados, se puede entender que la vía ejecutiva, no es mas que aquel procedimiento de instancia en el cual, al tener certeza de la existencia o exigibilidad de la deuda reclamada, se procede a embargar y posiblemente rematar por adelantado los bienes del deudor, a los fines de asegurar la deuda pretendida y reconocida por el valor que tiene el documento fundamental de la demanda; vista y definida la vía ejecutiva, es menester de este Juzgado examinar su encuadramiento en el sistema normativo jurídico imperante en Venezuela, encontrándose en el artículo 630 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, el cual se lee:

Articulo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (…)

.

Ahora, visto que la normativa venezolana acepta referida y definida vía ejecutiva, es primordial acotar cuales son los elementos o requisitos de procedencia de la misma, y citando al comentario realizado por el procesalista Dr. E.C.B. del artículo 630, en su código comentado, se puede extraer que estos son: a) obligación de pagar una cantidad, b) que la cantidad a pagar sea líquida y exigible, c) obligación de hacer alguna cosa determinada, d) que la obligación conste en documento público o privado y e) que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada; si bien es cierto que de manera general y amplia se cumplen los requisitos ahora expuesto, no es menos cierto que es necesario atender a lo expuesto por la Sala de Casación Civil en fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., el cual expone:

(…) la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el Art. 660 del C.P.C., norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca. Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva…La recurrida, al admitir por vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el Art. 7 del C.P.C… Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los Art. 660 y 7 del C.P.C., y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido… (…)

.

Este Juzgado acata lo expuesto por la reiterada de forma pacifica, lo expuesto en jurisprudencia citada ut supra, señalando en el caso en concreto y atendiendo al contrato de préstamo de carácter mercantil objeto de la demanda, específicamente en su cláusula séptima de la cual se puede extraer textualmente:

“(…) en nombre de mi representado constituyo hipoteca convencional y de primer grado a favor de el BANCO METROPOLITANO C.A., hasta por la suma de UN MILLON (sic) SEISCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA que a los solos efectos previstos en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la equivalencia en Bolivares (sic) de la mencionada cantidad es la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES(sic) (135.680.000,00)…

Omissis

… sobre dos parcelas de terreno y el inmueble sobre ellas construido denominado “EDIFICIO R.C.G”… (…)”

En este orden de ideas, y visto el extracto de la fuente de la obligación celebrada por las partes que integran la presente querella, se desprende la efectiva fijación de la garantía hipotecaria sobre la deuda contraída por la parte demandada, por lo que atendiendo, que mal pudo admitir el tribunal A quo la vía ejecutiva como procedimiento idóneo de la presente controversia, teniendo en cuenta que para el caso en concreto el legislador procesal prevé procedimiento especifico y concreto, estipulado en el artículo 660 de la Ley Adjetiva Civil, el cual se lee:

Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo

.

Por cuanto de lo antes expuesto, y al existir procedimiento específico al caso en concreto dispuesto en la ley, este Juzgado no considera correcto el procedimiento por el cual fue admitida la presente causa. ASÍ DECIDE.

V

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación alegada en los términos expuestos por la representación judicial de la parte actora, Abg. E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.235.

SEGUNDO

Este Juzgado de conformidad con lo antes expuesto CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil ocho la cual declaró IMPROCEDENTE la vía ejecutiva en la presente causa.

Se condena en costas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes, en vista que la presente decisión ha salido fuera de su lapso natural para su pronunciamiento, todo esto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro días (24) del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.

Mar/Yfl/Jorge F.-

8971-

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