Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de mayo de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, Organismo Liquidador de la sociedad financiera BANCO CONSTRUCCION, C.A., cuyo documentos constitutivo esta inscrito, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1955, reformado sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de estas la registrada en fecha 27 de mayo de 1994, bajo el Nro. 66, Tomo 75-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.O.S., G.S.B., MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., IRMA BERMUDEZ ALFONZO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, BELEN VELAZCO, Y.S., MARIANELLA MONTELL, L.H., M.G.R., YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MÓNICA NIETO, ANABEL CARDOZO, E.L., A.R., M.E. SANABRIA, F.R., KENY HOLMQUIST, J.A. CAMARGO, REINALDO MARCANO, E.M. MORAZZANI, AQUITANO E.C. y V.B., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.097, 12.933, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 76.682, 87.403, 87.833, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197, y 63.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1992, bajo el Nº 71, Tomo 46-A-Sgdo.; y los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.755.888, 1.749.428 y 3.141.148, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V. ARDILA, D.J.R.K. y J.V.A.V., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.691, 17.585 y 73.419, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE: 8961.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada las apelaciones interpuestas en fechas 25 y 27 noviembre de 2009, por los abogados F.R. y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.152 y 17.585, respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el segundo de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, fue incoada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), organismo liquidador, de la sociedad financiera Banco Construcción, en contra de la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A., y los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T..

Mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 1998, por los abogados A.O.S. y G.S.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora interpusieron demanda basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado, es endosatario en procuración de dos pagarés, librados para ser pagados a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., actuando en su caracteres de directores y presidentes de la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A., y a su vez se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la referida empresa, de los siguientes pagarés: pagaré Nº 75.485, de fecha 29 de octubre de 1996, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 21.050.000,00), siendo hoy, VEINTIUN MIL CINCUENTA para ser pagados sin aviso y sin protesto, con fecha de vencimiento 27 de enero de 1994, cuya tasa de interés se estableció al 60% anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un 3% anual adicional a la tasa pactada, por concepto de intereses moratorios, y pagaré Nº 75.051, de fecha 29 de julio de 1993, por la cantidad de VEINTE MILLONES VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 20.026.000,00), siendo hoy, VEINTE MIL VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 20.026,00) para ser pagado sin aviso y sin protesto, con fecha de vencimiento 29 de octubre de 1993, cuya tasa de interés se estableció al 58% anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un 3% anual adicional a la tasa pactada, por concepto de intereses moratorios; señala que vencidos como se encuentran los pagarés descritos y habiendo resultado infructuosos todos los intentos extrajudiciales para hacer efectivo su pago, es por lo que en representación del Banco Construcción, C.A., proceden a demandar a la sociedad mercantil Desarrollo 5374, C.A., y a los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.R., antes identificados, en su caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores de su obligación cambiaria derivada, a fin en que convengan en pagarle a su representado, en su carácter de endosatario en procuración de dichos títulos, o sean condenados a pagar la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 127.390.915,68), siendo hoy, CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 127.391,68), por concepto de principal adeudado a intereses vencidos y moratorios correspondientes a los dos pagarés accionados objeto del presente litigio.

La demanda fue admitida por auto de fecha 15 de septiembre de 1998, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 28 de septiembre de 1998, comparece la representación judicial de la parte actora, donde solicitan la medida de embargo solicitada, así como solicita la citación de los co-demandados; por auto de fecha 08 de octubre de 1998, las respectivas compulsas fueron acordadas y libradas, y se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.

En fecha 13 de enero de 1999, comparece el alguacil del A quo, y consigna las resultas de citación, las cuales fueron infructuosas.

En fecha 21 de enero de 1999, comparecen los abogados A.O.S. y G.S.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y reformaron la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que su representado, es endosatario de los siguientes pagarés: 1) 75.485, de fecha 29 de octubre de 1993, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 21.050.000,00), siendo hoy, VEINTIUN MIL CINCUENTA BOLIVARES para ser pagado sin aviso y sin protesto, con fecha de vencimiento 27 de enero de 1994, cuya tasa de interés se estableció al 60% anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un 3% anual adicional a la tasa pactada, por concepto de intereses moratorios; 2) 75.051, de fecha 29 de julio de 1993, por la cantidad de VEINTE MILLONES VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 20.026.000,00), siendo hoy, VEINTE MIL VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 20.026,00) para ser pagado sin aviso y sin protesto, con fecha de vencimiento 29 de octubre de 1993, cuya tasa de interés se estableció al 58% anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un 3% anual adicional a la tasa pactada, por concepto de intereses moratorios; 3) 73.919, de fecha 28 de enero de 1993, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 58.300.000,00), siendo hoy, CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.300,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto, con fecha de vencimiento para el día 28 de abril de 1993, al cual se le abonó a capital el día 29 de noviembre de 1993, la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.300.000,00), siendo hoy, DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.300,00), teniendo para esa fecha un saldo por concepto de capital de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00), siendo hoy, CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), con un nuevo vencimiento para el día 23 de enero de 1994, cuya tasa de interés se estableció en un 60% anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un 3% anual, adicional a la tasa pactada, por concepto de intereses moratorios; 4) 74.463, de fecha 11 de mayo de 1993, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,009, siendo hoy, MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto, con fecha de vencimiento para el día 09 de agosto de 1993, al cual se le abonó a capital el día 29 de noviembre de 1993, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), siendo hoy, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y para esa fecha tenia un saldo por concepto de capital de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), siendo hoy, MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y un nuevo vencimiento para el día 07 de noviembre de 1993, cuya tasa de interés se estableció al 79% anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un 3% anual adicional a la tasa pactada, por concepto de intereses moratorios; 5) 75.384, de fecha 30 de septiembre de 1993, por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.300.000,00), siendo hoy, QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.300,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto a su fecha de vencimiento para el día 29 de diciembre de 1993, cuya tasa de interés se estableció al 60% anual, hasta la fecha de vencimiento, más un 3% anual adicional a la tasa pactada por concepto de intereses moratorios, y; 6) 73.758, de fecha 17 de diciembre de 1992, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 9.675.000,00), siendo hoy, NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 9.675,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto para la fecha de vencimiento para el día 17 de marzos de 1993, al cual se le abono a capital el día 29 de noviembre de 1993, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.675.000,00), siendo hoy, CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.675,00), teniendo para esa fecha un saldo por concepto de capital de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) siendo hoy, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), con un nuevo vencimiento para el día 12 de diciembre de 1993, cuya tasa de interés se estableció en un 59% anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un 3% anual, adicional a la tasa pactada, por concepto de intereses moratorios, todo de conformidad con las resoluciones del Banco Central de Venezuela; dicha reforma fue admitida por auto de fecha 26 de enero de 1992, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de febrero de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 11 de febrero de 1999; en fecha 24 de febrero de 1999, comparece el alguacil del A-quo, y consigna las compulsas de citación, las cuales resultaron infructuosas.

En fecha 17 de marzo de 1999, se presentaron los abogados A.O.S. y G.S.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y solicitaron la citación de los demandados, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue acordado por auto de fecha 23 de marzo de 1999, y librado en esa misma fecha, asimismo, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 1999 la parte actora consigna las publicaciones del cartel.

En fecha 10 de junio de 1999, la representación judicial de la parte actora solicita que se designe defensor judicial a la parte demandada, recayendo en la persona del ciudadano R.O.; por auto de fecha 17 de junio de 1999, el A-quo ordena librar boleta de notificación al defensor judicial; en fecha 17 de abril de 2000, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita que se designe nuevo defensor, recayendo en la persona del ciudadano N.M., y en fecha 25 de abril de 2000, el A-quo ordeno librar boleta de notificación al nuevo defensor judicial designado, el cual acepto el cargo recaído en su persona en fecha 02 de mayo de 2000.

En fecha 27 de junio de 2000, comparece el abogado N.M., en su carácter de defensor judicial, designado a la parte demandada en el presente juicio, y consigna escrito de contestación de demanda.

En fecha 06 de julio de 2000, comparecen los abogados D.J.R.K. y J.V.A., y consigan poder que le fuera otorgado por la parte demandada, y proceden a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de julio de 2000, comparece la representación judicial de la parte actora, y consiga escrito, expresando que la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de los demandados, no tenía ningún efecto jurídico, ya que el defensor judicial designado, ya había procedido a contestarla, en la oportunidad procesal correspondiente, y a su vez el mencionado defensor al momento de contestar la demanda, no desconoció los Instrumentos acompañados con el líbelo de demanda. Asimismo, promovieron la prueba del cotejo de los poderes consignados por la parte demandada, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 13 de julio de 2000, y el A-quo fijó el segundo día (02º) día de despacho, para que las partes designaran sus expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de julio de 2000, se designó como experto grafotecnico al ciudadano O.G., a quien se ordenó su notificación; igualmente por auto de fecha 18 de julio de 2000, el A-quo ordeno librar las respectivas boletas a los expertos designados por el Tribunal, ciudadanos R.C. y J.M..

En fecha 04 de agosto de 2000, comparece la representación judicial de la parte actora, y consiga escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y sustanciadas por auto de fecha 14 de agosto de 2000.

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a su representado. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno del tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.970, y de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.045, donde aparece la lista de los deudores del Banco Construcción C.A., cedidos a Fogade, de las cuales de estas publicaciones se evidencia que la prescripción de los pagarés accionados, fueron interrumpidos en dichas fechas por imperativo del artículo 32 de la Ley de la Regulación de la Emergencia Financiera.

• Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 37, Tomo 31, Protocolo Primero, contentivo del libelo de demanda del pagaré Nº 73.758, auto de admisión y orden de comparecencia, anexo marcado con la letra “A”. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360, 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil.

• Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 31, Protocolo Primero, contentivo del libelo de demanda de los pagarés Nros 73.919, 74.463 y 75.384, auto de admisión y orden de comparecencia, anexo marcado con la letra “B”. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360, 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil.

• Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 23, Protocolo Primero, contentivo del libelo de demanda del pagaré Nº 75.485 y 75.051, auto de admisión y orden de comparecencia, anexo marcado con la letra “C”. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360, 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil.

• Estados de cuenta donde se evidencian los intereses moratorios de los pagarés. Al respecto observa esta Juzgadora que no es un medio que resulte legal, por cuanto emana de una sola de las partes, y no puede ser oponible al demandado, como prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento.

Se evidencia de autos, que la parte demandada en la oportunidad correspondiente para promover y evacuar pruebas no hizo uso de este derecho.

III

DECISIÓN RECURRIDA

La Sentencia recurrida de fecha 03 de agosto de 2007, estableció lo siguiente:

“(…) En tal sentido considera esta sentenciadora, como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio, que de ellas se desprende, a las pruebas aportadas. Con respecto a los estados de cuenta presentados por la actora, este Tribunal le da valor de simple indicio toda vez que los mismos emanas de una sola de las partes, motivo por el cual no puedes serles oponible al demandado como prueba documental ya que no fueron suscritos por ambas, sin embargo ilustra a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y lo aprecia por ser congruente con los hechos alegados y probados. ASI SE DECIDE.-

De La Corrección Monetaria Solicitada

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el petitorio de la reforma de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital adeudado, los intereses moratorios y los que se sigan venciendo desde el día 8 de octubre de 1998, hasta el pago total y definitivo de la obligación, se demanda también, la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde la fecha de su exigibilidad, hasta la fecha de condenatoria, de acuerdo a los índices de precio al consumidor, determinados por el Banco Central de Venezuela.-

(…)

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia (…), DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, suficientemente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción alegada en los términos expuestos por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 110.876.000,00), por concepto de la suma principal de los seis (6) pagarés, acompañados al libelo marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, discriminados de la siguiente forma:

• Pagaré Nº 75485, por VEINTIÚN MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 21.050.000,00);

• Pagaré Nº 75051, por VEINTE MILLONES VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.026.000,00);

• Pagaré Nº 73919, por CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00);

• Pagaré Nº 74463, por MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00);

• Pagaré Nº 75384, por QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.300.000,00);

• Pagaré Nº 73758, por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 241.809.835,80), por concepto de intereses vencidos y moratorios de los pagarés accionados, hasta el 8 de octubre de 1998, calculados a la tasa variable fijada de conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, sobre el monto del capital insoluto de los mismos, a saber:

• Pagaré Nº 75485, CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 45.503.206,13), por intereses moratorios causados desde el 27 de enero de 1994, hasta el 8 de octubre del 1998;

• Pagaré Nº 75051, CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.289.653,48), por intereses moratorios causados desde el 27 de enero de 1994, hasta el 8 de octubre de 1998;

• Pagaré Nº 73919, CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 104.154.533,33), correspondiente a intereses moratorios causados desde el 23 de enero de 1994, hasta el 8 de octubre de 1998;

• Pagaré Nº 74463, TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.506.510,42), por intereses de mora causados desde el 7 de noviembre de 1993, hasta el 8 de octubre de 1998;

• Pagaré Nº 75384, TREINTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 34.038.063,00), correspondiente a intereses moratorios, desde el 29 de diciembre de 1993, hasta el 8 de octubre de 1998; y

• Pagaré Nº 73758, ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.317.869,44), que corresponde a los intereses de mora devengados desde el 12 de diciembre de 1993, hasta el 8 de octubre de 1998.-

CUARTO

Los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 8 de octubre de 1998, hasta la definitiva del presente fallo (…) “.

En fecha 06 de octubre de 2010, me aboqué al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordené notificar a la parte demandada. En fecha 09 de febrero de 2011, compareció el abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna la publicación del cartel librado en fecha 17 de enero de 2011.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de las apelaciones interpuestas en fechas 25 y 27 noviembre de 2009, por los abogados F.R. y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.152 y 17.585, respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el segundo de la parte demandada, contra la decisión emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2007.

Observa esta Sentenciadora de las actas que conforman el expediente, que la presente causa versa sobre una acción de cobro de bolívares ejercida en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en el artículo 132 del Código de Comercio.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

El artículo 1.159 del Código Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

El artículo 1.160 eiusdem:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Por su parte el artículo 1.264, del Código Civil, señala:

Las obligaciones deben cumplir exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Igualmente el artículo 1.804 eiusdem establece:

Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple

.

El artículo 1.809 del mismo Código expresa:

La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los accesorios de la deuda, y aun las costas judiciales

.

Ahora bien, de la transcripción que antecede se puede decir que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, en este sentido las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones como lo juzguen mas conveniente para sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la Ley haya establecido, las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contratadas, ya que si bien es cierto que no esta expresamente establecida la intención de las partes, no es menos cierto que tácitamente los hechos regulados se desprende de lo que quisieron establecer.

Cuando el incumplimiento culposo del deudor de una obligación causa daños y perjuicios al acreedor surge una nueva obligación para el deudor, la de reparar o resarcir los daños causados, diciéndose entonces que el deudor esta en situación de responsabilidad civil, la que será contractual, cuando la obligación incumplida de un contrato o convención entre las partes, y extracontractual, cuando el incumplimiento culposo es atribuible a una de las conductas supuestas o previstas por el legislador.

Ahora bien, el artículo 486 del Código de Comercio, referido al pagaré establece:

…Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

La fecha

La cantidad en números y letras

La época de su pago.

La persona a quien cuya o a cuya orden deben pagarse.

La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta (…)

.

De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos que deben estar contenidos en el pagaré, definido este, por E.C.V., como un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

En este sentido, cabe señalar que la doctrina francesa y española sobre el pagare al cual falte alguna mención esencial, el titulo queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, pero no vale como pagaré. Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela. En consecuencia, y en atención a lo anteriormente citado, los requisitos de forma del pagaré son:

  1. La fecha: el pagaré es por mandato del ultimo aparte de ese mismo artículo un instrumento de fecha cierta. Es un documento privado pero nada se opone a su otorgamiento ante Notario o Juez. De ser así o cuando es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. de no contener la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo, al igual que si carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.

  2. La cantidad en números y en letras: en esto se diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras) debe adaptarse a ese carácter.

  3. La época de su pago: es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a esto, son aplicables las normas sobre letras de cambio.

  4. La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: la redacción “a quien o a cuya orden” podría inducir a pensar en la posibilidad del pagaré nominativo, pero aparte de que esa es la misma redacción del ordinal 6° del artículo 410 en materia de letra de cambio, el titulo es un titulo a la orden solamente.

  5. La cláusula de valor: esta tiene un origen más antiguo y su examen ha sido hecho en relación con la letra de cambio. Corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual este entrega una cantidad de dinero que el librador reembolsa a través del librado. En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor.

El pagaré es un título por el cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada, en virtud que se considera que es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso. Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad de que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio, debe entenderse que en el caso de pagaré, como una acción contra el emitente y contra su avalista; en materia de pagaré la presentación a la aceptación es incompatible con el carácter del pagaré, título que nace con la declaración del suscriptor, a la cual debe considerarse sustitutiva de la aceptación, puesto que el suscritor del pagaré se equipara al aceptante de la letra de cambio.

En este sentido es conocido que las acciones contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres (3) años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 ejusdem. En consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible su pago, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres años para la prescripción de las acciones contra su aceptante y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas modalidades establecidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, entendiéndose que existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar de que alguna manera se interrumpió la prescripción.

En esta perspectiva, expresan los artículos 487 y 488 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos que vencen.

(…)

El Aval (…)

.

(…) Artículo 488. El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:

El valor de la obligación.

Los intereses desde la fecha del protesto.

Los gastos del protesto.

Los intereses de estos desde la demanda judicial.

Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado (…)

.

De las normas precedentemente transcritas se desprende que la acción contra el emitente -obligado directo- y contra sus avalistas prescribe a los tres (3) años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.

Observa esta Sentenciadora, que los pagarés signados con los Nros: 1) 75.485, de fecha 29 de octubre de 1993, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 21.050.000,00), siendo hoy, VEINTIUN MIL CINCUENTA, con fecha de vencimiento 27 de enero de 1994; 2) 75.051, de fecha 29 de julio de 1993, por la cantidad de VEINTE MILLONES VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 20.026.000,00), siendo hoy, VEINTE MIL VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 20.026,00) con fecha de vencimiento 29 de octubre de 1993; 3) 73.919, de fecha 28 de enero de 1993, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 58.300.000,00), siendo hoy, CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.300,00), con fecha de vencimiento para el día 23 de enero de 1994; 4) 74.463, de fecha 11 de mayo de 1993, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,009, siendo hoy, MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00), con fecha de vencimiento para el día 07 de noviembre de 1993; 5) 75.384, de fecha 30 de septiembre de 1993, por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.300.000,00), siendo hoy, QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.300,00), con fecha de vencimiento para el día 29 de diciembre de 1993, y; 6) 73.758, de fecha 17 de diciembre de 1992, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 9.675.000,00), siendo hoy, NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 9.675,00), con fecha de vencimiento para el día 12 de diciembre de 1993, hasta el día 15 se septiembre de 1998, fecha en la cual el actor interpusiera la demanda, transcurrieron cuatro (04) años, superando el tiempo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio.

De lo anterior planteado, y como quiera que verifica esta Alzada que consta a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35), Gaceta Oficial Nº 4.970, publicada en fecha 19 de septiembre de 1995, y que del contenido de la misma se expresa, que se ordena interrumpir la prescripción de los derechos de crédito de un conjunto de sociedades mercantiles, de las cuales aparece la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A.

En este sentido, la doctrina ha establecido según lo expuesto en la obra publicada por el Dr. E.M.L. actualizada por el Dr. E.P.S. (Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2009, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, pag 494), la cual expone:

(…) Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión (…)

.

Por su parte los artículos 1550 y 1551, del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 1.551.- El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión. Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor

.

Ahora bien, de la transcripción que antecede, y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2011, la parte demandada aduce el silencio por parte del A-quo, al no ser notificada todos los co-demandados de la Gaceta Nº.4.970, ya que señalan en el contenido de dicha gaceta solo hace mención a la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A., excluyendo a los ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora principal; en tal virtud, es menester de quien aquí Juzga, aclarar de que el vehículo mediante el cual el Estado informa sobre sus actuaciones es a través de este medio (Gaceta Oficial), la cual el contenido de su publicación se presume de conocimiento absoluto, es decir, se crea una presunción juris et de jure de conocimiento colectivo, por cuanto toda persona se entiende como enterada de la misma; en consecuencia, se toma como notificadas todas las partes de dicho texto oficial y por ende de su contenido, y por ende, la interrupción de la prescripción, por lo tanto los pagarés 75.485, 75.051, 73.919, 74.463, 75.384 y 73.758, respectivamente, para la fecha de publicación de la Gaceta Nro. 4.970, no habían transcurridos los 3 años para su prescripción. ASI SE DECIDE.

Dicho esto, se evidencia, que para el momento que se publica dicha Gaceta, estos pagares quedan excluidos de los efectos de la interrupción, por lo cual se debe volver a contar los años de prescripción desde la publicación de la referida Gaceta; asimismo, de autos se desprende que la parte actora registro los pagarés antes mencionados en fecha 18 de septiembre de 1998, fecha para la cual no habían prescrito los pagarés, y a consecuencia de dicho registro suspende la prescripción a los fines de ser exigible, en el momento de accionar la presente demanda. ASI SE DECIDE.

Así las cosas observa quien aquí decide, que durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, y que los documentos consignados por la misma están debidamente firmados por las partes, y especialmente por las personas, tanto jurídica como naturales a las que fue opuesto. Del mismo modo, quedan plenamente demostrados los hechos afirmados por la parte actora en el libelo, en el sentido de que fueron emitidos los pagarés Nros. 75.485, 75.051, 73.919, 74.463, 75.384 y 73.758, respectivamente, sin aviso y sin protesto, aceptados para ser pagados, del mismo modo ni la deudora principal ni sus avalistas alegaron haber pagado al Banco Construcción, C.A., las cantidades de dineros demandadas, por lo que se tiene su incumplimiento, como un hecho admitido, resultando procedente la pretensión. ASI SE DECIDE.

En este sentido, y tomando en cuenta las circunstancias que han quedado explanadas y la concordancia entre las mismas y con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece, el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Dicho lo anterior, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, Banco Construcción toda vez que debe probar los hechos que dan nacimiento a la obligación cuya ejecución solicita, así, observando esa imposición acompañó a su escrito libelar los instrumentos opuestos a la parte demandada del cual derivan su pretensión, constituido por los instrumentos pagarés Nros. 75.485, 75.051, 73.919, 74.463, 75.384 y 73.758, y por cuanto los mismo se tratan de instrumentos privados los cuales no fueron desconocidos o impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva.

Sin embargo, la parte demandada, correspondiéndole probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados en su favor, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, y no demostró el pago ni la liberación de su obligación.

Aunado a ello, los referido pagarés, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones esgrimidas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), organismo liquidador, de la sociedad financiera Banco Construcción, parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligación, con los respectivos intereses y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que a su vez se encuentra legalmente tutelada, toda vez que ha quedado evidenciado que los demandados no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, y a su vez quedó suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por los pagarés. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de los informes presentados ante esta Alzada por la representación judicial de la parte actora, abogado A.O.S., con respecto a la indexación solicitada, se desprende lo siguiente:

… Es claramente apreciable así, que el débito pecuniario y su modificación como efecto de una depreciación, nada tiene que ver con el concepto de los intereses, como una compensación patrimonial al acreedor o indemnización por daños y perjuicios según lo denomina y conceptúa el citado artículo 1.277 del Código Civil. Basta suponer un escenario económico en el que no hubiera inflación alguna: Si el deudor paga con retardo, a nadie se le ocurriría suponer que no debería pagar intereses por el hecho de que esté entregando a su acreedor una suma con igual poder adquisitivo al que la misma tenía cuando la recibió; por el contrario, más allá de esa indemnidad del principal en cuanto a depreciación de la moneda, debe el deudor pagar intereses por el retardó en que incurrió, y ello no ha sido nunca discutido (…)

Como puede observarse, el criterio que ha de privar para resolver en este juicio con ajustamiento a derecho y a la Doctrina del Tribunal Constitucional, ha de ser el de ordenar la indexación de la sumas reclamadas como principal, así como también acordar el pago de los intereses moratorios a que haya lugar, es decir, tanto los calculados para la fecha de su interposición, en los términos allí señalados, como aquellos que se sigan venciendo, desde el día 8 de octubre de 1998, exclusive, hasta la fecha de cancelación definitiva de los títulos a que se refiere el líbelo…

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2008-000473, caso J.C.T.S. contra la ciudadana M.E.S.S., con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., ratificó el criterio establecido en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., y en tal sentido indicó:

“…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente Nº 01-554, estableció lo siguiente:

La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar....

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

.

Mediante Sentencia Nº 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa) (Referencia en SCC-TSJ 18/12/2006 RC Nº AA20-C-2005-000613)

…Cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado…

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Ahora bien, la indexación es un correctivo mediante el cual se pretende actualizar el valor de los bienes y deudas intentando corregir la depreciación de la moneda por medio de índices o puntos de referencia que reflejan una devaluación.

En este sentido, si el acreedor pretende el pago del capital, la indexación judicial del mismo y del pago de los intereses bancarios, en realidad esta pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, pues además de recibir su capital aumentado por la indexación, también recibirá el pago de intereses reales, en los cuales esta comprometida no solamente la retribución del capital sino también los efectos de la devaluación monetaria. De esta manera, el deudor se ve perjudicado, porque deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, una vez dentro de los intereses convencionales, y otra por la indexación, por su parte el acreedor se verá doblemente beneficiado, si que exista una verdadera causa jurídica para ello.

En el caso de autos, se evidencia que el Banco Construcción, C.A., demanda el pago del saldo del capital adeudado, los intereses moratorios y los que se sigan venciendo desde el día 08 de octubre de 1998, hasta el pago total y definitivo de la obligación; es menester de quien aquí suscribe, aclarar que los jueces, una vez que comprueban el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño a ser indemnizado, y queda en apreciación subjetiva y no limitada, de manera que facultad al juzgador para obrar según su prudente arbitrio consultado los mas equitativo, justo y racional, y por lo tanto para apreciar si el hecho generador de la obligación está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente; en tal virtud, y en concordancia con las jurisprudencias ut supra, resulta improcedente acordar los intereses de la indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, resultando un elevado empobrecimiento al deudor. ASI SE DECIDE.

Así, pues examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe la presente decisión, que el hecho generador de la obligación quedó plenamente comprobada, y como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar Sin Lugar de las apelaciones interpuestas por los abogados F.R. y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.152 y 17.585, respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el segundo de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2007 , la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR de las apelaciones interpuestas por los abogados F.R. y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.152 y 17.585, respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el segundo de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2007. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes, y declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, suficientemente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción alegada en los términos expuestos por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 110.876.000,00), por concepto de la suma principal de los seis (6) pagarés, acompañados al libelo marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, discriminados de la siguiente forma:

• Pagaré Nº 75485, por VEINTIÚN MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 21.050.000,00).

• Pagaré Nº 75051, por VEINTE MILLONES VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.026.000,00).

• Pagaré Nº 73919, por CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00)

• Pagaré Nº 74463, por MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).

• Pagaré Nº 75384, por QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.300.000,00).

• Pagaré Nº 73758, por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 241.809.835,80), por concepto de intereses vencidos y moratorios de los pagarés accionados, hasta el 8 de octubre de 1998, calculados a la tasa variable fijada de conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, sobre el monto del capital insoluto de los mismos, a saber:

• Pagaré Nº 75485, CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 45.503.206,13), por intereses moratorios causados desde el 27 de enero de 1994, hasta el 8 de octubre del 1998.

• Pagaré Nº 75051, CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.289.653,48), por intereses moratorios causados desde el 27 de enero de 1994, hasta el 8 de octubre de 1998.

• Pagaré Nº 73919, CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 104.154.533,33), correspondiente a intereses moratorios causados desde el 23 de enero de 1994, hasta el 8 de octubre de 1998.

• Pagaré Nº 74463, TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.506.510,42), por intereses de mora causados desde el 7 de noviembre de 1993, hasta el 8 de octubre de 1998.

• Pagaré Nº 75384, TREINTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 34.038.063,00), correspondiente a intereses moratorios, desde el 29 de diciembre de 1993, hasta el 8 de octubre de 1998 y

• Pagaré Nº 73758, ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.317.869,44), que corresponde a los intereses de mora devengados desde el 12 de diciembre de 1993, hasta el 8 de octubre de 1998.

CUARTO

Los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 8 de octubre de 1998, hasta la fecha de la presente decisión, calculados en la forma convenida en el texto de cada uno de los pagarés, a las tasas indicadas en el libelo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se niega el pedimento de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.

Se condena en costas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO ACC;

I.C. DE ARMAS

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC;

I.C. DE ARMAS

MAR/YFL/Gabriela A.-

Exp. 8961

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