Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 23.830 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas.

Demandante: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1993, quien actúa en su carácter de liquidador de Bancor S.A.C.A. Instituto financiero de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de agosto de 1977, bajo el Nº 65, Tomo A-IV y modificados sus estatutos según asientos realizados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de diciembre de 1987, bajo el Nº 74, Tomo 67-A; el 21 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 19-A Pro; el 27 de junio de 1989, bajo el Nº 70, Tomo 89-A Pro y el 30 de enero de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 27-A Pro; actualmente el liquidación según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nº 171-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.827 de fecha 31 de octubre de 1995.

Apoderados Judiciales: F.H., H.H.d.R. y P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.932, 3.109 y 32.865, respectivamente.

Demandada: sociedad mercantil H & S International Trading, S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 17-A Sgdo y, los ciudadanos J.B.S., J.C.d.B., C.S.M., R.S.d.S., J.M. y A.S.d.M., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.000.081, V-3.751.568, V-2.145.527, V-2.933.188 y 3.188.361, respectivamente.

Apoderado Judicial: No constituyeron apoderado judicial en autos, se designó como defensora judicial a la abogada C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.315.

Motivo: cobro de bolívares (vía ejecutiva).

i.- Narración de los hechos

Nace el presente debate mediante escrito libelar presentado por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual demandó por cobro de sumas de dinero a la sociedad mercantil H & S International Trading, S.A., como obligada principal, y a los ciudadanos J.B.S., J.C.d.B., C.S.M., R.S.d.S., J.M. y A.S.d.M., quienes fungen como avalistas de la obligación; acción ésta derivada del pagaré que corre inserto al folio 12 del expediente.

Admitida la demanda propuesta se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse efectuado la última citación, éstos dieran contestación a la demanda y opusieran las defensas de rigor.

Una vez libradas las compulsas ordenadas, la parte actora solicitó su entrega acogiéndose a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal y, en fecha 21 de febrero de 2002 la parte actora consignó las resultas de las citaciones, desprendiéndose de las mismas que resultaron infructuosas las gestiones realizadas por el Alguacil, funcionario éste encargado de realizar las citaciones personales de los accionados.

Visto que no se logró la citación personal, este tribunal mediante auto de fecha 05 de mayo de 2003 libró el cartel de citación correspondiente, cuyos ejemplares debidamente publicados en los diarios fueron allegados al expediente por la apoderada judicial de FOGADE.

En fecha 28 de agosto de 2003, la abogada H.H. solicitó se oficiara al C.N.E. (CNE) para que brindara a este despacho el último domicilio de las codemandadas J.C., R.S. y A.S.. Una vez recibida la información requerida, la apoderada actora solicitó el desglose de las compulsas libradas a estas ciudadanas, a fin de gestionar una vez más las citaciones personales de las referidas accionadas.

Hecho el trámite correspondiente, el alguacil de este tribunal se trasladó a las direcciones aportadas por el órgano electoral, sin embargo, resultó vano el intento de lograr el emplazamiento, pues no se logró ubicar a las codemandadas, por lo que se libró el cartel de citación correspondiente a nombre de J.C., R.S. y A.S..

Consignadas a los autos las publicaciones del cartel librado y vista la constancia dejada por la secretaría de este órgano judicial, se designó defensora judicial a los demandados, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada C.A., quien impuesta de su misión, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Vista la aceptación manifestada por la profesional del derecho designada como defensora, se ordenó la citación de ésta, la cual se llevó a cabo tal y como se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 24 de octubre de 2006.

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2006 la defensora judicial designada dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la misma.

En fecha 29 de enero de 2007 se agregaron a los autos los escritos probatorios presentados por la abogada H.H., dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de febrero de 2007.

Vencido el lapso probatorio y también el de dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con los fundamentos que se consignan de seguidas.

ii.- Para decidir, se considera:

Alega la accionante en su escrito libelar que es beneficiaria de un pagaré emitido el 18 de noviembre de 1993 a su orden, por la sociedad mercantil H & S International Trading, S.A., por la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.550.000,00) quien se obligó a pagar dicha suma el día 18 de diciembre de 1993 y fue avalado por los ciudadanos J.B.S., J.C.d.B., C.S.M., R.S.d.S., J.M. y A.S.d.M..

Apunta que en el referido pagaré la otorgante convino en que la cantidad de dinero prestada devengaría intereses convencionales a la tasa del sesenta y nueve por ciento (69%) anual, pagaderos anticipadamente, igualmente convino que dicha tasa de interés inicial se ajustaría de inmediato y sin que mediare notificación alguna a la tasa máxima de interés que fijare el Banco Central de Venezuela desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva resolución y en caso de mora el interés se incrementaría en un tres por ciento (3%) anual adicional desde la fecha de vencimiento.

Concluye indicando que vencido el plazo del efecto cambiario sin que la sociedad mercantil H & S International Trading, S.A. haya pagado su obligación a pesar de las múltiples gestiones realizadas a tal fin, la demanda conjunta y solidariamente con los ciudadanos J.B.S., J.C.d.B., C.S.M., R.S.d.S., J.M. y A.S.d.M., para que paguen la suma quince millones cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 15.055.241,63) cantidad ésta que se discrimina a continuación:

  1. cuatro millones cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.050.000,00) por concepto del saldo del capital adeudado;

  2. diez millones ciento sesenta y ocho mil quinientos setenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 10.168.579,13) por concepto de los intereses convencionales causados por el préstamo contenido en el pagaré Nº 20.820, desde el 16 de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2000.

  3. ochocientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 836.662,50), por concepto de los intereses moratorios causados por el préstamo contenido en el pagaré Nº 20.820, desde el 16 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 2000.

Planteó la demandante su petitorio con fundamento en un título valor, cuyo original arrimó al libelo y aparece suscrito por la sociedad mercantil H & S International Trading, S.A., en fecha 18 de noviembre de 1993, para ser pagado el 18 de diciembre de 1993 por la suma de cuatro millones quinientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.550.000,00), y no fue desconocido o impugnado por la representación de los demandados, razón por la cual se le tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Entablado de este modo el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión deducida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) se contrae a solicitar el pago de las cantidades presuntamente adeudadas por los demandados en virtud de un pagaré emitido el 18 de noviembre de 1993 a favor de BANCOR, S.A.C.A.

Se impone entonces para este jurisdicente, verificar que el pagaré fundamento de la pretensión reúne los elementos constitutivos a que se contrae el artículo 486 del Código de Comercio y, encuentra que el mismo fue emitido el 18 de noviembre de 1993, para pagar el 18 de diciembre de 1993, a BANCOR, S.A.C.A. la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.550.000,00) en dinero efectivo y en la misma moneda indicada. En virtud de ello, el instrumento cambiario bajo examine resulta totalmente válido al satisfacer cabalmente los requisitos de forma exigidos por la norma antes mencionada, y así se declara.

Ahora bien, ante el alegato de incumplimiento de la obligación demandada argüido por la accionante, le correspondía a la sociedad mercantil H & S International Trading, S.A., y a los ciudadanos J.B.S., J.C.d.B., C.S.M., R.S.d.S., J.M. y A.S.d.M. demostrar por imperio del principio de la carga de la prueba el pago de lo reclamado.

Durante la secuela probatoria, los codemandados no promovieron instrumento alguno que compruebe que habían quedado libertados de la obligación cuyo cumplimiento reclama la parte actora, bien probando el pago de ésta, o que la misma quedó extinguida por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones legalmente permisibles.

Así planteada la delación, debe aclarar este Juzgado que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, norma que dispone lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En armonía con lo anterior, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

Verificado como ha quedado en el presente juicio, que ante la alegación de no pago opuesta por FOGADE a la sociedad mercantil H & S International Trading, S.A., por la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.550.000,00) quien se obligó a pagar dicha suma el día 18 de diciembre de 1993 y fue avalado por los ciudadanos J.B.S., J.C.d.B., C.S.M., R.S.d.S., J.M. y A.S.d.M., estos últimos no lograron demostrar fehacientemente su solvencia en el pago del pagaré que se invoca como insoluto, lo ajustado en derecho es declarar que desatendieron la obligación reclamada en la demanda, y por lo tanto, la pretensión deducida deberá prosperar en ese sentido, y así será decidido.-

Por otra parte, la accionante reclama además de la suma del referido pagaré los intereses convencionales calculados a la tasa ponderada del treinta y seis coma cuarenta y seis por ciento (36,46%) desde el 16 de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2000, por la suma de diez millones ciento sesenta y ocho mil quinientos setenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 10.168.579,13), y aquellos que se causen desde el 01 de diciembre de 2000 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, cantidades éstas que resultan exigibles, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, sin que exceda la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, demandó el pago de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el 16 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 2000, por la suma de ochocientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 836.662,50) y los que se vayan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, cantidades éstas que resultan exigibles, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, sin que exceda la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.

Por otro lado, la parte actora también articuló una petición de adecuación monetaria de la suma total a ser cancelada por la demandada, cuestión respecto de lo cual el Tribunal advierte que, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin: reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. Este asunto ha sido visto por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, como una doble indemnización ya que, como antes se afirmó, tanto los intereses como la indexación pretenden reparar un perjuicio causado por la morosidad del deudor en pagar su obligación. En consecuencia, dado que a criterio de este Juzgado no es posible indemnizar dos veces por el mismo hecho al acreedor, ordenará la extromisión de la petición de adecuación monetaria y en su lugar acordará el pago de los intereses (convencionales y moratorios) conforme al instrumento que vincula a las partes, cuyas tasas están por encima del índice de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, de suerte que ellos compensan la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y así se decide.

Dilucidado entonces que la acción impetrada cumple con los requisitos exigidos por la Ley adjetiva en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y así será decidido.

iii.- Decisión

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la sociedad mercantil H & S INTERNATIONAL TRADING, S.A., y, los ciudadanos J.B.S., J.C.D.B., C.S.M., R.S.D.S., J.M. Y A.S.D.M., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Segundo

como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a los demandados a pagarle a la demandante, conforme al vale a la orden acompañado al escrito libelar la cantidad de cuatro millones cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.050.000,00), por concepto del capital derivado del mencionado instrumento cambiario, más la cantidad de diez millones ciento sesenta y ocho mil quinientos setenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 10.168.579,13), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 16 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 2000, a la tasa ponderada del treinta y seis coma cuarenta y seis por ciento (36,46%) anual, y aquellos que se causen desde el 01 de diciembre de 2000 hasta la oportunidad del pago de la obligación, sin que exceda la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela.

Tercero

como consecuencia de los anteriores pronunciamientos CONDENAR a los demandados a pagarle a la demandante, conforme al vale a la orden acompañado al escrito libelar la cantidad de ochocientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 836.662,50), por concepto de intereses moratorios causados por el préstamo contenido en el pagaré Nº 20.820, desde el 16 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 2000, y aquellos que se causen desde el 01 de diciembre de 2000 hasta la oportunidad del pago de la obligación, sin que exceda la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela.

Cuarto

ordenar la extromisión de la corrección monetaria solicitada por la demandante.

Quinto

sin costas para nadie en virtud de haber sido acogida parcialmente la pretensión de la demandante.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena su notificación a las partes por medio de boleta, de conformidad con lo estatuido en los artículos 233 y 251 ejusdem.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Gervis A.T..

La Secretaria,

J.V..

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