Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoArbitraje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 03/08/2010.

200° y 151°.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FOLCHI MARITIMO, C.A. (FOMARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16/06/1995, anotado bajo el N° 15, tomo 7-A.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.R.C.P., G.B.B. y A.G.C.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 33.727, 117.277 y 6.001, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, antes denominada Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L, según consta de inscripción hecha por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23/11/2006, bajo el número 40, tomo A-9, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de noviembre de 2003, bajo el número 60, tomo A-3.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FARID ANTAKLY K., M.I.D.P., J.L.C.G., J.D.O.P., J.B.D.C., J.G.P., R.A.H., J.R.B.R., C.G.L., A.A.H., J.J.F., L.G.A.R., M.E. FIGUEROA M., J.R.U., L.G.P., C.G.M., K.S.M., M.A.I. y M.A.P.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 989, 8.800, 8.576, 10.587, 15.619, 47.622, 57.801, 34.357, 35.460, 66.444, 86.543, 63.256, 107.363, 130.774, 58.873, 117.135, 87.066, 91.271 y 117.930, respectivamente.

DES DEL R.C.P., G.B.B. y A.G.C.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 33.727, 117.277 y 6.001, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN). ARBITRAJE.

EXPEDIENTE: 14.085

ANTECEDENTES

Se recibió para su distribución en fecha 25/05/2010, escrito con sus anexos respectivos, a través del cual el Abogado G.B.B., en su condición de co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FOLCHI MARITIMO, C.A., demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., fundamentada tal petición en instrumentos Facturas.

Indicó el Abogado de la parte actora en su escrito, que su representado desde el año 2007 ha venido teniendo intercambios comerciales en el área de prestación de servicios con la Sociedad Mercantil demandada, que la forma en la cual se han desarrollado las relaciones entre ambas es a través de la contratación y prestación del servicio mediante la emisión de facturas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento, lo cual era a treinta días, debidamente acompañadas y soportadas con sus respectivos reportes de servicio. Que vencidas como se encuentran las facturas y sin obtener de la demandada el oportuno pago de ellas, a pesar de las diversas gestiones realizadas para tal fin, es por lo que su representada se ve en la imperiosa necesidad de demandar el pago total y definitivo de las obligaciones que constan en las respectivas facturas, las cuales acompañó a su escrito en 183 folios útiles. Demandando a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles o cantidades de dinero que pertenezcan a la demandada.

Una vez distribuido el expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual por auto de fecha 31 de Mayo de 2010, admitió la demanda y en consecuencia, acordó la intimación de la demandada. Asimismo, ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas, decretándose Embargo Preventivo.

En fecha 10/06/10 el Abogado G.B.B. presenta reforma de la demanda, y ésta es admitida nuevamente en fecha 14/06/2010.

Mediante diligencia de fecha 28/07/2010 comparece la Abogada M.A.I., consigna copia simple de Documento Poder otorgado por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, y en nombre de su representada se da por intimada en el presente juicio, por notificada del embargo practicado contra cantidades de dinero de su propiedad, al cual se opone mediante diligencia de esa misma fecha presentada en el cuaderno de medidas, y por último consigna escrito mediante el cual opone la falta de Jurisdicción de este Tribunal por la existencia de una cláusula compromisoria de Arbitraje.

Solicita la accionada como punto previo I, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil se declare la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa, señalando “…nuestro pedimento de reposición de la causa al estado en que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, declarando la inadmisibilidad de la misma, con la consecuente nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 14 de junio de 2010, incluyendo, obviamente, el auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual se decretó embargo en contra de nuestra representada, por ser la jurisdicción improcedente en este caso…”

Además de oponer la falta de Jurisdicción, la demandada subsidiariamente, y en caso de que resultara improcedente dicha falta, alegó como punto previo II la Incompetencia del Tribunal por la Materia, indicando que el presente asunto, por su naturaleza, debe ser sometido al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia Marítima por cuanto las actividades de fletamiento de embarcaciones, sea cual sea el tipo o la clase, constituyen actividades propias del comercio marítimo.

Acompañó a su escrito un ejemplar del Contrato aludido, sus anexos y las enmiendas sufridas. Igualmente acompañó copias certificadas del Expediente Marítimo, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares presentara la actual demandante en su contra, en fecha 10/12/2009, por ante el Juzgado de Primera Instancia con Competencia Marítima Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, la cual fue declarada inadmisible por cuanto la demandante pretendía el pago de cantidades ilíquidas que por su naturaleza no son de exigibilidad inmediata.

Concluyó solicitando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal niegue la admisión de la demanda con la consecuente nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión, especialmente el embargo decretado. Y en el supuesto de que el Tribunal no considere procedente tal pedimento, solicitó se revoque el embargo decretado por resultar el mismo incompetente por la materia para conocer de este asunto. Por último, en caso de que el Tribunal tampoco considerare procedente el pedimento anterior, solicitó se revoque el embargo decretado por cuanto los instrumentos denominados facturas no son tales ni pueden reputarse así y por cuanto, según su dicho, en el monto del embargo se incluyeron sumas demandadas que no tienen asidero probatorio ni legal.

PUNTO PREVIO

Ante la pretensión de la parte demandante, la accionada procedió a oponer la falta de Jurisdicción del Tribunal para conocer de esta causa, y adicional a ello alegó la Incompetencia por la Materia, indicando que el presente asunto, por su naturaleza, debe ser sometido al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia Marítimo. Por lo tanto corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la excepción autónoma de arbitraje como punto previo.

Al respecto, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 del 7 de abril 1998, consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”. Así, la norma referida señala:

Artículo 5: El `acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

.

El artículo anterior evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir por ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.

Por su parte el artículo 6 de la misma Ley establece:

“Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Ahora bien, tanto la doctrina comparada como la nacional han sido contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias o controversias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.

Por otro lado, ha sido criterio reiterado de nuestro m.T., que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el Juez debe valorar unos elementos fundamentales a fin de determinar si efectivamente el Poder Judicial no tiene jurisdicción para el conocimiento de la demanda incoada, por haber elegido las partes someterse a la jurisdicción arbitral, dichos elementos son los siguientes:

1) La existencia aparente del acuerdo de arbitraje

2) Que las partes no hayan renunciado expresa o tácitamente al acuerdo de arbitraje.

En cuanto al primero de los elementos, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que el Contrato de Fletamiento contiene la siguiente cláusula:

…ARTICULO 33: LEY APLICABLE; RESOLUCION DE CONTROVERSIA Sección 33.01. Ley Aplicable y Resolución de Controversias: Este Contrato será interpretado de acuerdo con las leyes, reglamentos y normas jurídicas vigentes relacionadas al transporte marítimo en la República Bolivariana de Venezuela. Las partes acuerdan hacer todo esfuerzo razonable para resolver amigablemente cualquier disputa entre ellos surgida bajo este contrato o cualquier ORDEN DE COMPRA aplicable, y acuerdan que cualquier punto en disputa sin resolver deberá ser sometido obligatoriamente a arbitraje bajo las Reglas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, Venezuela, mediante uno o más arbitradores que serán designados de acuerdo con dichas Reglas…

Desprendiéndose entonces que el Contrato de Fletamiento celebrado en fecha 20 de Marzo de 2007 entre la Sociedad Mercantil FOLCHI MARITIMO, C.A. (FOMARCA), y la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, del cual se derivan las Facturas cuyo Cobro se reclama, contiene en la Sección 33.01 una cláusula compromisoria que somete al arbitraje, el conocimiento de las controversias surgidas entre las partes.

Respecto al segundo elemento, se constata no sólo que el acuerdo de arbitraje consta por escrito, sino también que las partes no han renunciado al mismo.

Igualmente consta en autos que, una vez interpuesta la demanda judicial, la parte actora opuso la cláusula de arbitraje contenida en el mencionado Contrato de Fletamiento, en los siguientes términos: "…De conformidad con lo establecido en el artículo 59, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar la falta de jurisdicción del mismo para conocer de la presente causa decretando la consecuente nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión…”

Por tanto, visto que la demandada en la primera oportunidad que intervino en el juicio, opuso la eficacia de la referida cláusula compromisoria de arbitraje frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

El caso de autos cumple con los elementos fundamentales para enervar su conocimiento de la jurisdicción ordinaria, toda vez que en el Contrato de Fletamiento objeto de estudio, existe una cláusula compromisoria en la cual las partes manifiestan en forma expresa su voluntad de someter sus controversias al arbitraje. En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley concluye; PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción autónoma de Arbitraje opuesta por la parte demandada, y consecuencialmente la falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el presente proceso y en consecuencia se ordena el ARCHIVO del expediente. TERCERO: Las partes deberán acudir al arbitraje para la resolución de las controversias que puedan suscitarse con ocasión al contrato celebrado por ellas en fecha 20 de Marzo del 2007. CUARTO: Se suspende la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 14/06/2010, y practicada en fecha 08/07/2010 sobre cantidades de dinero propiedad de la demandada. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las 02:00 pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

GP/mjm

Exp. 14.085

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