Decisión nº 76-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2099-12-69

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil FOLCHI MARÍTIMO C.A. (FOMARCA), empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16 de junio de 1995, anotado bajo el No. 15, tomo 7-A.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con domicilio principal en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho, G.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.277.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio L.C.G., J.B.D.C. y C.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.576, 15.619 y 117.135, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por la Sociedad Mercantil FOLCHI MARÍTIMO C.A. (FOMARCA), en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.; motivado a la Regulación de Competencia solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal, el cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el profesional del derecho G.B.B., actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil FOLCHI MARÍTIMO C.A. (FOMARCA), y quien solicitó la ejecución forzosa del Laudo Arbitral en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en virtud que la Empresa demandada no ha dado cumplimiento voluntario al Laudo Arbitral celebrado por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas. Considera el actor que, a los fines de determinar la competencia por la materia, referente al artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en Gaceta Oficial No. 36.430, de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma es vinculante para los Tribunales Ordinarios y por ende, el Tribunal competente para dirimir la solicitud de ejecución del referido laudo es ese mismo Tribunal de Primera Instancia; dado que la demandada en el procedimiento arbitral y contra hoy en día se solicita ante esa instancia jurisdiccional la ejecución forzosa, tiene su domicilio en la Rita, resulta competente dicho Juzgado por la materia y por el territorio. Todo en vista de que, anteriormente su representada demandó a la Sociedad Mercantil ya mencionada, por Cobro de Bolívares (facturas) a través del procedimiento monitorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien decidió su FALTA DE JURISDICCIÓN para seguir conociendo del presente juicio por existir una cláusula compromisoria; razón por la cual la parte actora posteriormente presentó formal demanda arbitral ante el mencionado Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, hechos que dieron origen al presente procedimiento arbitral y subsiguiente laudo arbitral. Fueron acompañados junto con su escrito, los instrumentos que consideró pertinente.

El Tribunal de la causa, el día 18 de julio de 2012, profirió sentencia declarándose INCOMPETENTE para conocer del presente proceso, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas para que conozca de la presente causa. Contra la referida decisión la parte actora, en fecha 27 de julio de 2012, solicitó la Regulación de Competencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, (…).

Seguidamente, el a quo en fecha 30 de julio de 2012, ordenó la suspensión del curso del presente proceso, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente a esta Superioridad, a los fines de que se tramite la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandante.

Ahora bien, esta Alzada le dio entrada a la presente causa el día 03 de agosto de 2012, disponiendo a tramitarla de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, siendo hoy el octavo (8vo) día del lapso establecido en la referida N.C. ut supra, este Tribunal procede a dictar sentencia de acuerdo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia,...

.

En ese sentido, atendiendo el contenido de la norma antes citada, este órgano jurisdiccional Alza.d.J.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, le corresponde conocer la Regulación de Competencia planteada. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la solicitud de la Ejecución del Laudo Arbitral:

    La parte demandante, expresa en su escrito de solicitud de Ejecución del Laudo Arbitral, lo siguiente: “… Precisado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia por la materia, resulta necesario para esta representación judicial, traer a colación lo que el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 36.430, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha: 7 de abril de 1998, establece a tenor de:

    …El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculantes e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario…

    Bajo las consideraciones precedentes, tenemos pues que de conformidad con la norma ut supra transcrita el laudo arbitral es vinculante para los Tribunales Ordinarios de la Republica por ende el Tribunal competente para dirimir la solicitud de ejecución de dicho laudo arbitral es el Tribunal de Primera Instancia, por ello dado que la demandada en el procedimiento arbitral y contra hoy se solicita ante esta instancia jurisdiccional la ejecución forzosa del Laudo acompañado en autos, tiene su domicilio en la Rita, resulta competente este Tribunal por la matera y por el territorio, Así pido sea declarado.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° Exp. 04-3033, de fecha: 14 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que:

    …El laudo arbitral, cualquiera sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable...

    . (Destacado de la Sala)

    Por otra parte, la solicitud de EJECUCIÓN O RECONOCIMIENTO de laudo arbitral, han de desarrollarse conforme a las reglas procedimentales del país en donde se pretenda esa “ejecución” o “reconocimiento”, y conforme a los TRATADOS que ese mismo país haya suscrito válidamente (Vid. Convención sobre Ejecución y Reconocimiento de Laudos Arbitrales, mejor conocido como Tratado de Nueva York).

    En razón de las normas antes señaladas, si bien se determina que en la ejecución del laudo arbitral, puede hacer una intervención de los tribunales de primera instancia –asistiendo a la Cámara de Arbitraje- con el fin de que ordenen la ejecución forzosa del laudo, no es menos cierto que el retardo en su ejecución traería como consecuencia resultados que contrarían los principios de celeridad y simplicidad que caracterizan el procedimiento de arbitraje, porque ello implicaría la realización de nuevos actos que serían sufragados por los particulares, así como la dilación en la decisión del asunto controvertido.

    En tal sentido y dado que la demandada no ha dado cumplimiento voluntario al Laudo Arbitral ut supra identificado en este sentido consignando la cantidad de dinero a la cual fue conminada a pagar a mi representada, y dado el tiempo transcurrido, es por lo cual acudo a su competente autoridad como en efecto lo hago para solicitar a este d.T. se sirva decretar el Laudo Arbitral en estado de cumplimiento voluntario para lo cual se le conceda un lapso prudencial conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en caso contrario decrete la ejecución forzosa a tales efectos.

    III.-

    PETITORIO

    En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes citados, solicito a este d.T. de conformidad con lo estipulado en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, se sirva DECRETAR el Laudo Arbitral en estado de cumplimiento voluntario para lo cual se le conceda un lapso prudencial a la demandada en el procedimiento arbitral y a quien es oponible el Laudo Arbitral la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil garantizando el termino (-sic-) de la distancia, y en caso contrario decrete la ejecución forzosa a tales efectos. …”

  2. Motivos del fallo contra la cual se solicitó la Regulación de Competencia:

    La sentencia sometida a la Regulación de Competencia solicitada, se soporta e los siguientes razonamientos:

    … Ahora bien, establece el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial lo siguiente:

    Artículo 48.- El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.

    La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario…

    Así las cosas, de actas se observa que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expresa que en fecha 25 de mayo de 2010, su representada demandó a SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA por cobro de Bolívares (facturas) a través del procedimiento monitorio ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, el cual de conformidad con el expediente singado bajo el N° CA01-A-2011-000009 del LAUDO ARBITRAL celebrado por ante el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE CARACAS, anexo a la presente demanda con la letra “B”, en su particular 5.8, el mismo manifiesta que la demandante argumentó que el cobro de las facturas cuyo pago reclama, acompañadas a la solicitud de arbitraje ya había sido accionado con ocasión de la demanda judicial que intentó para el cobro de tales facturas la fecha indicada anteriormente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se decidió la falta de jurisdicción del Tribunal debido a la existencia de un compromiso arbitral adquirido por las partes en el contrato y con base en las obligaciones de la Ley de Arbitraje Comercial.

    Razón de ello, esta sentenciadora considera que este órgano jurisdiccional en virtud de la norma anteriormente transcrita y de los razonamientos esbozados y por cuanto la parte demandada la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. tiene como domicilio principal en la Ciudad de Maturín estado Monagas, resulta incompetente por el territorio para conocer de la presente causa la cual debe ser remitida a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, toda vez que fue intentada por ante dicho juzgado con anterioridad la acción intimatoria del procedimiento que nos ocupa para exigir el pago o cancelación de las facturas que conforman el objeto del presente litigio y consecuencialmente correspondería seguir por ante dicho juzgado la ejecución del laudo arbitral solicitada en la presente demanda. Así se decide. …”

  3. Fundamentos de la decisión de Alzada:

    A los fines de resolver el asunto sometido en Regulación de Competencia ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

    El artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial dispone: “El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias. …””.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, dictada en el Expediente N.° AA20-C-2011-000746, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Isbelia P.V., asentó basado en el principio de cooperación de la actividad judicial con la arbitral, que: “En razón de las normas antes señaladas, esta Sala determina que en la ejecución del laudo arbitral, si bien puede haber una intervención de los tribunales de primera instancia – asistiendo a la Cámara de Arbitraje- con el fin que ordene la ejecución forzosa del laudo,…”.

    Ahora bien, a los efectos de precisar cuál debe ser ese Tribunal competente al que se contrae la norma, no existe en la ley de Arbitraje Comercial una norma expresa que señale un Tribunal en particular, simplemente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 ibídem, la norma sólo hace alusión “…al Tribunal de Primera Instancia competente…”. En ese sentido, se está ante la necesidad de realizar un ejercicio de integración del derecho a los fines solucionar el recurso de Regulación de Competencia formulado.

    Es así como, si se aplica analógicamente el contenido del artículo 38 eiusdem, el cual señala: “Si sobre la decisión de inhibición o recusación de uno de los árbitros hay empate, o sí el árbitro es único, las diligencias serán enviadas al Juez competente de la Circunscripción Judicial del lugar donde funcione el tribunal arbitral para que decida. ….” (las negrillas de la decisión). En principio, pudiese reputarse como Tribunal competente para la ejecución forzosa, un Juzgado de Primera Instancia competente del lugar donde funcione el Centro de Arbitraje respectivo. Lo anterior, se encuentra en correspondencia con lo aseverado en la sentencia del M.T. de la República citada ut supra, al señalar que ese Tribunal competente de Primera Instancia, a los efectos de la ejecución forzosa del laudo arbitral, actuará asistiendo a la Cámara de Arbitraje.

    La dificultad de la aplicación analógica de la norma in examine se presentaría en el supuesto que se trate de un laudo arbitral de un Centro de Arbitraje internacional, en dicho caso se puede concluir que el Tribunal competente para esa cooperación con la actividad arbitral es cualquier Tribunal de la República, o en su defecto, aquél Tribunal de Primera Instancia considerado competente en el supuesto de no haberse recurrido al medio alternativo de resolución de conflicto al que se refiere el sub iudice.

    Sin embargo, en virtud que el laudo arbitral cuya ejecución forzosa se solicita en sede judicial, fue dictado en fecha 13 de abril de 2012 por el “CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE CARACAS…”, tal como se desprende de la respectiva solicitud, en aplicación analógica del contenido del artículo 38 de la Ley de Arbitraje Comercial precedentemente citado, se considera como Tribunal de Primera Instancia competente para asistir a la Cámara de Comercio de Caracas en la ejecución forzosa del laudo arbitral in examine, se reitera, dictado en fecha 13 de mayo de 2012, a un Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial en la cual tenga su sede el referido Centro de Arbitraje, es decir, la ciudad de Caracas, Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Distribución de causas respectiva, y se expedirán los oficios de ley a los Tribunales que corresponda. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • Que el Tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y en consecuencia:

    • Se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión.

    • Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Oficina de Distribución del Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, una vez conste en actas el recibo del oficio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

    No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo decidido.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre¬¬¬¬ del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2099-12-69, siendo las doce del mediodía (12:00m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN

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