Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoArbitraje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Trece (13) de Agosto de 2010.

200º y 151º

Visto el contenido de la diligencia cursante al folio 12 de la tercera pieza que conforma este expediente, suscrita por el abogado G.B.B., IPSA N° 117.277, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FOLCHI MARITIMO C.A, mediante la cual solicita la Regulación de la Jurisdicción y para ello la remisión de los autos a la Sala Político Administrativa, en ocasión a la acción que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpusiera en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., este Tribunal al respecto tiene las consideraciones siguientes:

La consulta de jurisdicción no procede en materia de arbitraje, el Código de Procedimiento Civil sólo prevé dos casos en los que un tribunal puede declarar su falta de jurisdicción, esto es: frente a la Administración Pública y frente al Juez Extranjero (Artículo 59 CPC). En estos casos, según se establece al final de la referida norma, el tribunal debe consultar su decisión sobre su falta de jurisdicción a la Sala Político Administrativa de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 62 ejusdem.

Es importante destacar que el artículo 59 del CPC fue derogado por la Ley de Derecho Internacional Privado de 1998 en lo relativo a la falta de jurisdicción frente al Juez Extranjero. Ese supuesto se encuentra ahora regulado por el artículo 57 de la LDIP. Es decir, de acuerdo con lo que todavía queda en vigencia sobre el Código de Procedimiento Civil, sólo procede la consulta de jurisdicción a la Sala Político Administrativa cuando el tribunal declare su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública. No hay ningún otro supuesto.

Dicho lo anterior, para que proceda la consulta de jurisdicción a la Sala Político Administrativa en los casos en los que un tribunal declare su falta de jurisdicción frente al tribunal arbitral es a través de la analogía. Pero resulta que la analogía no es admisible en estos casos. Como bien lo establece, el Código Civil en su artículo 4, “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materia análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

Ahora bien, el hecho de que la Ley de Arbitraje Comercial no contenga normas específicas relativas al trámite de la excepción de arbitraje no quiere decir que deba aplicarse necesariamente lo que establece la Ley Adjetiva sobre la falta de jurisdicción por analogía. Para que proceda la analogía es necesario, según lo establece el Código Civil, que se trate de un caso semejante o de materias análogas. Para quien aquí decide, en el caso bajo estudio no procede la aplicación por analogía ya que la falta de jurisdicción frente al tribunal arbitral no es un caso semejante o análogo a la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública o frente al Juez Extranjero.

En consonancia con lo antes expuesto la consulta no tiene fundamento y tampoco se justifica, ya que cuando el tribunal remite a las partes al tribunal arbitral, éste último se pronunciará sobre la validez y eficacia del acuerdo de arbitraje al pronunciarse sobre su propia competencia, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Esa decisión del árbitro sobre la validez y eficacia del acuerdo de arbitraje que debe ser incluida en su laudo, podrá ser impugnada ante los tribunales a través de los mecanismos del control judicial sobre el laudo arbitral previstos por los instrumentos del arbitraje comercial. Es decir, siempre va a haber un control de la decisión del árbitro por parte del juez estatal. Por otro lado, el acuerdo de arbitraje es excluyente de la jurisdicción de los tribunales estatales y el acceso a la justicia arbitral es un derecho protegido no sólo por las normas de rango legal sino también por las normas constitucionales.

Ahora bien, algunas de las decisiones de la Sala Político Administrativa han sostenido la procedencia de la consulta de jurisdicción en materia de arbitraje fundamentada en artículos derogados. La cláusula derogatoria está contenida en el artículo 63 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así mismo la exposición de motivos de dicha ley dispone “se prevé la derogación de las disposiciones legales dictadas con anterioridad sobre la materia objeto de esta Ley.”

También es cierto que en algún momento la Sala Político Administrativa (caso J.H.M. c/ Transportes Marinos de Occidente, C.A.,) ha expuesto en conformidad con el criterio que sostiene este sentenciador, que “no se verificaron los supuestos de procedencia para su ejercicio, es decir, no se está en presencia de un conflicto planteado entre un tribunal venezolano y uno extranjero, ni tampoco entre un juez y la administración pública, sino de lo que se trata es de una controversia planteada en torno a una cláusula arbitral”.

Actualmente la consulta de jurisdicción es procedente sólo ante la declaratoria de falta de jurisdicción frente a la administración (CPC, Artículo 59 primera parte) y frente al juez extranjero (LDIP, Artículo 57), nunca ante la falta de jurisdicción frente al tribunal arbitral.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas NIEGA la Consulta de Regulación de la Jurisdicción solicitada en la presente causa por el Abogado G.B.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FOLCHI MARITIMO C.A. Y así se decide.

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GP/mjm

Exp. Nº 14.085

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