Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 23 de noviembre de 2010

AP21-L-2009-003083

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.M.F.R., representado judicialmente por los abogados J.A. y otros, contra la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks S.R.L y solidariamente Snacks A.L., S.R.L., representada judicialmente por las abogadas F.B. y N.C., recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 10 de agosto de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio, la cual se prolongó para los días 13 de octubre y 9 noviembre de 2010, en virtud del control y contradicción de las pruebas materializado por las partes (desconocimiento-prueba de cotejo) y en fecha 16 de noviembre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, el apoderado judicial del demandante adujó que su representado comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 15 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2008; se desempeñó como Supervisor de Ventas; devengado un salario variable.

Expresa que como empleado de la demandada, le eran pagados los respectivos conceptos laborales como a todos los demás trabajadores, sin embargo, tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones pagadas mensualmente para el cálculo de los días de descansos y feriados y las incidencias de estos días en el pago de utilidades, vacaciones bono vacacional, y otros derechos laborales; indicando que dichas incidencias hasta el año 2004 no fueron incluidas ni pagadas a su representado.

Señala que también tenía derecho al pago de las horas extraordinarias laboradas, alegando que cumplió una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las 6:00 a.m hasta las 6:00 p.m., y por ende, el impacto de este concepto en los demás beneficios laborales, las cuales no le fueron canceladas durante toda la relación ni se consideraron a los efectos de los cálculos de sus prestaciones sociales.

En virtud de todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: (1) comisiones devengadas en el mes de octubre de 2008 pendientes de pago; (2) días de descanso y feriados desde el año 1995 hasta el 2004; (3) horas extras desde 1995 hasta 2008; (4) diferencias de utilidades y su fracción desde 1995 hasta el año 2008, por la no consideración de las incidencias de días descanso, feriados y horas extras, y sobre la base de 120 días; (5) vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y 2006-2007, así como las fracciones del período 2008, invocando que no fueron disfrutados ni pagados, y tampoco se consideraron las incidencias de los días de descaso, feriados y horas extras; (6) diferencias de vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, por la no consideración de las incidencias de días descanso, feriados y horas extras; (7) diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses, por la no consideración de las incidencias de días descanso, feriados y horas extras; (8) indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y sus respectivos intereses, conforme a lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no recibió el pago correspondiente y tampoco se consideraron las incidencias de los días de descaso, feriados y horas extras; (9) bono de alimentación, atendiendo a que corresponde por un ticket de alimentación a una jornada de 8 horas, pero el actor tenía una jornada de 11 horas, por lo que considera que procede en su favor el equivalente a 1,375 tickets diarios, desde 1999 hasta 2007; (10) diferencias de las indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, por la no consideración de las incidencias de días descanso, feriados y horas extras; (11) intereses moratorios; (12) Indexación, estimando la demanda en la cantidad de BsF. 514.888,21.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada al momento de contestar la demanda admitió la prestación del servicio invocada por el actor, así como los siguientes hechos a saber que: (1) la fecha de inició del nexo fue el día 15 de diciembre de 1994 y la de terminación el día 31 de octubre de 2008; (2) el reclamante se desempeñó como Supervisor de Ventas; (3) el vinculó se extinguió por el despido injustificado; (4) el último salario básico mensual devengado, fue la cantidad de Bsf. 670,62 y; (5) las funciones del cargo desempeñando eran: (a) supervisar personalmente a los vendedores; (b) supervisar a los vendedores (…) y (c) supervisar las ventas de productos.

Asimismo negó adeudar diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fundamentadas sobre la base de las supuestas y negadas: (1) omisión de pago de unas negadas e improcedentes horas extraordinarias de servicio supuestamente laboradas – carga del actor- , así como sus incidencias salariales en todos los efectos legales; (2) obligación de pagar 120 días de salarios de utilidades anuales –se cancelaron 90 días hasta diciembre de 2004 y a partir del 2005, 120 días por este concepto-; (3) omisión de pago de las incidencias de las comisiones devengadas en días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial en todos los efectos legales -debidamente cancelado - ; (4) pagos de vacaciones y bonos vacacionales vencidas, por no haber sido disfrutadas, así como las diferencias generadas por las horas extraordinarias y las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados – debidamente canceladas, así como disfrutadas por el actor - ; (5) pagos de las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses de mora – debidamente cancelados y acreditados en un fideicomiso a favor del actor - ; (6) pago de beneficios de alimentación en virtud de las horas extraordinarias supuestamente laboradas – no existen diferencias por cuanto no laboró horas extraordinarias -; (7) indemnizaciones por despido injustificado, en virtud de las horas extraordinarias y las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados – no devienen diferencias por cuanto fueron debidamente canceladas las incidencias de las comisiones y no laboró horas extraordinarias -; (8) pago de intereses moratorios y corrección monetaria.

Finalmente negó de forma pormenorizada tanto los hechos como el derecho peticionado.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, lo primero que se observa es que la parte actora en el escrito libelar invoca una solidaridad entre las empresas codemandadas, lo cual no fue negado en modo alguno en el escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual este hecho se encuentra fuera de la controversia planteada. Así se establece.

En este sentido, tenemos que el tema a decir por este Juzgador se circunscribe a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el pago de los conceptos peticionados por el reclamante, a excepción de lo solicitado por concepto de horas extraordinarias, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 2 al 43 del cuaderno de recaudos Nº 1, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada, realizó las observaciones que estimó pertinentes respecto a su contenido; impugnando el folio Nº 2 (por impertinente) y los Nº 42 y 43, (en cuanto a su certeza); ya que refieren a terceros que no son parte del juicio y aunado a ello, son copias simples. Por su parte, la representación judicial de la parte actora no promovió medio o auxilio de prueba alguna, por lo que se pasa de seguida analizar de acuerdo a la siguiente forma:

Folios Nº 2 y del 4 al 40, todos inclusive, marcadas “1” y del “3.1” al “4.2.”, rielan copias al carbón de recibos de los pagos emitidos por la demandada a favor del actor, en tal sentido consideramos que la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio – a su decir- por impertinente, en modo alguno puede enervar el merito probatorio del documento (folio Nº 2), por lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y cantidades percibidos por el reclamante, en cada una de las fechas allí especificadas. Así se establece.

Folio Nº 3, marcada “2”, copia simple del finiquito emitido por la demandada, se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y cantidades cancelado a favor del actor, con motivo de la terminación del nexo laboral. Así se establece.

Folio Nº 41, marcada “5”, original de tarjeta denominada “alimentación pass”, la cual nada aporta a la presente controversia, motivo por le cual se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 42 y 43, marcadas “6” y “7”, copias simples de comunicaciones emitidas por la demandada, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por referir a terceros que no son parte en este juicio. En tal sentido, tenemos que para que la carta misiva dirigida por una de las partes a un tercero, se requiere del consentimiento del autor y del destinatario como garantía de licitud, lo cual no consta en el presente caso y en tal virtud se desecha del proceso. Así se establece.

Informes

A la empresa Sodexho Pass, cuya resulta no riela a los autos, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora desistió de su evacuación, lo cual es homologado por el Tribunal. Así se establece.

Exhibición

De los documentos marcados “6” y “7”, referidas a la comunicaciones de fechas 6 de noviembre de 2000 y 30 de marzo de 2003 y, los recibos de pagos de nómina correspondiente a los periodos comprendidos entre el 15 de octubre de 1994 y el 31 de octubre de 2008. En la audiencia de juicio, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada, no exhibió los documentos requeridos pues fueron impugnados al momento de evacuar las pruebas documentales, por lo que hacen valer las mismas observaciones.

Al respecto, este Juzgador observa que estas documentales fueron analizadas ut supra, motivo por el cual se reproducen las consideraciones realizadas. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 2 al 308 del cuaderno de recaudos Nº 2. En la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora impugnó los folios Nº 7, (por cuanto no se cumplen los requisitos para un salario de eficacia atípica), Nº 8 (impertinente, no hay certeza de su pago), Nº 126 y 127 (no son ciertos y la solicitud no implica el disfrute de las vacaciones), Nº 258 al 302, ambas inclusive, (no están firmados por el trabajador y violentan el principio de alterabilidad de la prueba). Asimismo, desconoció la firma del folio Nº 131, (por no ser la de su representado).

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de cotejo respecto al folio Nº 131, señalando como documento indubitado el instrumento poder que riela al folio Nº 200 de la pieza Nº 1; en cuanto a los demás documentos insiste en su valor probatorio.

Así las cosas, pasa este Juzgado analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios Nº 2 y 3, copia simple de registro de asegurado y original de planilla de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambos referidos al demandante, de los cuales se evidencian su fecha de ingreso y egreso, así como su inscripción y retiro de dicho organismo, hechos no forman parte del controvertido en este asunto, motivo por el cual nada aportan. Así se establece.

Folio Nº 4, original de comunicación de fecha 31 de octubre de 2008, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la manifestación unilateral e inequívoca de la demandada, de poner fin al nexo con el actor, sin causa justificada, hecho con el cual ambas partes están contestes. Así se establece.

Folios Nº 5 y 6, original de finiquito de prestaciones sociales y comprobante de cheque, emitido por la demandada a favor del demandante y debidamente suscritos, el cual fue analizado anteriormente y se reproducen tales consideraciones. Así se establece.

Folio Nº 7, original de comunicación de fecha 14 de marzo de 2003, suscrita por el actor y dirigida a la demandada, de cuyo contenido se observa lo convenido respecto al salario de eficacia atípica y la bonificación variable (reto), la cual fue impugnada por la parte actora, señalando que no cumple con los requisitos establecidos. Al respecto, este Juzgador observa que en este asunto, en modo alguno se encuentra controvertido lo referido a la exclusión o no de dicha bonificación como salario de eficacia atípica, motivo por el cual esta documental nada aporta a la resolución de la presente causa y resulta forzoso desecharla del proceso. Así se establece.

Folio Nº 8, original de comunicación de fecha 15 de septiembre de 1997, suscrita por el actor, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, por considerarla impertinente y aduce que no hay certeza de su pago. Al respecto, este Juzgador considera que en modo alguno la impertinencia invocada puede enervar el merito probatorio del documento, ya que se observa de su contenido el pago a favor del actor del concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, a que se refieren los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (reclamados en el caso de marras), y de igual forma convino con la demandada recibir el pago del veinticinco por ciento (25%) de lo correspondiente y respecto al saldo restante (Bs. 384.523,40, moneda anterior) se autorizó su depósito en el fideicomiso del Banco Provincial S.A., Banco Universal, a lo cual se le dio cumplimiento, tal como se evidencia de la resulta de la prueba de informes que riela a los folios Nº 350 al 354 de la pieza Nº 3, en la que se observa que el aporte se realizó en fecha 23 de septiembre de 1997. Así se establece.

Folio Nº 9, original de comunicación de fecha 15 de septiembre de 1997, suscrita por el demandante y dirigida a la demandada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor autorizó que a los efectos de los depósitos correspondientes a la prestación de antigüedad, se constituyera un fideicomiso en el Banco Provincial S.A., Banco Universal. Así se establece.

Folios Nº 10 al 87, ambos inclusive, copia simple y originales de solicitudes y anexos de anticipos de prestación de antigüedad, así como afiliación, solicitudes de préstamos a cargo del plan de ahorro, que no forman parte del controvertido en este asunto, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 88 al 125, 128 y 129, todos inclusive, originales y copias simples de solicitudes de disfrute de vacaciones, así como sus aprobaciones, y recibos de pago del concepto de vacaciones y bono vacacional, se les confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia el disfrute y consecuente pago, de los períodos vacacionales señalados en cada uno de éstos. Así se establece.

Folio Nº 127, copia simple de relación de vacaciones, la cual fue impugnada respecto a su certeza, ya que la solicitud no implica el disfrute de las vacaciones. Al respecto, se observa que carece de la firma del actor, por lo que no le resulta oponible de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Folio Nº 130, copia simple de comunicación de fecha 30 de mayo de 1997, referida a un ajuste mensual de la remuneración del demandante, a partir del 1 de mayo de 1997, cuestión que no se encuentra controvertida en este asunto, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Folio Nº 126 y 131, originales de recibo de pago de 22 días de disfrute de vacaciones y 15 días de bono vacacional correspondientes al periodo 1994-1995, siendo desconocida la firma del folio Nº 131, por el apoderado judicial del demandante en la audiencia de juicio, y en tal sentido, la representación judicial de la demandada promovió la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el instrumento poder que riela al folio Nº 200 de la pieza Nº 1, y el respectivo informe pericial riela a los folio 293 al 295 de la pieza Nº 3.

Así las cosas, en la oportunidad de la continuación de la Audiencia de Juicio el ciudadano experto expuso su informe en cual concluye que “en la Liquidación de vacaciones cuestionada, foliada como: CIENTO TREINTA Y UNO (131), constituye una imitación de la firma que suscribe como: EL (LOS OTORGANTE (S), observable en la Nota de autenticación indubitada, foliada como: DOSCIENTOS (200)” (vuelto folio Nº 293), sobre lo cual la representación judicial de la parte actora realizó las preguntas que consideró pertinentes, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó ninguna. En tal sentido, se observa que por no serles oponibles al actor de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, se desechan del proceso. Así se establece.

Folios Nº 132 al 257, ambos inclusive, impresiones de recibos de pago emitidos por la demandada que no están suscritos por el actor, sin embargo, de las resultas de la prueba de informes proveniente del Banco Mercantil, se evidencia que dichos montos fueron acreditados a la cuenta nómina del demandante, motivo por el cual se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de los conceptos y cantidades señaladas en cada uno de éstos. Así se establece.

Folios Nº 258 al 302, ambos inclusive, impresiones de recibo de pago por la demandada que no están suscritos por el actor, y fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, sin embargo, de las resultas de la prueba de informes proveniente del Banco Mercantil, se evidencia que dichos montos fueron acreditados a la cuenta nómina del demandante, motivo por el cual se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de los conceptos y cantidades señaladas en cada uno de éstos. Así se establece.

Folios Nº 303 al 308, originales de documentos emitidos por la demandada, referidos a aumentos salariales y promoción de cargo del demandante, hechos no controvertidos en este asunto, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Informes

Al Banco Provincial, cuya resulta riela a los folios Nº 350 al 354, ambas inclusive, de la pieza Nº 2; se dejó constancia que la representación judicial de actora no realizó observaciones, se les confiere valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo y demuestran la existencia de un fideicomiso de prestaciones constituido por la demandada a favor del actor, los aportes, intereses generados, anticipos y pagos con cargo a prestación de antigüedad. Así se establece.

A la empresa Sodexho Pass, cuya resulta riela a los folios Nº 356 al 372; se dejó constancia que la representación judicial de actora no realizó observaciones, se les confiere valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo y demuestran el contrato suscrito entre la demandada y Sodexho Pass, desde la fecha 4 de octubre de 2001 hasta la presente fecha (5 de agosto de 2010), que la demandada contrato en beneficio de alimentación a favor del actor, en el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2007 al 2 de diciembre de 2008, mediante la tarjeta de alimentación Nº 6281150575931869, la cual fue activada en fecha 29 de agosto de 2007 y cuyo dinero ya fue dispuesto por el beneficiario, detallando fechas, números de pedidos, montos otorgados mensualmente. Así se establece.

Al Banco Mercantil, que riela a los folios Nº 67 al 229, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, se dejó constancia que la representación judicial de actora no realizó observaciones, se les confiere valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo y demuestran la existencia de un fideicomiso de prestaciones sociales constituido por la demandada a favor del actor y los abonos de la demandada (movimientos) realizados en la cuenta corriente nomina perteneciente al reclamante. Así se establece.

De las pruebas consignadas durante la Audiencia de Juicio

La representación judicial de la parte demandante consignó a los autos documentales que corren insertos del folio Nº 373 al 388, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, los cuales – a su decir – son de relevancia a los efectos de la resolución de este asunto. Al respecto, las apoderadas judiciales de la parte demandada realizaron las observaciones que consideraron pertinentes (considerando violatorias al derecho a la defensa, por lo que no pueden ser recibidas, ni menos aun valoradas por haber precluido la oportunidad para promoción de pruebas).

En este mismo orden de ideas, tenemos que la apoderada judicial de la parte demandada consignó a los autos mediante diligencias de fechas 13 de agosto, 30 de septiembre, 11 y 14 de octubre y 11 de noviembre, todas del año 2010, documentales (copias de sentencias, recibos, comunicación y resultas de la pruebas de informes), que corren insertos del folio Nº 7 al 65, 233 al 290, 299 a 301, 305 al 307, 311 y 312, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, los cuales – a su decir – son de relevancia a los efectos de la resolución de este asunto. Al respecto, debemos hacer las siguientes consideraciones a saber:

La recepción e incorporación de los documentos ordenados agregar a los autos, en modo alguno podría ser considerado como una violación al derecho a la defensa y debido proceso – ya que a criterio del Tribunal tal recepción: (1) por si sola no implica su consideración o no al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo del controvertido, (2) no existe prohibición Legal que imposibilite a las partes presentar los documentos o escritos que consideren pertinentes a sus intereses durante la Audiencia de Juicio y; (3) la recepción oportuna permite al Juzgador tener acceso de forma expedita sobre el contenido del documento, lo cual incide de forma positiva en el desenvolvimiento del Circuito Judicial, ya que permiten un ahorro de tiempo y trámites tanto a los usuarios como a los funcionarios del sistema de justicia, como lo serían la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo y posterior remisión al Juzgado para su conocimiento.

Ahora bien, resulta oportuno destacar, el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la oportunidad para promover las pruebas, es la audiencia preliminar, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 73

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Asimismo, el artículo 3 eiusdem nos señala que solo se apreciaran las pruebas incorporadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley, cuyo contenido reza:

Artículo 3

El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).

Cabe aclarar que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo permite una excepción a la regla, cuando permite al Juez de Juicio evacuar cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, cuyo texto dispone:

Artículo 156

El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminado los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).

De todo lo anterior, tenemos que se permite a las partes o de oficio al Juez de forma excepcional evacuar pruebas distintas a las incorporadas en la oportunidad procesal correspondiente (Audiencia Preliminar) para esclarecer la verdad. Del contenido del folio Nº 380 de la pieza Nº 2, observamos que el horario de trabajo para los trabajadores de ventas, es de lunes a sábados de 6:•30 hasta 7:00 p.m (el cual se quiere hacer valer), no se corresponde con el alegado en el escrito libelar, por la propia parte actora, el cual a su decir, era de lunes a sábados de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., por lo que nada aporta este documento a la resolución de la controversia. Así se establece.

En lo que concierne a los documentos que rielan a los folios Nº 7 al 65, 233 al 290, 299 al 301, 305 al 307, 311 y 312, ambos inclusive, de la pieza Nº 3. Observamos que en su contenido refieren a sentencias emanadas de diversos tribunales del trabajo, que refieren a interpretaciones de hechos y derecho, y no se constituyen como medios de prueba. En lo que atinente a las copias de los documentos consignados a los autos, referidos a las resultas de la pruebas de informes, se reproduce el valor supra otorgado al momento de valorar las documentales consignadas. Así se establece.

V

Motiva

Conforme al tema a decidir ut supra señalado, tenemos que corresponde a este Juzgador, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en tal sentido, tenemos que:

La parte actora reclama el pago de comisiones correspondiente al mes de octubre de 2008, aduciendo que no le fueron canceladas en la oportunidad correspondiente. Al respecto, del análisis de los elementos probatorios de autos, se observa que consta al folio Nº 257 del cuaderno de recaudos Nº 2, así como del folio Nº 214 del pieza Nº 3, contentiva de la resulta de la prueba de informes, el pago de este concepto motivo por el cual resultan improcedentes, pues la demandada cumplió con su carga de demostrar el pago liberatorio. Así se decide.

La parte demandante, también reclama la incidencia de la parte variable del salario devengado por el actor, en el pago de los días de descanso y feriados desde el año 1995 al 2004, así como su incidencia en todos los conceptos laborales respectivos, en este sentido, tenemos que se observa del folio Nº 258 al 302, del cuaderno de recaudos Nº 2, el cual si bien fueron impugnados por carecer de firma del actor, al concatenarse con la resulta de la prueba de informes que riela al folio Nº 197 de la pieza Nº 3, se evidencia que el demandante recibió el pago retroactivo de este concepto, por lo que era carga de la parte actora demostrar que le correspondía un monto superior al recibido, lo cual no cumplió pues no consta a los autos elementos que lleve a la convicción de este Juzgador este hecho invocado, en razón de lo anterior se declara la improcedencia del pago de los días de descanso y feriados comprendidos entre el año 1995 y 2004, así como sus incidencias en los demás conceptos laborales. Así se decide.

La parte demandante reclama el pago de horas extras, así como su incidencia en todos los conceptos laborales. En este sentido, se observa que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social (sentencia Nº 1251, de fecha 9 de noviembre de 2010) que corresponde a la parte actora la carga de demostrar los excesos legales, y de un análisis de los elementos de pruebas de autos, no existe alguno que permita llevar a la convicción de este sentenciador que el demandante haya laborado las horas extras reclamadas, motivo por el cual se declara improcedente lo peticionado, así como su incidencia en los demás conceptos laborales. Así se declara.

En lo atinente a lo reclamado por el pago de diferencias por concepto de utilidades correspondientes a los años 1995 al 2004, sobre la base de 120 días así como la incidencia de los días de descanso y feriados y horas extras, en este sentido, tenemos que la parte actora no acreditó a los autos prueba alguna que demuestre que al actor le correspondía durante este período el pago de 120 días por este concepto y aunado a esto, anteriormente se declaró improcedente lo reclamado por concepto de incidencias de días de descanso, feriados y horas extras, por lo que resulta forzoso declarar improcedente las diferencias peticionadas. Así se declara.

Respecto a lo peticionado por diferencias por concepto de utilidades correspondientes a los años 2005 al 2008, sobre la base de la no consideración de la incidencia de los días de descanso y feriados y horas extras, en este sentido, tenemos que al resultar improcedente lo reclamado por concepto de incidencias de días de descanso, feriados y horas extras, por lo que no prosperan en cuanto a derecho las diferencias peticionadas. Así se decide.

En referencia a lo demandado por el pago de diferencias de vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 2006-2007 y vacaciones fraccionadas 2008, aduciendo el no disfrute, así como la no consideración de la incidencia de los días de descanso y feriados y horas extras. Así las cosas, consta a los autos del folio Nº 88 al 125, 127 al 129, el disfrute de estos períodos vacacionales, así como el pago de los respectivos bonos y aunado a lo anterior, tenemos que al resultar improcedente lo reclamado por concepto de incidencias de días de descanso, feriados y horas extras, no prosperan en cuanto a derecho las diferencias peticionadas por estos conceptos. Así se decide.

En lo que concierne a lo reclamado por el pago de diferencias de vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, así como prestación de antigüedad y sus intereses, bono alimentación, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, invocando la no consideración de la incidencia de los días de descanso y feriados y horas extras. Al respecto, tenemos que al resultar improcedente lo reclamado por concepto de incidencias de días de descanso, feriados y horas extras, no prosperan en cuanto a derecho las diferencias peticionadas por estos conceptos. Así se declara.

Igualmente, se demanda el pago de la indemnización de antigüedad, así como de la compensación por transferencia y sus respectivos intereses, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consta al folios Nº 8 del cuaderno de recaudos Nº 2, que el demandante recibió el pago por estos conceptos, motivo por el cual resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano J.M.F.R. contra la empresa Comercializadora Snacks S.R.L y solidariamente Snacks A.L., suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Cuatro (4) piezas y dos (2) cuadernos de recaudos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR