Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 49, de fecha 31 de Marzo de 2011, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 43, en fecha 25 de Noviembre de 2010, por el abogado J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.859, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana F.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.536.957, contra el auto cursante al folio 42, de fecha 23 de Noviembre de 2010, que declaro Sic “…CITADOS, a los demandados desde la fecha el cual consigno poder especial y sin efecto la designación del Defensor Judicial en la presente causa, tal y como se dejo sentado en el auto de fecha 03 de Noviembre del corriente año…”, quedando anotado dicho expediente bajo el N° 11-3933.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. Antecedentes

    1.1. Síntesis de la controversia:

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.859, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana F.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.536.957, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente Nº 18631, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:

    • Actuaciones relacionadas con la apelación

    - Consta del folio 01 al 08, escrito de demanda, de fecha 25/01/2010, mediante el cual el abogado J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.859, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana F.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.536.957, demanda a la Empresa Mercantil BOA VENTURA, COMPAÑÍA ANONIMA, alegando que su representada, conjuntamente con los Ciudadanos J.C.R.P., C.G.R.G., N.L.T.M. y J.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.170.980, V-15.543.016, V-6.355.047 y V-8.179.843, respectivamente, procedieron a establecer legalmente a la persona jurídica, Empresa Mercantil BOA VENTURA, COMPAÑÍA ANONIMA, en la cual establecieron términos y condiciones, pero se evidencia según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de Febrero de 2009, cuya respectiva acta quedo inscrita ante la Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de Julio de 2009, bajo el Nº 3, Tomo 35-A-Pro, la cual quedo inserta a los folios 18 al 23, ambos inclusive, la cual asistieron en calidad de invitados, los ciudadanos L.H.R.P., M.B.G.D.T. y A.D.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.170.981, V-5.536.957 y V-20.340.325, respectivamente, los prenombrado accionistas, ciudadanos J.C.R.P., C.G.R.G., N.L.T.M. y J.A.G.C., presuntamente con su representada, ciudadana F.M.R.P., sin cumplir con la formalidad de la convocatoria previa o cualquier otra formalidad prevista en el documento Constitutivo Estatutario por constatarse presuntamente la asistencia o representación de la totalidad del capital social de la Empresa Mercantil BOA VENTURA, COMPAÑÍA ANONIMA, para deliberar sobre los aspectos que discrimina la parte actora en el libelo de demanda, destacando que en dicho acto no asistió la ciudadana F.M.R.P., a la Asamblea Extraordinaria de fecha o4 de Febrero de 2.009, por lo que indefectiblemente hay falsificación de firma de su representada, por lo que siendo a su decir falso la asistencia de la representación del capital social, la falsedad de la omisión de la convocatoria previa, la ilegalidad de la oferta de venta de acciones, la falsedad de la firma de su representada en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de Febrero de 2.009, entre otros motivos, es por lo que la parte demandante procede a demandar la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

    - Riela al folio 09, auto, de fecha 10/02/2010, dictado por el Tribunal A-QUO, mediante el cual ADMITE, la demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos J.C.R.P., C.G.R.G., N.L.T.M. y JOHNN A.G.C..

    - Riela a los folios 10 al 17, diligencias del alguacil del Tribunal A-QUO, consignando las boletas de citaciones de los demandados de autos.

    - Riela al folio 18, diligencia presentada por la parte actora, en fecha 03/03/2010, mediante la cual solicita la citación por carteles de los codemandados, ciudadanos C.G.R.G. y J.R.P..

    - Riela al folio 19, auto de fecha 09/03/2010, mediante el cual el Tribunal acordó la citación por carteles de los ciudadanos C.G.R.G. y J.R.P..

    - Riela al folio 21, diligencia donde la parte actora, en fecha 08/04/2010, consigna los carteles de citación, publicados en los diarios de la localidad. Posteriormente, en los folios 22 y 23, la Secretaria, fija carteles de citación, de los codemandados en autos.

    - Riela al folio 24, diligencia presentada por la parte actora, en fecha 19/05/2010, solicitando la designación de defensor judicial a los ciudadanos C.G.R.G. y J.R.P..

    - Riela al folio 25, mediante auto, de fecha 02/05/2010, el Tribunal A-QUO, procede a nombrar Defensor Judicial de las parte demandadas, al abogado S.A.R..

    - Riela al folio 28, juramentación del abogado S.A.R.P., en fecha 15/06/2010, para aceptar el cargo recaído de defensor judicial de la parte demandada.

    - Riela al folio 30, mediante auto el Tribunal A-QUO, en fecha 29/06/2010, ordeno el emplazamiento del abogado S.A.R.P., en su carácter de Defensor de la parte demandada, a los fines que de contestación a la demanda. Seguidamente consta a los folios 31 y 32, consta boleta de citación debidamente firmada, en fecha 14/07/2010.

    - Riela al folio 33, diligencia de fecha 16/09/2010, presentada por el abogado G.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3094, mediante la cual consigna Poder conferido por los ciudadanos J.C.R.P., C.G.R.G., N.L.T. MOLINA Y J.A.G.C., codemandados en el presente juicio, y en nombre de los mismos se da por Sic “…citado en el presente juicio para todos sus actos y modalidades e instancias…”, solicitando se deje sin efecto la designación del defensor judicial. Consta a los folios 34 y 35, copia del Instrumento Poder, consignado en autos.

    - Riela al folio 36, diligencia presentada por la parte actora, en fecha 05/10/2010, mediante la cual solicita se sirva desestimar la solicitud realizada por la representación judicial de los codemandados de autos, la cual corre inserta al folio 33, de darse por citado, así como la solicitud de dejar sin efecto la citación del defensor.

    - Riela al folio 37 al 39, auto de fecha 03/11/2010, mediante el cual Tribunal A-QUO, deja sin efecto y valor alguno la designación del defensor, ciudadano S.A.R., nombrado como defensor judicial de la parte demandada, en virtud, de la diligencia presentada por el abogado G.C.G., que se dio por citado a nombre de sus poderdantes, J.C.R.P., C.G.R.G., N.L.T. y J.A.G.C..

    - Riela al folio 40, diligencia presentada por la parte actora, en fecha 04/11/2010, solicitando se sirva pronunciar sobre la validez de la citación personal del defensor, Sic “…desde el día 21 de septiembre de 2010, que se deje constancia de la preclusión del lapso de emplazamiento y de promoción de prueba…”.

    - Riela al folio 41, diligencia presentada por la parte demandada, en fecha 11/11/2010, mediante la cual solicita se deje sin valor lo solicitado por la parte actora, en diligencia que riela al folio 40, en virtud, que ejerció el recurso fuera del lapso legal, otorgado para el referido auto.

    - Riela al folio 42, mediante auto, de fecha 23/11/2010, el Tribunal A-QUO, establece que los codemandados quedaron citados, desde el día en que la representación judicial consigno poder especial y sin efecto la designación del Defensor Judicial.

    - Riela al folio 43, diligencia presentada por la parte actora, en fecha 25/11/2010, mediante la cual APELA, del auto que riela al folio 42.

    - Riela al folio 44 y 45, escrito presentado por la parte demandada, en fecha 30/11/2010, mediante la cual hace oposición a la solicitud presentada por la parte actora, sobre la apelación.

    - Riela al folio 46, auto de fecha 07 de Febrero de 2011, mediante el cual el a-quo, oye apelación en un solo efecto, ordenando remitir copia certificada de las presentes actuaciones, a este juzgado de alzada.

    - Riela al folio 48, auto de fecha 10/03/2011, mediante el cual la jueza del Juzgado a-quo, se ABOCO, al conocimiento de la presente causa. Posteriormente riela al folio 49, mediante auto, ordena remitir a este Juzgado de alzada, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida, y escuchada por el Tribunal de la causa, en fecha 07/02/2011.

    Actuaciones realizadas en Alzada.

    - Riela al folio 53, auto, de fecha 25/05/2011, que hace constar la entrada a la presente causa, fijando el lapso de cinco días, a los fines de que las partes promuevan pruebas, que se admiten en segunda instancia, y al décimo día de despacho siguiente, presenten sus escritos de informes.

    - Riela al folio 54, acta suscrita por la secretaria de este Tribunal, en la que deja constancia del vencimiento del lapso de pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.

    - Riela al folio 55, la secretaria de este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.

    - Riela al folio 56, auto mediante el cual se fija el lapso para dictar su decisión. Posteriormente riela al folio 57, este Juzgado de alzada difiere la sentencia.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. Argumentos de la decisión

    El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación cursante al folio 43, ejercida en fecha 25 de Noviembre de 2.010, por el abogado J.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en esta causa, en contra del auto de fecha 23 de Noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserto al folio 42, de este expediente, que dictaminó:

    SIC “(…) Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

    (…) Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capitulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en el. (Subrayado y negritas del Tribunal A-QUO.”

    Vista la diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano J.R., quien actúa y procede conforme a su carácter en autos, mediante la cual solicita se sirva pronunciar sobre la validez y eficacia de la citación del defensor.

    …En consecuencia, y por cuanto se observa que cursa en los folios 128 y 129, poder especial otorgado por los ciudadanos J.C.R.P., C.G.R.G., N.L.T.M. y J.A.G.C., a los ciudadanos G.C.G. y Y.C.L., el cual como lo establece el articulo 217 del Código de Procedimiento Civil (arriba señalado), confieren facultad para que los ciudadanos G.C.G. y Y.C.L., se den por citados en el presente juicio…

    .

    …Por lo que considera este Tribunal CITADOS, a los demandados desde la fecha el cual consigno poder especial y sin efecto la resignación del Defensor Judicial en la presente causa, tal y como se dejo sentado en el auto de fecha 03 de Noviembre del corriente año…

    .

    Ahora bien, en análisis del auto recurrido se observa que la representación judicial de la parte actora en su diligencia cursante del folio 43, expone que en vista la apreciación del Tribunal de la causa, en cuanto a la citación de la parte demandada en este proceso, en virtud de la cual considera ese Tribunal, que los codemandados se encuentran citados desde la fecha en que sus apoderados judiciales acreditaron la respectiva representación y se dieron por citados, desconociéndose la citación personal del defensor ad litem designado y juramentado por el Tribunal de la causa, la cual se verifico previamente, con suficiente antelación a la referida actuación de los apoderados de la parte codemandada, así como igualmente se esta desconociendo el criterio de la Sala Constitucional citado por el mismo Tribunal A-quo, según se evidencia del folio 140, y es por ello que apelan, formalmente del auto.

    Planteada como ha sido la controversia este Juzgador observa previamente lo siguiente:

    En análisis del asunto controvertido en juicio, este Juzgador observa que en fecha 25 de Enero de 2010, el abogado J.P.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana F.M.R.P., presento escrito de demanda, por ante el Tribunal de la causa cursante del folio 01 al 08, a fin de demandar a la Empresa BOA VENTURA, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por sus accionistas, ciudadanos J.C.R.P., C.G.R.G., N.L.T.M. y J.A.G.C., por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en virtud de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de Febrero de 2009, cuya respectiva acta quedo inscrita ante la Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de Julio de 2009, bajo el Nº 3, Tomo 35-A-Pro, la cual quedo inserta a los folios 18 al 23, ambos inclusive, la cual asistieron en calidad de invitados, los ciudadanos L.H.R.P., M.B.G.D.T. y A.D.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.170.981, V-5.536.957 y V-20.340.325, respectivamente, los prenombrado accionistas, ciudadanos J.C.R.P., C.G.R.G., N.L.T.M. y J.A.G.C., presuntamente con su representada, ciudadana F.M.R.P., sin cumplir con la formalidad de la convocatoria previa o cualquier otra formalidad prevista en el documento Constitutivo Estatutario por constatarse presuntamente la asistencia o representación de la totalidad del capital social de la Empresa Mercantil BOA VENTURA, COMPAÑÍA ANONIMA, siendo falso la asistencia y presencia de la representación de la totalidad del capital social, entre otros aspectos, por lo que procede a demandar la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

    Es así que en fecha 10 de Febrero 2.010, el Tribunal de la causa dicta auto inserto al folio 09, en el cual admite la demanda, y ordena la citación personal de los co-demandados, J.C.R.P., C.G.R.G., N.L.T.M. y JOHNN A.G.C..

    En fecha 01 de Marzo de de 2.010, el ciudadano alguacil del tribunal de la causa, consigna Boleta de citación, la cual riela al folio 10 y 11, debidamente firmada por el ciudadano N.L.T.M.. En esa misma fecha, el alguacil consigna Boleta de citación, la cual riela al folio 12 y 13, debidamente firmada por el ciudadano J.A.G.C.. Posteriormente en esa misma fecha, el ciudadano alguacil, consigna las Boletas de citaciones de los ciudadanos C.G.R.G. y J.C.R.P., sin firmar, la cual rielan a los folios 14 al 17.

    En fecha 03 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de los ciudadanos C.G.R.G. y J.C.R.P.. Seguidamente, en fecha 09 de Marzo de 2010, el Tribunal A-QUO, mediante auto acuerda el Tribunal acordó la citación por carteles de los ciudadanos C.G.R.G. y J.R.P..

    En fecha 08 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, consigna los carteles de citación publicados en los diarios CORREO DEL CARONI y ULTIMAS NOTICIAS.

    En fecha 23 de Abril de 2010, la secretaria del Tribunal deja constancia que el día 20-04-2010, se traslado a la vivienda del ciudadano C.G.G.G., y fijo el cartel de citación. Asimismo, en esta misma fecha, deja constancia que fijo cartel de citación, en fecha 20/04/2010, del ciudadano J.C.R.P..

    En fecha 19 de Mayo de 2010, mediante diligencia presentada por la parte actora, solicita la designación de defensor judicial a los ciudadanos C.G.R.G. y J.R.P..

    En fecha 02/05/2010, el Tribunal A-QUO, dictó auto, nombrando Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado S.A.R.. Seguidamente, el ciudadano alguacil, deja constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano S.R., nombrado como defensor judicial.

    En fecha 15 de Junio de 2010, comparece el abogado S.A.R.P., bajo juramentación acepta el cargo recaído de defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 17 de Junio de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicita sea ordenado el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Posteriormente, en fecha 29 de Junio de 2010, mediante auto el Tribunal A-QUO, ordenó el emplazamiento del abogado S.A.R.P., en su carácter de Defensor de la parte demandada, a los fines que de contestación a la demanda. Es así que en fecha 14 de Julio de 2010, el ciudadano alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada, por el defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 16 de Septiembre del 2010, mediante diligencia, presentada por el abogado G.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3094, consigna Poder conferido por los ciudadanos J.C.R.P., C.G.R.G., N.L.T. MOLINA Y J.A.G.C., codemandados en el presente juicio, y en nombre de los mismos se da por Sic “…citado en el presente juicio para todos sus actos y modalidades e instancias…”, solicitando se deje sin efecto la designación del defensor judicial. Consta a los folios 34 y 35, copia del Instrumento Poder, consignado en autos.

    En fecha 05 de Octubre de 2010, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, solicita se sirva desestimar la solicitud realizada por la representación judicial de los codemandados de autos, la cual corre inserta al folio 33, de darse por citado, así como la solicitud de dejar sin efecto la citación del defensor.

    En fecha 03 de Noviembre de 2010, el Tribunal A-QUO mediante auto, deja sin efecto y valor alguno la designación del defensor, ciudadano S.A.R., nombrado como defensor judicial de la parte demandada, en virtud, de la diligencia presentada por el abogado G.C.G., que se dio por citado a nombre de sus poderdantes, J.C.R.P., C.G.R.G., N.L.T. y J.A.G.C..

    En fecha 04 de Noviembre de 2010, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, solicitando se sirva pronunciar sobre la validez de la citación personal del defensor, Sic “…desde el día 21 de septiembre de 2010, que se deje constancia de la preclusión del lapso de emplazamiento y de promoción de prueba…”.

    En fecha 11 de Noviembre de 2010, mediante diligencia, presentada por la representación judicial de la parte demandada, solicita se deje sin valor lo solicitado por la parte actora, en diligencia de fecha 04/11/2010, en virtud, que ejerció el recurso fuera del lapso legal, otorgado para el referido auto.

    En fecha 23 de Noviembre de 2010, mediante auto, el Tribunal A-QUO, establece que los codemandados quedaron citados, desde el día en que la representación judicial consigno poder especial y sin efecto la designación del Defensor Judicial.

    Seguidamente en fecha 25 de Noviembre de 2010, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, APELA, del auto de fecha 23/11/2010.

    En fecha 30 de Noviembre de 2010, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, hace oposición a la solicitud presentada por la parte actora, sobre la apelación.

    En fecha 07 de Febrero de 2011, el Tribunal A-QUO, mediante auto, oye apelación en un solo efecto, ordenando remitir copia certificada de las presentes actuaciones, a este juzgado de alzada.

    En fecha 10 de Marzo de 2011, la ciudadana Jueza del Tribunal AQUO, se ABOCO, al conocimiento de la presente causa; y en fecha 31 de Marzo de 2011, mediante auto, ordena remitir a este Juzgado de alzada, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida, y escuchada por el Tribunal de la causa, en fecha 07/02/2011.

    En consideración de las señaladas actuaciones, se obtiene que el Tribunal A-QUO, deja sin efecto la designación del defensor judicial, abogado S.A.R.P., el cual fue designado una vez que se cumplieron cada una de las formalidades previstas tanto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, Citación Personal, como en el articulo 223 ejusdem, citación por carteles; en virtud, de que compareció el abogado G.C.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.R.P., C.G.R.G., N.L.T.M. y J.A.G.C., parte demandada, y consigna instrumento poder.

    Sobre tal aspecto el Alto Tribunal de la República, en sentencia 18-12-90, estableció lo siguiente:

    SIC “(…) Nuestro ordenamiento positivo ha acogido la figura del defensor ad litem creada por el derecho común, quien es representante sin haber recibido mandato del representado, admitiendo la figura en los artículos 136 y 137 del derogado Código de Procedimiento Civil (equivalente a los artículos 223 y 224 del vigente), para situaciones originadas del hecho de no encontrarse la persona demandada o de comprobarse que no esta en la Republica para practicarse en él las citaciones y notificaciones en juicio, con la finalidad de que las causas no se paralicen por tan excepcionales situaciones y evitar así un lamentable estado de indefensión. En los supuestos legales previstos en esos dos artículos, el defensor ad litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del Juez, que procede con el carácter de órgano del Estado a quien la Ley autoriza expresamente para nombrarle al demandado, de manera directa y autónoma, un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuenta en absoluto para efectuar nombramiento…”.

    …Por consiguiente, el poder representativo del defensor ad litem es indelegable e insustituible. Por el contrario, la facultad representativa del apoderado judicial ordinario o especial tiene su causa o titulo en la voluntad del mismo poderdante, de ahí que existiendo una representación que reposa en la propia y directa voluntad del representado, sea lógico suponer que la presentación de un Abogado que exhiba poder con facultad expresa-para ello, haga cesar ipso facto en sus funciones a quien representaba hasta ese instante al demandado no presente aun en el proceso. Es obvio que esta sustitución encuentra mayor aplicación si en vez de presentarse un extraño en el juicio, es personalmente el mismo demandado o su legitimo representante quien lo hace y asume su defensa. En tales casos, el cargo oficial y las funciones del defensor ad litem cesan ipso facto y consiguientemente, sus funciones representativas como lo ordenan los citados artículos…

    . (P.T., Jurisprudencia, Tomo 12, Págs. 251 y 252, Diciembre de 1.990).

    Realizada, esta cita jurisprudencial, y partiendo de esos postulados, esta Alzada observa lo siguiente:

    Efectivamente el Tribunal A-QUO, en fecha 03 de Noviembre de 2010, dejo sin valor y efecto alguno la designación del ciudadano S.A.R., nombrado como defensor judicial de los ciudadanos J.C.R.P., C.G.R.G., N.L.T.M. y J.A.G.C., parte demandada, en virtud, de la diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2010, en la cual el abogado G.C.G., consigna Instrumento poder otorgado por los ciudadanos J.C.R.P., C.G.R.G., N.L.T.M. y J.A.G.C..

    En tal sentido cabe destacar lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, sobre este aspecto, cuando apunta que la extinta Corte, en Sentencia 20-7-89, citada por P.T., deja sentado lo siguiente:

    …la norma que al referirse al texto del cartel, alude también, obviamente como formalidad inherente al tramite al nombramiento de defensor, con quien se entenderá la citación. Por lo que se deduce que la advertencia del cartel habrá que cumplirla si el demandado no se apersona al juicio, y deberá nombrarse al defensor, juramentarlo y citarlo para la contestación a la demanda, tal como ocurre en el caso de la norma análoga de citación de no presentes (Art 224)…

    .

    “…En este sentido expresa también RENGEL-ROMBERG: “Según el sistema que se acoge, al vencimiento del termino fijado en los carteles, sin que hubiese comparecido el demandado, no se tiene por contestada la demanda, positiva o negativamente, ni se produce la confesión ficta, porque el demandado no ha sido llamado para el acto de la contestación de la demanda, sino a darse por citado, y la ley dispone que se le nombre un defensor de oficio, con el cual se entienda la citación para contestación…”.

    …Se compromete así como en nuestro sistema legal, la verdadera y propia citación es la citación personal para el acto de la contestación, y que las formas supletorias de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve en la designación de un defensor ad-litem al demandado…

    . (Subrayado de este Juzgado).

    Es así que ciertamente, cuando se practica la citación para la contestación, no hay necesidad de efectuarla de de nuevo para ningún otro acto del juicio, ello en conformidad con el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera el proceso adquiere una continuidad ininterrumpida, que es característica de nuestro procedimiento, pues el Código deja a salvo lo establecido en alguna disposición especial de la ley, que haga necesaria una nueva citación. La regla general esta contenida en el artículo 230 del citado texto legal. Por el carácter general de esta norma, ella debe tenerse en cuenta en los procedimientos que rijan materias especiales y aplicarse en estos, en cuanto sea posible y compatible con dichas materias.

    Vale señalar que el Juez como director del proceso debe asegurar el principio de igualdad, y garantizar la forma, lugar y tiempo en cuanto al cumplimiento de los actos procesales, tanto de las partes, del órgano jurisdiccional como de los terceros dentro del proceso, y para ello es imprescindible la implicación de pasos concatenados, preordenados para la obtención de un fin, en este caso particular la citación es parte integrante en la existencia y trascendencia del proceso para la correcta realización de los actos y la relación que debe existir entre la observancia estricta de la forma y la validez de cada acto procesal, puesto que la inobservancia no solo puede afectar la validez, sino también la de los actos que forman la cadena de proceso, así entonces cuando una vez agotado la citación personal, y la citación por cartel, el paso siguiente era la designación y juramentación del Defensor Judicial, como efectivamente ocurrió en la causa, pero cuando se verificó la citación del Defensor ad litem para la contestación de la demanda en el presente juicio, y en el ínterin del lapso de emplazamiento compareció la representación judicial de la parte demandada presentando instrumento poder que acredita tal carácter, es lógico deducir que las funciones del Defensor Judicial en este proceso cesaron, pues se entiende su sustitución por el apoderado judicial del accionado, por lo no puede considerarse contrario a derecho, cuando el a-quo deja sin efecto y valor alguno la designación de defensor judicial, por cuanto la parte demandada consigna copia del instrumento poder otorgado al abogado G.C.G. y Y.C.L., y así se establece.

    En lo que respecta a lo dictaminado por el a-quo en su auto recurrido, inserto al folio 42, de establecer que la parte demandada, ciudadanos J.C.R.P., C.G.R.G., N.L.T.M. y J.A.G.C., quedo CITADA, desde que la representación judicial, abogados G.C.G. y Y.C.L., consignan instrumento poder el cual se encuentra inserto a los folios 34 y 35; esta Alzada infiere de todo lo antes expuesto que ello va en contravención al debido proceso establecido en el articulo 49 y a lo dispuesto en el artículo 26, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues también atenta contra el principio de la celeridad procesal, por cuanto el lapso para la contestación debió computarse a partir de que el defensor judicial quedo debidamente citada, pues ya se habían verificado todas las formalidades exigidas por el Legislador para el cumplimiento de la citación de la parte demandada en este juicio, y en modo alguno la circunstancia de que comparezca el apoderado judicial de la parte demandada en juicio, es óbice para que nuevamente se tenga que reponer la etapa de reiniciarse el lapso de comparecencia, citación o del lapso de emplazamiento, pues la parte demandada al hacer constar su representación judicial, ello no implicaba que deba computarse nuevamente la citación, o que deba iniciarse una vez más el lapso de emplazamiento, en todo caso el apoderado judicial al presentarse al juicio debe continuar el proceso en el estado en que se encontrare, y debía cumplir su deber de asistencia oportuna correspondiente al lapso procesal que estaba transcurriendo en la causa para el momento en que se hace presente en juicio, por lo que siendo ello así, debe revocarse el auto dictado por el a-quo en fecha 23 de Noviembre de 2.010, inserto al folio 42, en lo atinente a este aspecto, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Destacase como ejemplo, el caso en que los apoderados judiciales se presentase con el poder que le confiere la facultad de representar a la parte demandada en la etapa de informes, dentro del proceso, y que por esta actuación tenga el Juez que reponer la causa al estado de citación para computar nuevamente el lapso de comparecencia, ciertamente que ello trastocaría el debido proceso, el orden público, además de contravenir lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, por lo que mal podría esta Alzada avalar este tipo de reposición que además de crear una desigualdad entre las partes y de producir dilaciones indebidas, y así se establece.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, se debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida al folio 43, por el abogado J.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 23 de Noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserto al folio 42, sólo en lo atinente a este último aspecto, relativo a que establece que la representación judicial de la parte demandada queda citada desde el momento que consigna instrumento poder, siendo el caso que consta en autos que se había agotado la citación persona, la citación por carteles, y ya se había practicado la citación del defensor judicial, lo cual motiva, como consecuencia que el auto mencionado auto quede parcialmente revocado, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida al folio 42, por el abogado J.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 23 de Noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana F.M.R.P., en contra de los ciudadanos J.C.R.P., C.G.R.G., N.L.T.M. y J.A.G.C., y en consecuencia se deja establecido que el lapso para la CONTESTACION DE LA DEMANDA, comenzó a correr, a partir de que el defensor judicial quedo citado, para el acto de Contestación a la demanda. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda parcialmente revocado el auto de fecha 23 de Noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserto al folio 42.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1°) días del mes de Agosto del dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    JFHO/la/laura

    Exp.- 11-3933

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