Decisión nº 0358-2007 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 04 de Noviembre de 2007.-

197º y 148º

Causa Nº C03-2662-2007.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0358-07.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano LENNDYS VERAS CONTRERAS, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abg. C.O.H.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN J.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado por la Fiscalía General de La República, se encuentra presente el imputado ciudadano LENNDYS VERAS CONTRERAS, acompañado por los Abogados ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA y L.A.V.C., en su condición de defensores privados, adscritos a este circuito y extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal al ciudadano LENNDYS VERAS CONTRERAS, quien fue aprehendido por una comisión de efectivos adscritos al Deparatamento de Frontera N° 32, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 03 de Noviembre de 2007, toda vez que los mismos realizado labores de patrullaje en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, específicamente en la Población de el Guayabo e frente del Polideportivo del Guayabo, celebrando las ferias del Guayabo, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa tratando de embarcarse a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, procediendo a interceptar a dicho ciudadano y preguntándole si portaba arma de fuego, respondiéndole que no, siéndole incautado en el lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego calibre 9 milímetros, y al solicitarle el respectivo porte manifestó no poseerlo, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal, razón por lo que a juicio del Ministerio Público imputa al ciudadano LENNDYS VERAS CONTRERAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sean aplicadas las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en la prohibición de salida del país y la presentación periódicas por ante este Despacho, por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano LENNDYS VERAS CONTRERAS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es LENNDYS VERAS CONTRERAS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nací el 14-07-83, tengo 24 años de edad, soltero, estudiante de Relaciones Industriales, alfabeto, soy titular de la cédula de identidad N° 15.456.859, soy hijo de A.L.V. y de C.A.d.V., estoy residenciado en el Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, calle Doctor R.C., casa N° 10, detrás de la Escuela Doctor R.C., teléfono personal N° 0414-7525562, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien expuso: que el día viernes como a las once de la noche, yo me encontraba estacionado frente REPRESUR, ubicada en la carretera Nacional que iba del Guayabo Puente Venezuela, hablando con un familiar mío, mi tío cuando respectivamente casi me llega un carro particular, yo le dije que que pasaba que casi me llegaba, entonces se bajo uno de ellos tuvimos unas palabras y entonces el me dijo a mi que te pasa a ti, cuanto tuvimos unas palabras se molestaron se bajaron arrechos y nos iban a agredir, y les dije porque nos iban a agredir si ustedes tuvieron la culpa, me dijeron que me pasaba a mí, que ellos eran de la Guardia nacional, y yo les dije que yo tenia un hermano abogado, y ellos me dijeron que eso no les importaban, en ese momento ellos me dijeron piérdete de aquí huevón, desde allí yo me monte a mi carro me dirigí hasta el club El Guayabo donde estaban las ferias y la coronación de las reinas, yo me estacione allí, yo estaba hablando con mi tío A.V., A.V. y D.B., estábamos parados donde estaba todo el pueblo como a hora de la una y algo, vuelve a llegar la guardia nuevamente donde estaba la feria cuando bajan, que me ven me dicen a estas aquí otra vez, entonces yo le dije estoy aquí porque son las ferias del pueblo, me dijeron que si yo me la daba de arrechito nos mandaron a retirar a todos de los carros y nos pusieron arrecostados contra los vehículos que ellos cargaban, nos revisaron y nos pidieron cédula, el que me reviso seguía molesto conmigo y con todos, me decían que ahora si me iban a joder cuando de repente miro hacia el vehículo que yo cargaba y sale uno de los guardias que andaba en la comisión con una pistola en la mano diciendo que la había sacado de mi carro, ahí me volvieron a empujar quedando detenido mas nada, me montaron en mi vehículo con un guardia que era el que me custodiaba y solamente decía te vamos a joder te vamos a joder, me trasladaron hasta el Comando de Casigua y me metieron en una habitación hasta la mañana que llego mi hermano y me sacaron y fue cuando me dijeron que firmara unas cuestiones unas hojas, después se molestaron porque yo no quería firmar nada, un papel donde decía que el arma era mía. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si eran los guardias que practicaron la detención los mismos que habían tenido la discusión que usted manifiesta y de ser positivo diga usted si recuerda o vio algún nombre de uno o varios de ellos. En las prendas que portaban. COSTESTO: visualmente eran los mismos los identificaba como los mismos, no cargaban nombre solo se identificaban como Guardia Nacional. OTRA: Diga usted, quienes se encontraban con usted al momento de la detención. COSTESTO: la primera vez cuando discutimos me encontraba hablando con mi tío A.V. y la segunda vez cuando me detuvieron Á.V., A.V.L.M. y el señor D.B., se puede encontrar en el Guayabo, a través de mi persona, Municipio Catatumbo del estado Zulia, A.V. vive al final de la Avenida el Libertador al frete del Bar que le dice el Pavo Real, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. OTRA: Diga usted, cuantas personas aproximadamente se encontraban en el lugar que usted acaba de nombrar. COSTESTO: como trescientas personas. No fue más preguntado. En este estado el Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, piden la palabra para interrogar a su defendido, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, en el momento en que a usted lo detienen en el cual usted narra le informaban del porque lo detenían con que palabras los funcionarios se dirigieron hacia usted en ese lapso de tiempo. COSTESTO: lo único que me dijeron que estaba detenido por una supuesta pistola que estaba en mi carro. OTRA: Diga usted, le informaron acerca de sus derechos. COSTESTO: no, no me informaron, lo único que me dijeron fue que era que estaba detenido. OTRA: Diga usted, los vidrios o las puertas de sus carro estaban cerrados y a que distancia lo alejaron a usted de sus carro propiedad. COSTESTO: los vidrios estaban cerrados, pero las puertas del carro estaban sin seguro, me alejaron aproximadamente como diez o quince metros, no fue más preguntado. Seguidamente es interrogado por la Jueza Tercero de Control de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, Cuando usted se encontraba en la carretera Guayabo Puente Venezuela y en la que narra que un vehículo casi le llegaba a su carro, bajándose unos funcionarios los cuales se identificaron como de la Guaria Nacional dígame cuantos eran y si andaban vestidos de civil o uniformados y las características del vehículo que conducía tales funcionarios. COSTESTO: eran diez funcionarios, andaban en dos vehículos Marca: Mazda, Color: Blanco, cuatro puertas, estaban uniformados como Guardia Nacional, tenían un logotipo como de empresa. OTRA: Diga usted, cuantos funcionarios llegaron al lugar del club Social Deportivo el Guayabo y en que vehículos cuando lo detuvieron. COSTESTO: los mismos diez funcionarios con los mismos vehículo. OTRA: Diga usted, diga que personas se encontraban ene le lugar donde usted fue detenido. COSTESTO: A.V., A.V., D.B.L.M. y el señor M.G. que estaba cerca, puede ser localizado por mi. No fue más preguntado. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada, Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “ escuchada como ha sido la exposición de mi hoy defendido en la que claramente narra y deja constancia de cómo sucedieron los hechos en la noche del viernes dos de noviembre y en la madrugada del tres de noviembre del año 2007, en las actas que conforman el presente expediente se dice que se le leyó los derechos a mi defendido pero no se sabe de que de la mañana de la noche y como el lo manifestó nunca le leyeron sus derechos, y hiendo en contravención con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su articulo 125, así mismo en el acta policial se lee que se le incauto un arma en la cintura lo cual es totalmente falso, no se le informo acerca de que exhibiera algún objeto que llevara adherido en su cuerpo, tal como se le impone en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento le informaron que iban a inspeccionar su carro, en la misma acta policial se deje constancia que existía un grupo de persona presuntamente ingiriendo bebidas alcohólicas, y se pregunta la defensa como es que no interrogaron a ningún testigo ni tomaron entrevista de toda esa gente que allí estaban, si inclusive en los actos muy particulares de ello dejan constancia de todo cuanto es menester, en las actas que conforman el expediente en donde se lee acta de inspección técnica donde supuestamente los funcionarios regresaron al sitio de la detención con el hecho, se describe una pistola calibre 22 cuando en el resto del cuerpo del expediente resta que es supuestamente una pistola 9 milímetros, así mismo en cuanto a los nombres que deben portar los funcionarios de la Guardia Nacional, como se trata de un grupo especial ellos utilizan y mas de noche chaleco, prendas militares inclusive a veces usan pasamontañas, por eso mi representado no pudo visualizar cuales eran los nombres de los funcionarios actuantes, es por estas razones por cuanto se le han violados sus derechos y garantías constitucionales al ser detenido ilegítimamente solicito a este honorable tribunal la libertad plena para mi defendido que es un estudiante universitario de la universidad R.B.C., que no estaba haciendo otra cosa que pasando una noche agradable en las ferias de su pueblo, quiero acotar también que el domicilio de mi representado es la misma que efectivamente el dio, ya que ahí se encuentra el negocio principal de sus negocios intereses y su residencia estudiantil es en el lugar de Maracaibo en el sector Panamericano avenida 72, calle 03, numero de la casa 25-70, Maracaibo Estado Zulia, a todo evento como es este honorable tribunal que le corresponde decidir en caso de negar mi solicitud me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la que narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano LENNDYS VERAS CONTRERAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el cual lo lleva a la convicción de que se encuentran cubierto los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: El Acta Policial de fecha 03 de Noviembre de 2007, N° 423, en la que se determinan las circunstancias de inspección corporal, hallazgo del arma de fuego y la aprehensión del ciudadano LENNDYS VERAS CONTRERAS, constancia de retención de arma de fuego, en la que se evidencia las características del arma Marca: Luger, calibre 9 milímetros, serial N° 6361V, de fabricación Republic: CZECH, Modelo: CZ-75B, Tipo: Pistola, Pavón: Negro, Empuñadura de Poliéster de color negro, con un cargador de metal de color (11) color dorado, de los cuales 9 de la parte trasera están identificados con las letras “CAVIN 06”, dos en la parte trasera identificados con la letra “LUGER WIM, 9MM”, y dos de color pavón niquelado, una en la parte trasera identificada con la letra LUGER WIM 9MM, y otra con la letra ELO 9MM, y retención del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2005, Color: Amarillo, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, de uso: Particular, Placa: LAR-20R, Acta de Lectura de Imputado, constancia de retensión de arma de fuego, constancia de retención del vehículo, certificado de registro en tramite en la que se describe el vehículo antes referido, acta de inspección técnica del lugar, planilla de cadena de custodia del arma incautad, constancia en la que se evidencia que el ciudadano A.E.S., cédula de identidad N° 9.359.207, fue testigo presencial de que el ciudadano LENNDYS VERAS CONTRERAS se negó a firmar las actas de retensión del arma de fuego y del vehículo, actuaciones estas que lo llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por ello le sea aplicada Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódicas por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del país y por último le fuese decretado el procedimiento ordinario. Ahora bien, al ser impuesto el ciudadano LENNDYS VERAS CONTRERAS del Precepto Constitucional, quien manifestó su deseo de declarar y en su declaración refiere haber tenido un altercado con los funcionarios actuantes en el procedimiento cuando aproximadamente a las once horas de la noche se encontraba en la carretera que conduce a el Guayabo Puente Venezuela, en su vehículo en compañía de su tío A.V., cuando intempestivamente iba a ser arroyado por un vehículo marca: Mazda resultando ser funcional de la guardia nacional y que posteriormente encontrándose frente al club Social y Deportivo el Guayabo, celebrando las ferias del pueblo en compañía de los ciudadanos Á.V., A.V. y D.B., cuando nuevamente llegaron los funcionarios y detuvieron por tener presuntamente el arma incautada. Así mismo al momento de efectuar la defensa este pide la libertad plena de su defendido indicando que no le fueron leídos sus derechos al ciudadano LENNDYS VERAS CONTRERAS, y ni advertido del contenido de lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a todo evento de no otorgar la libertad plena, se adhiere a la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Maracaibo por ser estudiante y en la Población de el Guayabo lugar donde residen sus padres y residencia de origen. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LENNDYS VERAS CONTRERAS es autor del hecho punible o participe del hecho punible que se le atribuye tomando en cuenta que la actuación de los funcionarios actuantes fueron efectuadas ajustadas al contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial que corre inserta en los folios del 02 al 04, pero como quiera que el hoy imputado es venezolano tiene su domicilio en la Población de el Guayaba, municipio Catatumbo del Estado Zulia y en la ciudad de Maracaibo, que la pena a imponer es de tres a cinco años de prisión, y basado en los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, considerando que se encuentran cubierto tal como lo establece el Ministerio Público los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, correspondiendo en derecho a la paliación de Medidas Cautelares Sustitutivas, tales como la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, y prohibición de salida del país, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, por ello se impone en este acto de las obligaciones a contraer por parte del imputado, quien expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me acaba de imponer en este acto la ciudadana Juez”. Se niega la libertad plena solicitada por la defensa por los razonamientos antes expuestos, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la persona del ciudadano LENNDYS VERAS CONTRERAS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nací el 14-07-83, tengo 24 años de edad, soltero, estudiante de Relaciones Industriales, alfabeto, soy titular de la cédula de identidad N° 15.456.859, soy hijo de A.L.V. y de C.A.d.V., estoy residenciado en el Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, calle Doctor R.C., casa N° 10, detrás de la Escuela Doctor R.C., teléfono personal N° 0414-7525562, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se niega la libertad plena solicitad por la defensa. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano LENNDYS VERAS CONTRERAS, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0358-07, y se oficia bajo el N°1.877-2007.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

El Fiscal 10° (A) Del Ministerio Público,

ABG. JOHENN J.F..

El Imputado,

Lenndys Veras Contreras

Los Defensores Privados,

ABG. L.A.V.C.

ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA

La Secretaria (S)

Abg. C.O.H.

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