Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 16 de abril de 2008.

197° y 149°

Visto el escrito de fecha 03 de abril de 2008, presentado por el abogado CERSON D.M.R., actuando como apoderado judicial de la co-demandada ciudadana C.G.C.S., en el que formula la CADUCIDAD DEL EMBARGO EJECUTIVO, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 2003 (fI. 28 y 29 del cuaderno de medidas), por haber transcurrido más de tres (03) meses sin que el ejecutante haya impulsado la ejecución.

Por lo expuesto anteriormente, se fundamenta esta incidencia en el hecho de que el demandante según lo señalado por el apoderado judicial de la co-demandada, que desde la fecha en que e] Juzgado Ejecutor practicó el Embargo Ejecutivo sobre el inmueble consistente en una casa ubicada en Colinas de Campo C, Municipio Independencia, Estado Táchira, propiedad de su representada,. hasta la fecha en que el ejecutante impulsó la ejecución, sin mediar paralización legal de la causa, transcurrieron más de tres meses. Circunstancia ésta, que también se produjo una, vez que por auto de fecha 14 de octubre de 2004 (fl. 125 cuaderno de medidas) este Tribunal acordó el primer cartel de Remate, hasta el impulso procesal del ejecutante, llevado a cabo en el año 2007, […]también transcurrieron más de tres meses, específicamente tres (03) años. Solicita igualmente, que una vez declarada la caducidad del Embargo, se levante dicha medida y se declare libre el Bien inmueble embargado, oficiando lo conducente al Registrador Subalterno correspondiente.

Visto igualmente el escrito de fecha 11 de abril de 2008, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL CA, mediante el cual expresa que sin dejar de considerar que cumplirse las normas objetivas plasmadas en el Código de lento Civil, también está claro que la parte demandada fue notificada para la continuidad del embargo ejecutivo, al punto que su intervención se materializa luego de la publicación del auto que ordenó librar el primer cartel de remate, cuando bien pudo impulsar su solicitud al momento de la notificación de las partes para el nombramiento de los peritos, a los fines de realizarse el justiprecio, solicita igualmente se desestime la solicitud hecha por el apoderado judicial de la co-demandada C.G.C.S., por atentar dicha solicitud contra los intereses patrimoniales del Estado Venezolano en perjuicio de un organismo de su propiedad, por lo que mal puede ahora la contraparte dilatando el proceso con reposiciones inútiles, máxime cuando tenido el ánimo de saldar la obligación adquirida por su propia voluntad mi representado y más aún cuando el decreto de intimación quedó firme estamos en presencia de la ejecución de sentencia definitivamente firme.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente incidencia consiste en la solicitud de caducidad embargo ejecutivo de conformidad con lo establecido por el articulo 547 Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado G.D.M.R., Inpreabogado N° 53.274, apoderado judicial de la demandada ciudadana C.G.M.L..

Establece articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, siguiente:

... Si después de practicado el embargo transcurrieren más d tres (3) meses. sin que el ejecutante Impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados...

Antes de analizar lo planteado, se hace oportuno conceptuar naturaleza del presente juicio de Ejecución de Hipoteca (Manual Procedimientos Especiales Contenciosos. A.S.N.. 2ª edición):

“...Carnelutti, oponiéndose al criterio generalizado, sostuvo que la hipoteca no en una institución civil, sino procesal, no siendo un derecho real, sino un derecho personal, en razón de que el acreedor no satisface su crédito con el bien hipotecado sino con el precio de su venta en remate, resultando así ser la hipoteca un instituto eminentemente procesal, esto es, forma más de ejecución...’

Igualmente la define de esta manera:

...La hipoteca constituye al mismo tiempo un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada...

Es decir, que la ejecución de hipoteca se deriva por el incumplimiento de una obligación respaldada con bienes que resultan afectados por la garantía hipotecaria.

Ahora bien, el representante de la parte co-demandada manifiesta en su escrito que desde la fecha en que el Juzgado Ejecutor practicó el embargo ejecutivo sobre el inmueble descrito en autos, hasta la fecha en que el ejecutante impulsó la ejecución, sin mediar paralización legal de la causa, transcurrieron más de tres meses, circunstancia ésta que el Tribunal por auto de fecha 23 de febrero de 2005(fl. 147 del cuaderno de medidas) pronunció a tal pedimento de caducidad del Embargo Ejecutivo cómputo, en el que se negó el pedimento de levantamiento de mecida embargo del inmueble propiedad de la demandada.

Igualmente expresa el abogado G.D.M.R. apoderado de la co-demandada C.G.C.S., que también se produjo tal circunstancia una vez que por auto de fecha 14 de octubre de 2004, (fl. 125) este Tribunal acordó el primer cartel de remate hasta el impulso procesal del ejecutante, llevado a cabo en el año 2007, pues, como puede observarse también transcurrieron más de tres meses, específicamente tres -03-años.

Observa este Tribunal, que durante este periodo de tres años una inactividad tanto del ejecutante como del ejecutado, periodo este que igualmente tuvo la oportunidad cualquiera de los demandados en prever la situación aquí dilucidada y traída a autos, luego de la consignación del primer cartel de remate, también se observa que por diligencia de fecha 03 de julio de 2007 (fl. 349) suscrita por la representante legal de la parte actora, solicitó previa notificación de la parte demandada, oportunidad para el nombramiento de los peritos a los fines de actualizar los valores del justiprecio del bien hipotecado. Cumpliéndose la notificación a cada uno de los demandados el 01 de agosto de 2007(fl.357 y 358 cuaderno de medidas), como se puede evidenciar del informe hecho por la Alguacil de este Tribunal que expone: “que la boleta de notificación fue firmada por la ciudadana C.G.C.S., en su residencia ubicada en la calle principal Vía San Isidro, Sector Campo C, parte Baja, del Municipio Independencia del Estado Táchira” y la dirigida al ciudadano J.A.M.L., fue dejada en manos de la ciudadana C.G.C.S., conforme lo establece el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, verificado lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su consecuencia jurídica, no es menos cierto que la parte demandada fue notificada para la continuación de la ejecución en el presente proceso, momento en el cual no ejercieron defensa alguna, mal pudiera transcurridos tantos meses de ocurrido su notificación, querer invalidar lo realizado en esta fase de ejecución configurándose esto en un desgaste de justicia, gastos excesivos para el ejecutante al no interponer dicha defensa en su oportunidad, siendo a todas luces violatorio a los principios constitucionales de nuestra Estado de Derecho, contemplado en nuestra Carta Magna artículo 26.

Así las cosas, para el caso bajo estudio este Tribunal considera que declarar la caducidad del Embargo Ejecutivo y el consecuente levantamiento de las medidas practicadas “revertiría en una demora y perjuicio a las partes y a la jurisdicción, produciéndose les un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responden al interés específico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano y contraviniendo el propósito y alcance del artículo 26 de la Constitución Bolivariana”, aunado al hecho cierto de que ni la parte actora a señalado en autos la acreencia de la obligación ni de los haber demostrado la cancelación de la obligación, desde que fueron debidamente intimados, es decir; desde el 26 de octubre de 2001 (fl. 744 cuaderno principal), por lo tanto niega por improcedente la Caducidad del Embargo Ejecutivo con el consecuente levantamiento de la medida ejecutiva, ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana C.G.C.S.. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de caducidad del Embargo Ejecutivo, formulada por el abogado G.D.M.R., Inpreabogado N° 53.274, en su carácter de apoderado judicial de la co- demandada C.G.C.S.. Continúese la causa en el estado en que se encuentra.

Por encontrarse las partes a derecho se hace innecesario su. notificación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/ebs

Exp: 15123

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