Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintinueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-M-2005-000120

PARTE DEMANDANTE ABOGADO H.C.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.326.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.290-.

PARTE DEMANDADA FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCION DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA(FUNDAPYME), Inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de Abril de 1999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA ELIANNY R.C., inpreabogado N° 92.384.

MOTIVO SENTENCIA EN JUICIO POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, intentada por El Ciudadano H.C.A., Venezolano, Abogado, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 5.326.290, actuando en nombre propio e inscrito en el Inpreabogado Nº 23.694 en contra de FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCION DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA(FUNDAPYME), Inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de Abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero.

En fecha 09 de Marzo de 2005, El Tribunal admite a Sustanciación, en consecuencia ordena citar a la parte demandada.

En fecha 15 de Noviembre de 2005, El Abogado H.C.A., presenta diligencia solicita al Juez se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, La Juez TANIA M. PARGAS CANELON se avoca al conocimiento de la causa, en consecuencia concede 3 días de Despacho de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Enero de 2006, El Tribunal ordena librar la respectiva compulsa.

En fecha 06 de Marzo de 2006, El alguacil consigna recibo de compulsa de Citación sin firmar de fechas 17-02-06, 23-02-06, 01-03-06, por la Ciudadana NORYS QUIÑONES en su carácter de Presidente del Directorio de FUNDAPYME.

En fecha 17 de Marzo de 2006, El Abogado H.C., solicita al Tribunal se practique la Citación por Correo Certificado de conformidad con el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no pudo materializarse la Citación Personal.

En fecha 25 de Abril de 2006, El Tribunal acuerda librar la Citación a la demandada por Correo Electrónico Certificado.

En fecha 01 de Junio de 2006, El Tribunal da por recibida planilla de Citación por Correo y acuerda agregarla al Expediente.

En fecha 05 de Junio de 2006, La abogada ELIANNY R.C., inpreabogado Nº 92.384, actuando como apoderada de FUNDAPYME presenta escrito de oposición y da contestación al fondo de la demanda.

En fecha 06 de Junio de 2006, La parte actora presenta escrito subsanando la Cuestión Previa.

En fecha 07 de Junio de 2006, La abogada ELIANNY R.C. presenta escrito con el propósito de evidenciar que existe un procedimiento penal, que es relevante para la causa, asimismo presenta estado de cuenta donde se evidencia que la empresa RUBIPAN se encuentra en estado de morosidad.

En fecha 14 de Junio de 2006, El Abogado H.C.A. presenta escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 15 de Octubre de 2006, La abogada ELIANNY ROMANO presenta diligencia solicitando al Tribunal devolución del Poder original, por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 06-06-2005.

En fecha 18 de Octubre de 2006, El Tribunal acuerda devolver el original solicitado, dejando en su defecto copia certificada del mismo.

En fecha 24 de Junio de 2006, El abogado H.C. solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil justifique mediante auto razonado el retardo prejudicial debido a que el mismo causa gravamen.

En fecha 08 de Marzo de 2007, El abogado H.C. solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil

justifique mediante auto razonado el retardo prejudicial debido a que el mismo causa gravamen.

En fecha 22 de Mayo de 2007, El abogado H.C. solicita avocamiento del Juez a la presente causa.

En fecha 08 de Junio de 2007, La juez TANIA MARIA PARGAS CANELON se avoca al conocimiento de la Causa, en consecuencia, ordena al alguacil practicar la respectiva las notificaciones respectivas.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, El abogado H.C. solicita al Tribunal las resultas de la notificación de la demandada.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, El Tribunal insta a la parte demandante a proveer al alguacil a los emolumentos de transportes necesarios para la notificación de la demandada.

En fecha 14 de Abril de 2009, El abogado H.C. presenta diligencia donde participa haber entregado los emolumentos al alguacil.

En fecha 13 de Mayo de 2009, El alguacil consigna boleta de notificación de la empresa FUNDAPYME, la cual fue recibida y firmada por el Ciudadano M.B..

En fecha 09 de Junio de 2009, La abogada ELIANNY ROMANO, presenta escrito solicitando la perención de la causa.

En fecha 10 de Junio de 2009, El Tribunal acuerda fijar lapso para dictar sentencia.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su demanda, que en fecha 02 de Mayo de 2002, El Ciudadano TARQUIN BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.876.710, en representación de FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCION DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME), Inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de Abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, requirió de sus servicios profesionales ya que debía interponer y realizar acciones en los casos de IMPRESOS SELENE, PANIFICADORA RUBIPAN, y el caso de intimación o reclamación de Honorarios que había instaurado la Dra. M.I., así como otros casos que por el estado que se encontraban se debían ejercer acciones judiciales. De allí que el actor se encargara de los casos que le asignaran, posteriormente comenzó a realizar las gestiones procesales, destinas a cumplir con la misión. Aunado a esto el actor solicita Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la demandada.

Se estima la demanda a CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00).

Se fundamenta la demanda en los artículos 22, 23 de la Ley de Abogados en concordancia con los Artículos 172, 585, 588, 881 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION

Observa este juzgador que la parte demandada en fecha 05 de Junio de 2006 interpuso Cuestiones Previas alegando el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la cual señala la Existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; debido a que existe una denuncia formulada por la demandada por ante la Fiscalía del Ministerio Público contra el Abogado H.C.; cabe señalar que la misma fue subsanada por la parte actora en fecha 06 de Junio de 2006.

En este sentido en la contestación al Fondo de la Demanda, la Empresa FUNDAPYME contestó en los siguientes términos:

  1. Rechazó, Negó y Contradijo en todas y cada una de sus partes la intimación y estimación de los honorarios del abogado H.C. tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no son ciertos todos los hechos alegados en el libelo, en cuanto a la realización de esas actuaciones extrajudiciales por parte del intimante, en tal sentido impugna todos los documentos anexos a la demanda de intimación. Aunado a esto se opone a las cantidades que pretende percibir por conceptos de honorarios profesionales estimados e intimados.

  2. CASO IMPRESOS SELENE: Rechazo y contradijo que el abogado intimante haya realizado gestiones en el caso Impreso Selene, así como negó que la empresa FUNDAPYME le haya solicitado la documentación de dicha empresa.

  3. CASO RUBIPAN: Rechazó, negó y Contradijo que el intimante haya efectuado varias reuniones con el representante de la EMPRESA DE RUBIPAN y mucho menos que haya realizado convenios extrajudiciales con la mencionada empresa.

  4. CASO Dra. M.I.: Negó, rechazó y contradijo que la Empresa FUNDAPYME le haya hecho consulta sobre la reclamación o demanda interpuesta por la mencionada Dra. Idrogo.

    Asimismo la demandada se acoge al último aparte del Artículo 23 de la Ley de Abogados de tal manera que sean declaradas su improcedencia por cuanto solicito el derecho de retasa de los honorarios estimados e intimados.

    DE LAS PRUEBAS

    En la oportunidad procesal prevista para ello, las partes promovieron las siguientes pruebas:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. Merito Favorable de los Autos.

  6. Correspondencia debidamente firmada de fecha 11 de Marzo de 2003.

  7. Correspondencia dirigida a Tcnel. Av. J.N.S., presidente de FUNDAPYME y a la Consultaría Jurídica de FUNDAPYME de parte del Dr. H.C.A. de fecha 11 de Marzo de 2003.

  8. Correspondencia dirigida a la presidencia de FUNDAPYME y Consultaría Jurídica en fecha 23 de abril de 2004.

  9. Relación de Casos Asignados y recibido por FUNDAPYME.

  10. Memorándum de fecha 26 de Junio de 2000 dirigido al Departamento de Consultoría Jurídica.

  11. Relación de casos asignados y autorizaciones judiciales y extrajudiciales efectuadas por FUNDAPYME en el cual se me autoriza celebrar Convenimiento de pago con la empresa PANADERIA RUBIPAN, en fecha 12 de Julio de 2000.

  12. Demanda de intimación de honorarios debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara.

  13. Instrumento Poder otorgado por el Licenciado Tarquino Barreto Ceballos, en fecha 14 de Marzo de 2000.

  14. Fax dirigido a FUNDAPYME, con exigencia de sus honorarios profesionales.

  15. Fax a FUNDAPYME en la persona del Dr. J.R.G.C. en su condición de Defensor Delegado del P.d.E.L., en virtud de la solicitud que hiciera la Dra. M.I. de la intervención de dicha oficina pública para la exigencia de los honorarios profesionales.

  16. Correspondencia dirigida por el Lic. Tarquino Barreto a la Doctora M.I..

  17. Correspondencia dirigida por la Dra. V.P. a la persona del Demandante.

  18. Testifícales: Ciudadanos V.P., M.I., T.B., R.R., D.G. ESCALONA RUMBOS Y J.I..

  19. Exhibición de la notificación original de la revocatoria del poder de fecha 11 de Marzo de 2003, Correspondencia dirigida al Tcnel. Av. J.N.S., presidente de FUNDAPYME y a la Consultoría Jurídica de FUNDAPYME de parte del Abogado H.C.A. en fecha 11 de Marzo de 2003.

  20. Exhibición de todo el Expediente Administrativo Civil de la Empresa IMPRESOS SELENE.

  21. Informe a FUNDAPYME de las nominas de empleados o profesionales contratados.

  22. Lista de nombres del Directorio en la Gestión del Licenciado Tarquino Barreto, como Presidente de FUNDAPYME.

  23. Informes a la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto, respecto al Instrumento Poder de fecha 14 de Marzo de 2000, bajo el N° 43, tomo 31 del Libro de Autenticaciones.

    DE LA PERENCIÓN SOLICITADA

    La parte demandada, entre otras cosas fundamenta la solicitud de perención de la presente instancia, fundamentándose en los siguientes hechos: En primer lugar; solicita la perención de la instancia de treinta (30) días, toda vez que el actor en dicho lapso no consigno los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, conforme lo estableció la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de junio del 2004; y por otro lado, para el supuesto de que no prosperara la perención de los treinta (30) días, invocó la perención anual, apoyándose en el hecho que desde la fecha en que el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa, en este caso el día 07 de junio del 2007, hasta el día 08 de junio del 2008, el actor no efectuó ningún acto dirigido a impulsar el proceso.

    Así mismo, la parte demandada a los fines de sustentar la referida solicitud de perención anual, traer a colación sentencias dictadas por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 10 de agosto del 2008, sentencia No. RC00702; y 27 de febrero del 2009, Exp. No. AA20-C-2008-00275.

    PUNTO PREVIO

    Planteada como ha sido la solicitud de Perención, debe este juzgador pronunciarse previamente al fondo del asunto, toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.

    Respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:

    … Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-

    Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:

    La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 07/01/2008, procediendo el Alguacil a informar sobre la citación de la demandada en fecha 03/03/2008; es decir, que en ese lapso no existe en el expediente que la parte actora haya realizado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligencias que impulsaran el logro de la citación del demandado. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.

    Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. Y así se decide.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal estima innecesario entrar al análisis de los demás alegatos y argumentos explanados por las partes, incluyendo la solicitud de perención de un año. ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa, intentada por el Abogado H.C.A., contra el FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCION DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME), por honorarios profesionales de Abogado.

SEGUNDO

Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve días del mes de junio dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.

ABG. H.P.B.A.. B.E.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.M. ESCALONA

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