Decisión nº 12 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima “BANFOANDES C.A.”, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de la demandante:

Abogados M.B.R.U. y J.F.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.776 y 66.897.

DEMANDADOS:

Ciudadanos J.G.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-10.165.691, D.M.R.P., titular de la cédula de identidad No. V- 11.816.931, en sus carácter de prestatario-deudor y a J.G.C.G., colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-82.162.575, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES-PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (apelación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2009)

En fecha 21 de octubre de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 4191, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, por el abogado J.F.B., actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 14 de noviembre de 2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de la apelación ejercida en esta Alzada, entre las cuales constan:

Escrito presentado para distribución en fecha 21-10-2003, por la abogada M.B.R.U., actuando en nombre y representación del Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima “BANFOANDES” C.A., quien demandó por el procedimiento de intimación en nombre de su representada a los ciudadanos J.G.C.R. y a su cónyuge D.M.R.P., en su carácter de prestatario deudor y al ciudadano J.G.C.G., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el ciudadano J.G.C., para que apercibidos de ejecución paguen a su representada la cantidad de Bs. 5.513.349,00 que corresponden a los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de Bs. 3.666.400,00 que es el saldo del capital a favor de su mandante, el cual se encuentra vencido y cuyo pago se demandada; 2.- la cantidad de Bs. 1.768.019,55, que corresponde a intereses de mora, causados desde el 30-08-2001 hasta el 21-10-2003; 3.- la cantidad de Bs. 78.929,45 que corresponden a los intereses devengados hasta el 21-10-2003. Alegó en el escrito que consta pagaré No. 115142 el cual se agrega en original, donde el ciudadano J.G.C.R., recibió de su representado, en dinero efectivo la cantidad de Bs. 4.000.000,00 en calidad de préstamo, suscribiendo en calidad de aceptación el día 30-08-2001, según acta No. 2637, donde se comprometió a devolverle dicha cantidad en moneda de curso legal al Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima, “BANFOANDES” C.A., en el plazo de 02 años, contados a partir de la fecha de su liquidación, con un primer trimestre de gracia y 1 año y 09 meses para pagar, mediante el pago que haría de abonos mensuales, iguales y consecutivos del 4,76% a capital, más los correspondientes intereses sobre saldos deudores cancelados al vencimiento, debiendo pagar la primera al vencimiento del cuarto mes de plazo total concedido para el pago, contado a partir de la fecha de la liquidación de este préstamo y las demás en fecha iguales de los meses subsiguientes hasta la definitiva cancelación de la obligación; que el préstamo devengaría intereses a la tasa especial de 90% de la tasa activa en la banca comercial variable conforme a lo establecido en el Banco Central de Venezuela, para el momento de su liquidación, la tasa podría variar conforme al mercado y dentro de los parámetros fijados por su representada, que consta en el referido pagaré que la cantidad de dinero entregada en préstamo por su representada a J.G.C.R., prestatario deudor, sin perjuicio de ejecución, tanto el prestatario, como el fiador, aceptaron en dicho pagaré que sin previo aviso se podrían ajustar las tasas de interés tanto ordinarios como los de mora, conforme a los parámetros establecidos por el Banco, quedando obligados a enterarse de las variaciones y a conocer las tasas aplicadas en cada oportunidad. Que igualmente se convino que mientras el prestatario no haya cancelado totalmente a Banfoandes la deuda, su representada podría ajustar los intereses convencionales y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa y de mora que el banco fije o disponga en el futuro; que su representada podría dar por vencido cualquier plazo que estuviese pendiente y proceder al cobro judicial o extrajudicial de cuanto salga a deberle del préstamo y sus interés. Que igualmente el prestatario deudor, en el pagaré convino que todos los gastos que se ocasionaran en el contrato serían por su exclusiva cuenta, como también convino que podrían ser incluidas dentro del préstamo y que en consecuencia quedarían cubiertas por las garantías constituidas en el mismo documento. Que el pagaré está sujeto a la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” y las partes convinieron que en caso de solicitarse judicialmente el cumplimiento de las obligaciones, bastaría que su representada presentara un informe emitido por la Gerencia de recuperaciones, sobre el monto adeudado, para demostrar que las mismas son líquidas, exigibles y de plazo vencido; que el ciudadano J.G.C.G., se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas a favor del Banco por J.G.C. y muy especialmente para responder por el pago de Bs. 5.513.349,00, a que se contrae el citado pagaré, los intereses de mora y demás gastos; que los fiadores expresamente convinieron que el banco no quedaba obligado en ningún caso a informarles la mora de la deudora y que dicha fianza permanecería en toda su fuerza y vigor por todo el tiempo que el fiador sea el deudor del Banco. Que a la fecha el prestatario-deudor, tiene como saldo del pagaré a favor de BANFOANDES la cantidad de Bs. 5.513.349,00 desde el 30-08-2001 y, que a pesar de las múltiples diligencias realizadas extrajudicialmente, el prestatario-deudor y el fiador no han pagado la deuda que tienen contraída con su representada, es por ello que con fundamento en lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante, procedió a demandarlos por el procedimiento de intimación, por lo conceptos arriba identificados. Así mismo demandó las costas y costos del procedimiento, incluidos los honorarios de abogado, los cuales deberán calcularse de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, igualmente demandó la indexación cuyo pago se estima en el pagaré con los intereses de mora hasta la fecha del pago definitivo de la deuda. Estimó la demanda en la suma de Bs. 5.513.349,00. De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propio y casa ubicado en la Aldea Machirí, propiedad del demandado. Anexo presentó recaudos.

Al folio 15, auto de admisión de la demanda de fecha 31-10-2003, en el que el a quo acordó la intimación de los demandados y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble señalado en el libelo de demanda.

Al folio 20, diligencia de fecha 10-02-2004, en la que la abogada M.B.R., actuando con el carácter de autos, informó la dirección del ciudadano J.G.C..

De los folios 21 al 52, actuaciones relacionadas con la intimación de los demandados, las cuales les fue imposible practicar al alguacil del Tribunal.

En fecha 13-02-2004, la abogada M.B.R., actuando con el carácter de autos, solicitó la fijación de carteles en la presente causa, en virtud de la imposibilidad del alguacil del Tribunal de intimar a los demandados.

Por auto de fecha 26-02-2004, el a quo dispuso que la secretaria del Tribunal, fijara en las puertas de las casas de habitación de los demandados o en las de sus oficinas o negocios un cartel que contuviese la transcripción íntegra del decreto de intimación y otro igual que se publicara por el Diario La Nación, durante 30 días, una vez por semana, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 58 al 74, diligencias en la que la abogada M.B.R., consignó todas las publicaciones de los carteles de intimación de los demandados en la presente causa; igualmente figura la fijación del cartel por parte de la secretaria del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 18-10-2004, la abogada M.B.R., actuando con el carácter de autos, solicitó el nombramiento de un defensor ad-lítem a los demandados, en virtud de que transcurrió el lapso establecido en el cartel de intimación y ninguna de las partes se hizo presente.

De los folios 77 al 129, actuaciones que fueron declaradas nulas en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-07-2006, que ordenó la reposición de la causa al estado de nombramiento y juramentación de nuevos Defensores ad-litem de los demandados, entendiéndose nulo todo lo actuado desde el 11 de noviembre de 2004.

Al folio 153, auto de fecha 07-08-2006, en el que el a quo, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, nombró como Defensor ad-litem del demandado J.G.C., a la abogada Y.C. de Rangel y a los demandados J.G.C.R. y D.M.R.P., al abogado C.J.P.D., a quines acordó librar las respectivas boletas de notificación.

De los folios 158 al 175, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación, juramentación y citación de los defensores ad-litem designados en la presente causa.

Por diligencia de fecha 10-07-2007, el abogado J.F.B.M., consignó poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 77, tomo 04 de fecha 17-01-2000, a los fines de que se le tenga como apoderado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 26-09-2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia que entregó la boleta de intimación de la ciudadana D.M.R., al abogado C.J.P., la cual le fue firmada por él mismo.

En fecha 03-10-2007, el alguacil del Tribunal hizo constar que entregó la boleta de intimación a la abogada Y.C. de Rangel.

A los folios 186 y 187, escrito de oposición al decreto de intimación, presentado el 08-10-2007, por el abogado C.J.P.D., en su carácter de Defensor Ad litem de los ciudadanos J.G.C.R. y D.M.R.P..

Por auto de fecha 10-10-2007, el a quo acordó que el escrito de oposición presentado el 08-10-2007, por el abogado C.J.P., es extemporáneo por anticipado, en virtud de que el alguacil del Tribunal sólo le hizo entrega de la boleta de intimación de la ciudadana D.M.R., no habiéndose practicado a la fecha la del ciudadano J.G.C.R., motivo por el que aún no se ha aperturado el lapso previsto para hacer oposición, por lo que instó al alguacil a practicar de manera inmediata la intimación correspondiente.

Al folio 189, diligencia del alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que fecha 16-10-2007, hizo entrega de la boleta de intimación a nombre del ciudadano J.G.C.R., al abogado C.J.P..

En fecha 22-10-2007, la abogada Y.C. de Rangel, actuando con el carácter de defensora ad-lítem del demandado J.G.C.G., presentó escrito en el que estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al decreto de intimación y manifestó que le ha sido imposible ubicar a su representado, por cuanto en el libelo de demanda no se indicó el número de la vivienda o por lo menos un punto de referencia, lo cual le ha impedido conocer la versión de los hechos por parte de su defendido; que si bien es cierto el derecho a la defensa y al debido proceso, son preceptos constitucionales y están estrechamente vinculados a la debida asistencia jurídica, en el presente caso, su defensa está limitada al contenido del libelo de demanda y al derecho que rige el procedimiento, lo cual no quiere decir que admita o convenga en los hechos objeto de la litis, ya que como defensora ad-litem no está autorizada para convenir. Solicitó se dejara sin efecto el decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del C.P.C.

En fecha 29-10-2007, el abogado C.J.P.D., actuando en su carácter de Defensor Ad litem de los ciudadanos J.G.C.R. y D.M.R.P., presentó escrito en el que estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al decreto de intimación, manifestando que ha realizado gestiones para tratar de ubicar personalmente a sus representados, siendo imposibles localizarlos, por lo que a los fines de garantizarle su derecho a la defensa constitucional y legalmente establecido, es que procede para hacer oposición en la presente causa, por los alegatos de hecho y razonamientos de derecho, así como las excepciones que opondrá en el acto de contestación a la demanda. Que en consecuencia a lo expuesto, de acuerdo al artículo 652 ejusdem, a su decir, queda sin efecto el decreto de intimación de fecha 31-10-2003, y no podrá procederse a la ejecución forzosa del mismo; igualmente manifestó que quedó emplazado para la contestación a la demanda, en los términos señalados en la norma adjetiva. Solicitó que la oposición sea admitida conforme a derecho y que en la sentencia definitiva se declare sin lugar la demanda.

De los folios 195 al 198, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 05-11-2007, por el abogado C.J.P.D., actuando en su carácter de Defensor Ad litem de los ciudadanos J.G.C.R. y D.M.R.P., en el que a los fines de garantizarles el derecho a la defensa constitucional y legalmente establecido, procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 361 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la demanda en contra de sus representados, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho por ser infundados los alegatos e improcedente el derecho invocado, la demanda intentada en contra de sus representados por el Banco de Fomento Regional Los Andes. Igualmente negó, rechazó y contradijo, la afirmación de la parte actora plural, según la cual sus representados adeudan la cantidad de Bs. 3.666.400,00 como saldo de capital, la suma de Bs. 1.768.019,55 por los supuestos intereses de mora desde el 30-08-2001 al 21-10-2003 y la cantidad de Bs. 78.929,45 que presuntamente corresponden a los intereses devengados hasta el 21-10-2003. Igualmente negó, rechazó y contradijo, la existencia de la obligación y consecuencial deber patrimonial de pagar, que invoca la parte actora en el libelo de la demanda, de manera que en nombre de sus representados, no reconoce el derecho de crédito por ellos invocados, pero a todo evento sin que ello implique reconocimiento tácito, opone la prescripción de la obligación contenida en el derecho de crédito demandado y consecuencialmente la prescripción de la acción judicial que tutela el ejercicio jurisdiccional de tal derecho de crédito; que el lapso de prescripción se computa desde el día en que la obligación es exigible, vale decir, desde que el acreedor exige ante el órgano jurisdiccional el cumplimiento de la obligación vencida y no pagada por parte del deudor, mediante el ejercicio de la acción judicial, lo cual legitima el evidente interés procesal con el que actúa, que el caso bajo estudio, ante los alegatos hechos por la parte actora es evidente que la presunta obligación por ella demandada y la cual constituye el objeto de la pretensión, trata de una obligación que emana de un título valor, concretamente un pagaré, que en consecuencia está sujeta en gran parte al régimen de las normas que regulan la letra de cambio por remisión expresa del artículo 487 del Código de Comercio y, en consecuencia resulta aplicable el artículo 479 ejusdem. Que la obligación cuyo pago la accionante reclama, venció el 21-10-2003, en consecuencia, el plazo de prescripción breve (03 años) se computa desde esa fecha inclusive, y no habiendo sido suspendido ni interrumpido el plazo de prescripción iniciado en esa fecha, la misma quedó consumada el 21-10-2006, conforme lo establece el artículo 479 ejusdem, por lo que la obligación demandada que dio origen al presente procedimiento de intimación, prescribió extintivamente en fecha 21-10-2006, fecha en la cual se verificó la institución de la prescripción extintiva y consecuencialmente, se extinguió la acción judicial que pretende tutelar la presunta obligación crediticia. Solicitó se declare sin lugar la demanda.

A los folios 199 y 200, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 06-11-2007, por la abogada Y.C. de Rangel, actuando con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano J.G.C., en el que en nombre de su representado a todo evento rechazó la acción intentada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Manifestó que en su condición de defensor ad-litem trató de contactar personalmente a su defendido, para que le proporcionara la información necesaria que le permitiría defenderlo, siendo imposible, por cuanto la dirección indicada por la demandante en el escrito de demanda, es imprecisa, y que ante tal circunstancia sería muy imprudente e irresponsable de su parte atacar al fondo de la demanda, por carecer de información que lo sustenten, no pudiendo alegar ninguna defensa en base a pronunciamientos y no a verdades, infringiendo así el principio general del derecho referente a la lealtad y probidad.

De los folios 201 al 209, decisión de fecha 14-11-2008, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Declara la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 479 ejusdem. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de agosto de 1951, bajo el No. 39 contra los ciudadanos J.G.C.R., D.M.R.P. y J.G.C.G., venezolanos los dos primeros y colombiano el último de ellos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.165.691, V-11.816.931 y E- 82.162.575 por cobro de bolívares por vía de intimación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Por auto de fecha 24-11-2008, el a quo acordó librar boletas de notificación que fueron acordadas en la sentencia de fecha 14-11-2008.

De los folios 211 al 219, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes referidas a la sentencia de fecha 14-11-2008.

Mediante diligencia de fecha 07-10-2009, el abogado J.F.B.M., actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia emitida en fecha 14-11-2008.

Por auto de fecha 09-10-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.

Al folio 226, auto de fecha 18 de Noviembre de 2009, dictado por esta Alzada, en el que se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, venció el lapso para la presentación de informes en la presente causa y, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.

Estando la presente causa en el término para dictar sentencia, se pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha siete (07) de octubre de 2009, por el abogado J.F.B.M., con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha nueve (09) de octubre de 2009 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.

En fecha 18/11/2009, por nota de Secretaría se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso interpuesto en fecha siete (07) de octubre de 2009, por el abogado J.F.B.M., con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el pagaré N° 114152 emitido en fecha 30/08/2001, (folios 12) por el Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima (Banfoandes) se encuentra prescrito o nó.

Ahora bien, el artículo 487 del Código de Comercio, señala que son aplicables al pagaré, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre los plazos en que se vencen y la prescripción; en relación al vencimiento de la letra de cambio, esta se encuentra prevista en el artículo 441 eiusdem, en tanto que la prescripción está consagrada en el artículo 479 Código de Comercio, el cual establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento, entonces la fecha de vencimiento del pagaré, es según consta en el folio 12 el día 30/08/2003, empezando a correr a partir de ese día los tres (03) años que vencerían el día el 30/08/2006. Ahora debe revisarse si produjo interrupción de la prescripción o nó.

La doctrina de la Casación Civil venezolana, puesta de manifiesto en decisiones que al efecto emite la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., se ha pronunciado en cuanto a establecer determinados requisitos para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción

“En este orden de ideas, la actividad que genera la comparecencia en juicio, es una actuación judicial, razón por la cual al ponerse en movimiento el órgano jurisdiccional, debe aplicarse lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

...Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, el transcrito establece una obligación para el demandante para que se interrumpa la prescripción, cuando señala que, “...deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez...”, lo cual no consta que se haya realizado en el sub iudice, por lo que al no haber sido protocolizada la demanda, no se interrumpió la prescripción.

Finaliza el texto citado con la posibilidad de interrumpir la prescripción sin haber realizado la protocolización de la demanda, cuando prevé, “...a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00182-110304-02984.htm)

De lo transcrito se extrae, sin lugar a dudas, que la obligación de registrar el libelo es ineludible para el actor, ya que tanto el artículo 1.969 del Código Civil como la doctrina de casación así lo exigen, en los casos en que no se logre antes del plazo la citación. A fin de determinar si hubo o no prescripción, se encuentra que el auto de admisión es de fecha 31/10/2003, pero no es sino hasta 16/10/2007 que se logra la intimación del último de los intimados, evidenciándose a todas luces prescrito el pagaré el día 30/08/2006, además se revisó todo el expediente y no consta inserto el registro del libelo de demanda, tal como lo exige el artículo 1969 del Código Civil para lograr la interrupción del lapso de prescripción. Así se determina.

Luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta, consecuencia de ello, se confirma el fallo de fecha catorce (14) de noviembre de 2008 proferido por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de octubre de 2009, por el abogado J.F.B.M., con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo de fecha catorce (14) de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2010, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.09-3391

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