Decisión nº 0112-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de octubre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº: 046/AF42-U-1983-000002 Sentencia No. 0112/2009

”Vistos”: Solo con informes de la representante de la República.

Contribuyente recurrente: Fomento de la Comunidad, C. A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de julio de 1958, bajo el No. 99, Tomo 18-A.

Representante legal de la contribuyente: ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4090363, actuando como presidente de la contribuyente recurrente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.R.F.

Actos recurridos: Las planillas de liquidación Nos. 62111, del ejercicio fiscal 1963-1964, por la cantidad de Bs. 17.865,10; 62112 del ejercicio fiscal 1964-1965, por la cantidad de Bs. 18.639,50, 62110 del ejercicio fiscal 1965-1966, por la cantidad de Bs.38.976,00; 62109 del ejercicio fiscal 1966-1967, por la cantidad de Bs.33.947,55 (impuesto) y 35.644,90 (multa).

Las referidas planillas se emiten por concepto de impuesto sobre la renta como consecuencia de reparos formulados a las declaraciones de rentas de los ejercicios fiscales 1963-1964, 1994-1965, 1965-1966; y por concepto de impuesto y multa en el caso de la planilla 62109, del ejercicio fiscal 1966-1967.

Administración Tributaria Recurrida: Administración General del Impuesto sobre la Renta, del extinto Ministerio de Hacienda...

Representante de la República: ciudadana D.M.P., venezolana, mayor de edad, abogada fiscal, adscrita a la Administración General del Impuesto sobre la Renta, del extinto Ministerio de Hacienda.

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la recepción en el Tribunal Primero del Impuesto Sobre la Renta del Oficio HIR300-003270, de fecha 06-12-1971, con el cual el Administrador General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda remite a dicho Tribunal el escrito contentivo del Recurso Contencioso Fiscal y el Expediente Administrativo de la contribuyente Fomento de la Comunidad, C.A.

Por auto de fecha 06-04-1972, el Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta Ordenó formar expediente bajo el Nº 1081, y en el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa la notificación de la contribuyente y los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República.

Por auto de fecha 23-10-1975, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad para el acto de informes. Igualmente, por auto de fecha 30-10-1975 se realiza el acto de informes compareciendo únicamente la Doctora D.M.P., Abogado Fiscal, adscrita a la Administración General del Impuesto Sobre la Renta, actuando en Representación de la República.

Por auto de fecha 28-01-1983, el Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta, remite el presente expediente a los Tribunales Contenciosos Tributarios como consecuencia de su creación y eliminación del Tribunal remitente.

Por auto de fecha 24-02-1983, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario dicta un auto, mediante el cual da por recibido el expediente 1081 y acuerda su remisión al Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 08-03-1983, el Tribunal Segundo de los Contencioso Tributario deja constancia de recibir el expediente remitido; le da entrada bajo el Nº 046 y ordena la Notificación a los Ciudadanos Contralor y Procurador General de la República.

Por auto de fecha 11-02-1985, el Abogado Fiscal L.B.d.S., adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas de Ministerio de Hacienda, actuando en representación de la República, pide el abocamiento de la causa y que se dicte sentencia.

Por auto de fecha 18-11-1985, el Tribunal acuerda en conformidad al pedimento anterior.

Por auto de fecha 29-07-1986 el Tribunal deja constancia del pedimento de las notificaciones legales correspondientes y de conformidad con el artículo 221 del Código Orgánico Tributario, da inicio y se suspende la relación de la causa para continuarla en la décima quinta audiencia siguiente.

Por auto de fecha 30-07-1987, el Tribunal fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

En fecha 10-08-1987 el Tribunal deja constancia de la realización del acto de informes al cual solamente compareció la representante de la República quien ratifica el informe fiscal Nº HIR300-262, de fecha 30-10-1975, presentado por la Abogada Fiscal D.M.P..

Por auto de fecha 10-08-1987, se da por terminada la relación de la causa y a continuación el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Las planillas de liquidación Nos. 62111, del ejercicio fiscal 1963-1964, por la cantidad de Bs. 17.865,10; 62112 del ejercicio fiscal 1964-1965, por la cantidad de Bs. 18.639,50, 62110 del ejercicio fiscal 1965-1966, por la cantidad de Bs.38.976,00; 62109 del ejercicio fiscal 1966-1967, por la cantidad de Bs.33.947,55 (impuesto) y 35.644,90 (multa).

Las referidas planillas se emiten por concepto de impuesto sobre la renta como consecuencia de reparos formulados a las declaraciones de rentas de los ejercicios fiscales 1963-1964, 1994-1965, 1965-1966; y por concepto de impuesto y multa en el caso de la planilla 62109, del ejercicio fiscal 1966-1967.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    Con respecto a la multa alega:

    Que la multa por Bs. 35.644,90, impuesta en la segunda porción de la planilla 62109, correspondiente al ejercicio 1966-1967 es ilegal por colidir con el supuesto de exención a que se contrae el numeral 3 del artículo 60 de la Ley aplicable al precitado ejercicio, el cual establece que no se aplicará multa alguna: “… Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo a los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”.

    En relación con los reparos: ejercicio 1966-1967, destaca la improcedencia de los reparos en lo que respecta a los intereses hipotecarios pagados sobre los inmuebles que producen la renta; así como el verificado a los gastos normales y necesarios de administración, por lo siguiente:

    1. Porque los expresados intereses fueron abonados en cuenta a los respectivos acreedores hipotecarios, lo cual crea una presunción de pago, consagrada en le artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre le Renta de 1961.

    2. Porque en lo que se refiere a la partida de Bs. 3000 ya expresada, constituida por los cánones de arrendamiento de la casa habitada por el Gerente, se estima que es perfectamente deducible como parte integrante del sueldo que éste devenga como administrador de los negocios de la empresa de la contribuyente.

    Ejercicio 195-1966: al igual que los ejercicio de los años 1963-1964 y 1964-1965, rechaza el reparo a los intereses hipotecarios pagados sobre los inmuebles que producen la renta, por cuanto los abonos en cuenta, en virtud de la antes mencionada presunción legal, solo serían rechazables, previa verificación que los acreedores, por cualquier razón ajena a su querer, no pudieron hacer efectivo sus respectivo intereses.

    En síntesis, señala que el abono en cuenta, no es sólo en reconocimiento de una deuda sino también que es prueba de la disponibilidad en dinero que los acreedores tienen sobre esos abonos, tanto es así que la propia ley lo reviste de una presunción de pago, sólo desvirtuable a través de elementos que comprueben lo contrario.

  2. De la administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito de informes ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En cuanto al reparo efectuado sobre los interese hipotecarios alega que la contribuyente solicitó como deducción para los ejercicios reparados, ciertas cantidades por concepto de intereses hipotecarios los cuales fueron rechazados por la actuación fiscal, por cuanto fueron causados pero no pagados en los ejercicio gravables, requisito este que es indispensable para su deducibilidad.

    En cuanto al alegato del abono de dichos intereses a la cuanta de los respectivos acreedores hipotecarios, la representante de la República considera que el artículo1 de la ley trata de la disponibilidad de la renta y no de las deducciones, pues estas están enumeradas en el artículo 6 de la Ley.

    En cuanto a la objeción de la no deducibilidad de Bs. 3000 por los cánones de arrendamiento de la casa habitada por el Gerente, alega que dicha cantidad no puede considerarse como gasto normal y necesario de administración de los inmuebles que produjeron la renta, requisito indispensable para su deducibilidad.

    Por otra parte, alega que ninguna prueba para rebatir los reparos formulados ha sido traída al proceso por la contribuyente.

    En relación con la impugnación de las multas, la representación fiscal considera improcedente el alegato expuesto por la contribuyente sobre la porción de Bs. 35.644,90 de la Planilla 62109, por cuanto el mismo no encuadra en la hipótesis que contiene la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 3 del artículo de la Ley.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las planillas de liquidación Nos. 62111, 62112 y 62110, emanadas de la Administración General de Impuesto sobre la Renta, de extinto Ministerio de Hacienda, por las cantidades de Bs. 17.865,10, Bs. 18.639,50, Bs.38.976,00; por concepto impuesto sobre la renta, como consecuencia de reparos formulados a las declaraciones de rentas presentadas por la contribuyente para los ejercicios fiscales 1963-1964, 1964-1965, 1965-1966, y la legalidad de la planilla No. 62109, emanada del mismo ente administrativo, por la cantidad de bs. 69.592,45, por concepto de impuesto sobre la y multa, como consecuencia de reparo formulado a la declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 1966-1967.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    El 10 de agosto de 1987 el Tribunal dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes.

    Luego, aparecen autos del Tribunal de fechas 01 de octubre de 1987, difiriendo la decisión que ha de recaer en este juicio, para la quincuagésima (50ª) audiencia siguiente; 18 de enero de 1988, difiriendo la decisión para la quincuagésima (50ª) audiencia; 26 de abril de 1988, difiriendo la decisión para la quincuagésima quinta (55ª) audiencia; 11 de agosto de 1988, difiriendo la decisión para la quincuagésima quinta (55ª) audiencia; 16 de noviembre de 1988, difiriendo la decisión para la quincuagésima quinta (55ª) audiencia; 30 de marzo de 1989, difiriendo la decisión para la quincuagésima quinta (55ª) audiencia; 14 de agosto de 1989, difiriendo la decisión para la quincuagésima quinta (55ª) audiencia; 04 de diciembre de 1989, difiriendo la decisión para la quincuagésima quinta (55ª) audiencia; 24 de abril de 1990, difiriendo la decisión para la quincuagésima quinta (55ª) audiencia.

    Así mismo, aparecen diligencias de fechas 16 de abril de 1990; 02 de junio de 1992; 26 de febrero de 1993, 17 de junio de 1993; 01 de diciembre de 1994; 16 de julio de 1996; 20 de enero de 1999; suscritas por representantes de la República, solicitando se dicte sentencia.

    Aprecia el Tribunal que los autos dictados difiriendo la oportunidad para dictar sentencia mantuvo la suspensión de la prescripción que se produjo con la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Mientras que las diligencias de fechas 16 de abril de 1990; 02 de junio de 1992; 26 de febrero de 1993, 17 de junio de 1993; 01 de diciembre de 1994; 16 de julio de 1996; 20 de enero de 1999; suscritas por representantes de la República, solicitando se dicte sentencia, las aprecia con efectos para impulsar el proceso e interrumpir la prescripción.

    Si embargo, advierte el Tribunal que después del 20 de enero de 1999, cuando la representante de la República presenta diligencia para que se dicte sentencia, el proceso se paralizó y ha permanecido en este estado hasta esta fecha 19 de octubre de 2009, cuando el Tribunal dicta esta sentencia. Durante esa paralización transcurrió un tiempo de diez (10) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligaciones tributarias por concepto de impuesto sobre la renta, por las cantidades de Bs. 17.865,10, Bs. 18.639,50, Bs.38.976,00; como consecuencia de reparos formulados a las declaraciones de rentas presentadas por la contribuyente para los ejercicios fiscales 1963-1964, 1964-1965, 1965-1966, y la obligación tributaria por la cantidad de Bs. 69.592,45, por concepto de impuesto sobre la y multa, como consecuencia de reparo formulado a la declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 1966-1967, liquidadas en las planillas Nos. 62112, 62111, 62110 y 62109, respectivamente, prescribían a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

    Constata el Tribunal que después del 20 de enero de 1999, cuando la representante de la República presentó diligencia para que se dicte sentencia, el proceso se paralizó y ha permanecido en ese estado hasta el 19 de octubre de 2009, cuando este Tribunal dicta esta sentencia. Durante esa paralización ha transcurrido un lapso de diez (10) años, ocho (8) mese y veintinueve (29) días, durante el cual también estuvo transcurriendo el término de la prescripción

    Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción desde 20 de enero de 1999 hasta el 19 de octubre de 1999, el Tribunal advierte que transcurrió un término de diez (10) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de1994. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de las obligaciones tributarias, visto que desde el de enero de 1999, cuando se paralizó la causa, hasta el 19 de octubre de 2009, cuando se dicta esta sentencia transcurrieron diez (10) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir las obligaciones tributarias reclamadas en el caso sub júdice. Así se declara.

    Por las razones expuestas resulta forzoso a este Tribunal declarar prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la Administración General del Impuesto sobre la Renta, del extinto Ministerio de Hacienda, a la sociedad mercantil Fomento de la Comunidad, C.A. Así se decide.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente Fomento de la Comunidad, C.A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIÓNES TRIBUTARIAS pretendidas por la Administración General del Impuesto sobre la Renta, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), a la sociedad Fomento de la Comunidad, C.A, .con las Planillas de Liquidación Nos. 62111, 62112 y 62110, emanadas de la Administración General de Impuesto sobre la Renta, de extinto Ministerio de Hacienda, por las cantidades de Bs. 17.865,10, (actualmente Bs. F 17.87) Bs. 18.639,50 (actualmente Bs. F 18.63), Bs.38.976,00 (actualmente Bs. F 38.97); por concepto impuesto sobre la renta, como consecuencia de reparos formulados a las declaraciones de rentas presentadas por la contribuyente para los ejercicios fiscales 1963-1964, 1964-1965, 1965-1966, y con la Planilla de Liquidación No. 62109, emanada del mismo ente administrativo, por la cantidad de Bs. 69.592,45 (actualmente Bs. F 69.60), por concepto de impuesto sobre la y multa, como consecuencia de reparo formulado a la declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 1966-1967.

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez Titular,

    R.C.J.L.S.S.,

    Abighey C.D.G.

    La anterior decisión de publicó en su fecha a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am).

    La Secretaria Suplente,

    Abighey C.D.G.

    Exp Nº: 046/AF42-U-1983-000002

    RCJ/amp.-

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