Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de abril de 2006.

195° y 147°

Mediante demanda admitida por este Tribunal, en fecha 01 de agosto de 2005 (f.24), el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A., por medio de Apoderada, demanda por Ejecución de Hipoteca al ciudadano G.M.G..

La parte demandada no alego el pago, ni formuló Oposición dentro de los lapsos establecidos en el Derecho Adjetivo, por lo que se decretó en fecha 28 de octubre de 2005 (f. 6 Cuad. de Medidas) Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble dado en garantía hipotecaria, el cual fue practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. en fecha 08 de noviembre de 2005 (f. 28 Cuad. de Medidas)

Por solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2005 (f.37-38 Cuad. de Medidas) designó los peritos avaluadores, quienes fueron juramentados el 20 de enero de 2006 (f.94 Cuad. de Medidas), y en fecha 17 de marzo de 2006 presentan el informe respectivo (f.110 Cuad. de Medidas).

Por escrito de fecha 06 de diciembre de 2005 (f.42 al 49) la ciudadana A.M.S.J., se opone a la medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 546 en concordancia con los artículos 370 ordinal 2, 377 y 378 todos del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Tal y como consta en el acta del embargo ejecutivo, se encuentra en posesión del inmueble en cuestión y alega estar en posesión del bien inmueble objeto del Embargo Ejecutivo, motivado a la relación de concubinato que mantuvo con el ciudadano G.M.G. demandado de autos, durante la cual procrearon tres hijos, tal y como se evidencia en las copias del juicio que por liquidación de la comunidad concubinaria intentó y que cursa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Que con fundamento al artículo 77 de la Constitución, explicado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, ella como concubina tiene derechos patrimoniales sobre los bienes adquiridos, es decir, tiene el derecho de propiedad sobre el 50% del valor de los bienes de la comunidad, entre los que se encuentra el bien inmueble objeto del embargo ejecutivo a que hace oposición.

Por escrito de fecha 09 de enero de 2006 (f. 84 al 86), la parte demandante expone:

Es cierto que la ciudadana A.M.S.J. se encuentra en posesión del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, pero que ella no tiene el carácter de tercero, “ya que para la fecha de constitución de la hipoteca de Primer Grado; la cual se constituyó según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Ministerio de Interior y Justicia del Municipio B.d.E.T., el 24 de Septiembre de 2003, bajo el No. 197, Tomo VI, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del 2003, la ciudadana A.M.S. era la concubina del demandado, ciudadano G.M.G., y vivían en el referido inmueble con sus hijos…Así como reconoce que es propietaria del Cincuenta por ciento (50%) del inmueble embargado, ejecutivamente significa, el reconocimiento de que la ciudadana AURA MARÏA SOTO JAIMES, no es un tercero poseedor, sino que es copropietaria del inmueble, por lo que la vía de la oposición al embargo ejecutivo como tercero opositor, no es el canal que debiera utilizar para la protección de sus derechos.”, además señala que la garantía hipotecaria tiene dos atributos: a) el derecho de preferencia; y b) el derecho de persecución. Asimismo que la hipoteca es indivisible y está adherida al bien. Que el artículo 1899 del Código Civil señala: “El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque esté poseída por terceros.”; señala sentencia de fecha 21-06-1989, C.S.J. Sala de Casación Civil. “En razón de lo antes expuesto, es necesario concluir que en el caso de autos, no es aplicable la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acreedor hipotecario tiene un derecho privilegiado sobre los demás deudores quirografarios y poseedores, pudiendo perseguir la cosa gravada en manos de quien se encuentre y hacerla rematar al acreedor hipotecario, en virtud del derecho de persecución del bien hipotecado.” y solicita se declare sin lugar la oposición a la medida.

En escrito de fecha 13 de enero de 2006 (f.87), los Apoderados de la tercera opositora al embargo ejecutivo exponen: “Es evidente y no controvertido que nuestra representada no es parte en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria a favor de la parte demandante, por lo tanto…la ciudadana A.M.S.J. es un tercero… Cuando Banfoandes señala que no es tercero y admite que en su condición de concubina es propietaria del 50% del inmueble objeto de ejecución…porque si se reconoce su condición de co-propietaria, también debe reconocerse que ha debido demandarse como parte principal, ya que no podría ejecutarse un bien de su propiedad sin ser parte en este proceso judicial…si Banfoandes le reconoce como co-propietaria del inmueble objeto de ejecución…este Tribunal tendría que aplicar la norma sustantiva del artículo 765 del Código Civil…el efecto “de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición:”,…nuestra representada no es parte…pues para que su derecho como concubina pueda hacerse valer en juicio, debe ser previamente declarado por sentencia definitivamente firme…como se indicó en el escrito de oposición, el proceso sobre el concubinato está en estado de citación…Esta oposición no impide la ejecución de hipoteca por parte de BANFOANDES, C.A., puede rematar el bien y cobrar su acreencia conforme a la Ley…La oposición lo único que persigue es que el adjudicatario del derecho de propiedad en el acto de remate, respete la posesión del inmueble que tiene nuestra representada…al rematarse el bien se transmite el derecho de propiedad pero no la posesión.”

Por auto de fecha 20 de enero de 2006 (f.91 Cuad. de Medidas) el tribunal dispuso abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. Las cuales fueron debidamente notificadas en fechas 02 de febrero y 06 de marzo de 2006 (fls.97 y 101 Cuad. de Medidas)

En escrito de fecha 09 de marzo del año en curso (f.102 al 105 Cuad. de Medidas) la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. copia certificada del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, folios 13 al 18; b) pagaré 122813, folio 19; c) pagaré 122350, folio 20; y en la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlas y las admitió a reserva de su apreciación en la definitiva (f.106 Cuad. de Medidas).

    Por escrito de fecha 10 de marzo de 2006 (f.107-108) el tercero opositor presenta las siguientes pruebas:

  2. reproducen y ratifican el valor probatorio de las pruebas escritas agregadas como anexos “B” y “C” del escrito de oposición, con el fin de demostrar la relación de concubinato; b) acta de embargo ejecutivo de fecha 08 de noviembre de 2005, con la cual se demuestra que el inmueble esta en posesión de la tercera opositora, todo reconocido por Banfoandes; y en la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlas y las admitió a reserva de su apreciación en la definitiva (f.109 Cuad. de Medidas).

    MOTIVA

    El Tribunal para decidir en la presente incidencia de Oposición al Embargo Ejecutivo, observa:

    1-. La tercera opositora fundamenta su derecho de propiedad del 50% del inmueble embargado ejecutivamente, en razón de la relación de concubinato que a su decir mantuvo con el demandado de autos ciudadano G.M.G., y que la misma no ha sido declarada aún, sin embargo se encuentra en proceso judicial llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, solicita se le respete su posesión por el adjudicatario en remate judicial.

    2-. La parte actora, por su parte alega que la garantía hipotecaria goza de dos atributos a) el derecho de preferencia; y b) el derecho de persecución. Asimismo que la hipoteca es indivisible y está adherida al bien, por lo cual solicita se declare sin lugar la oposición.

    3-. Este Tribunal observa que en virtud de la falta de claridad, sobre los hechos alegados por las partes se ordenó abrir la articulación probatoria contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual entra a valorar las pruebas aportadas por las partes:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1-. Corre a los folios 13 al 17, original del documento constitutivo de la línea de crédito y garantía hipotecaria, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T., el 24 de septiembre de 2.003, bajo el N°. 197, Tomo VI, Protocolo 1, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que la existencia de la línea de crédito y garantía hipotecaria.

    2-. Al folio 19, corre instrumento privado de fecha 05 de noviembre de 2003, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que el Banco de Fomento Regional los Andes entregó en esa fecha la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) al ciudadano G.M.G., el cual se comprometió a devolverla en un plazo de dos (2) años.

    3-. Al folio 20, corre instrumento privado de fecha 07 de octubre de 2003, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que el Banco de Fomento Regional los Andes entregó en esa fecha la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) al ciudadano G.M.G., el cual se comprometió a devolverla en un plazo de tres (3) años.

    PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA

    1-. A las copias fotostáticas simples que rielan de los folios 52 al 60, contentivas de actuaciones cursantes ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº de expediente 6132; de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado; el Tribunal por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad procesal por la contraparte, las valora conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por emanar de funcionario público autorizado para ello y de ellas se desprende que en fecha 15 de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda intentada por la ciudadana A.M.S.J. en contra del ciudadano G.M.G. por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria.

    2-. A las copias fotostáticas simples que rielan de los folios 61 al 83, contentivas de actuaciones cursantes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial con el Nº de expediente 15.893 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, el Tribunal por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad procesal por la contraparte, las valora conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por emanar de funcionario público autorizado para ello y de ellas se desprende que por ante el referido Juzgado cursa juicio por Cobro de Bolívares en contra de la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DEL CALZADO GUIMOCA C.A”, representada por el ciudadano G.A.G.G..

    3-. Al folio 28 y 29 corre acta de Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue impugnada y conforme a los numerales anteriores este Tribunal le confiere valor probatorio y hace plena fe que en fecha 08 de noviembre de 2005 el Juzgado antes referido practicó embargo ejecutivo sobre el bien inmueble ubicado en el Barrio F.d.M.d.S.A., Municipio B.d.E.T., situado en la calle 6 con carreras 18 y 17, Nº 17-27

    Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo estudio, nos encontramos que un tercero que no había sido llamado a juicio, hace oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo, basando su pedimento en el artículo 546 en concordancia con los artículos 370 ordinal 2, 377 y 378 todos del Código de Procedimiento Civil, por su parte la demandante por medio de su apoderada judicial se opone a la oposición de la medida de embargo ejecutiva. En éste sentido observa éste Tribunal, que la tercera opositora: A.M.S.J., fundamenta su oposición en la existencia de la comunidad concubinaria con el ciudadano G.M.G.; y en consecuencia, su derecho de propiedad y posesión sobre el 50% del bien inmueble embargado ejecutivamente.

    Ahora bien, la parte opositora consigna copia simple de las actuaciones cursantes en el expediente Nº 6132 del Juzgado Primero de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, contentivo de acción por partición de bienes de la Comunidad Concubinaria, sin que exista evidencia en los autos de sentencia alguna que haya declarado judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria.

    Así las cosas, no puede éste Operador de Justicia presumir que la posesión que ejerce la ciudadana A.M.S.J., deviene de la relación concubinaria que dice mantener con el demandado de autos: G.M.R., cuando no consta documento alguno del que se evidencie la existencia de la misma.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la cual conforme al artículo 335 Constitucional tiene carácter vinculante señaló refiriéndose a las uniones concubinarias que “…se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (….)

    (…) considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “la unión estable”, haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo,…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituído, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”.(Cursivas del Tribunal).

    Este Operador de Justicia, haciendo un análisis de la sentencia supra citada, observa que si bien la misma en uno de sus apartes señala “…que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…”; interpreta de una lectura conjunta, armónica y comprensiva del texto íntegro de la decisión, que la intención y espíritu de la Sala Constitucional fue el de sostener el criterio de mantener como condición “sine qua non” la declaratoria judicial de reconocimiento de Comunidad Concubinaria, como requisito previo a los efectos que de ella puedan derivarse.

    Profundizando más, la sentencia referenciada señalo que “…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos…”. Este fragmento, permite concluir que si los terceros interesados en atacar el patrimonio de la comunidad concubinaria, deben obtener previamente el reconocimiento judicial de la misma, con más razón si uno de los sujetos unidos en concubinato pretende proteger su cuota parte en los bienes adquiridos durante dicha unión o hacer valer algún derecho derivado de ella, debe previamente obtener la declaratoria judicial de reconocimiento.

    En fuerza de las razones antes esgrimidas, se concluye que ante la carencia hasta la fecha, de sentencia de reconocimiento judicial de la comunidad concubinaria, es evidente que no existe relación de conexidad entre la supuesta unión concubinaria y la posesión que aduce tener la tercera opositora sobre el bien inmueble embargado, por cuanto no demostró el título del que deviene la posesión que dice ejercer, no encontrándose satisfechos los extremos exigidos por el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no existir elementos de firme convicción de los que se derive el título de la posesión precaria que arguye ejercer la tercera opositora, es forzoso declarar sin lugar la oposición formulada y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición hecha por la ciudadana A.M.S.J., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 21.320.031, soltera, domiciliada en San Antonio, Municipio B.d.E.T., a la medida de embargo ejecutivo decretada por éste Tribunal en fecha 28 de octubre de 2005 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Libertad e Independencia y P.M.U. de ésta Circunscripción Judicial en fecha 08 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

Continúese la presente causa en el estado en que se encuentra.

TERCERO

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte opositora.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia. Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis. (2006)- El Juez Temporal (Fdo.). J.M.C.Z.. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).-

MCZ/MZP/MAV

Exp. 18.054

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