Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1002

En el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA accionara el ciudadano J.L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.204.681, como Presidente del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A., domiciliado en San Cristóbal e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 3 de agosto de 1951 bajo el Nº 39 y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio el 12 de junio de 1961 y 25 de febrero de 1976 bajo los números 145 y 26, respectivamente y por el inserto en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 9 de octubre de 1980 bajo el Nº 9 Tomo 16-A, 22 de junio de 1987 bajo los números 7 Tomos 29-A y 30-A y 21 Tomo 24-A en su orden, cuya sede o dirección es la calle 5 con carrera 6, San C.E.T., asistido por la abogada B.M.E.D.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.937.419 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.737 en contra de los ciudadanos V.M.R.O. y G.O.D.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.213.011 y V-1.581.905; conoce esta Superioridad de la presente causa en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. (BANFOANDES), contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenándose al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de actividad que dio lugar a la nulidad del fallo.

I

ANTECEDENTES

Al folio 1 riela estado de cuenta emanado de Banfoandes a nombre de V.R.O.; a los folios 2 al 4 riela poder especial otorgado por dicha entidad bancaria a la abogada B.D.d.L.; del folio 5 al 9 corre inserto documento de hipoteca de primer grado; a los folios 15 al 17 riela libelo de demanda en cual Banfoandes asistido por la abogada B.D. demanda a los ciudadanos V.R. y G.O., por ejecución de hipoteca en el cual señala lo siguiente: Consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 17 de abril de 1995 en el cual el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. concedió al ciudadano V.R. y con el consentimiento de su cónyuge G.O. un préstamo por la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00) para ser devuelto en un plazo de dos años contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abonos trimestrales del 12.5% a capital, más los correspondientes intereses sobre saldos deudores descontados por anticipado. Que para garantizar a su representado la devolución del crédito, constituyó a favor de su mandante Hipoteca Convencional Especial y de Primer Grado, hasta por la cantidad de (Bs. 33.000.000,00) treinta y tres millones de bolívares sobre un inmueble formado por una casa quinta para habitación con el terreno propio en que se haya. Ahora bien, vencida la obligación desde el 14 de julio de 1995, el deudor incumplió con los pagos que debía efectuar como abonos trimestrales al préstamo, siendo infructuosas las gestiones de cobranza realizadas, por lo que demanda a los ciudadanos ya indicados por ejecución de hipoteca, para que les sean intimado al pago o en su defecto se proceda a la ejecución del inmueble dado en garantía.

Por auto de fecha 15 de enero de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otros, admitió dicha demanda y acordó intimar a los ciudadanos V.R. y G.O.. (folio 18).

Intimados los demandados, mediante escrito de fecha 30 de enero de 1996, consignaron escrito de oposición a la intimación.(folios 28 al 36). En fecha 8 de febrero de 1996, la parte actora presentó escrito de réplica a la oposición a la intimación presentada por la contraparte.(folios 44 al 61)

Por auto de fecha 16 de febrero de 1996, el aquo acordó declarar el procedimiento abierto a pruebas. (folio 62). Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 1996, la abogada B.D., expuso que apela de dicho auto. Por auto de fecha 28 de febrero de 1996, se oyó en ambos efectos dicha apelación. A los folios 80 al 87 riela sentencia de fecha 27 de junio de 1996, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otros, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada B.D., en su carácter de apoderada judicial del “Banco de Fomento Regional Los Andes C.A.”, quedando confirmada la decisión apelada.

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 1996, la parte demandada consignó escrito de pruebas, en el cual señaló lo siguiente: Que promueven el mérito favorable de los autos en todo aquello que los favorezca. (folio 98). Al folio 99 riela escrito de pruebas presentado por la parte actora, en el cual ratifica el mérito y valor probatorio de las actas del proceso, en cuanto favorezcan a su mandante. Dichos escritos de pruebas fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 1 de octubre de 1996.

Por escrito de fecha 7 de abril de 1997, la parte actora presentó escrito de informes.(folios 111 al 113). Igualmente riela a los folios 122 al 124, escrito de informes presentado por la parte actora.

En auto de fecha 4 de agosto de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otros, acordó la reposición de la causa, al estado de notificar a los jueces asociados R.C. y M.U., del auto de fecha 8 de abril de 1997, para que concurran a la constitución del tribunal con asociados declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mencionado auto. (folio 126 ). Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 1997, la parte actora señaló que apela del auto descrito en el particular anterior. Dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 16 de septiembre de 1997.

A los folios 169 al 177 riela sentencia de fecha 16 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otros, la cual declaró con lugar la demanda intentada por el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., en contra de V.M.R.O. y G.S.O.d.R., por ejecución de hipoteca. En consecuencia condena a V.R. y G.O. a cancelar a dicha entidad bancaria las siguientes cantidades de dinero: veintidós millones de bolívares (Bs.22.000.000,00) por concepto del capital del crédito contenido en el documento del préstamo; los intereses de mora que hasta el día 13 de diciembre de 1995 eran de doscientos dos mil seiscientos once bolívares con quince céntimos (Bs.202.611,15); los que se sigan causando desde esa fecha hasta la total extinción de la obligación, a ser calculados conforme a lo establecido en el documento constitutivo de préstamo. A los folios 178 al 180 riela voto salvado del Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otros.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2001, la parte demandada apeló de la decisión descrita en el particular anterior. Igualmente mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de ese mismo año, la parte actora señaló que apela parcialmente de dicha decisión, únicamente en cuanto a los aspectos relacionados con el contenido del voto salvado expuesto por el abogado P.S.T., en su carácter de Juez Provisorio. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2001, el aquo negó oír la apelación interpuesta por la parte actora y en cuanto a la apelación de la parte demandada fue oída en ambos efectos.

En fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó decisión, declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandados en diligencia de fecha 18 de septiembre de 2001, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias constituido con Asociados, en fecha 16 de enero de 2001, en virtud de la cual repone la causa seguida por Banfoandes al estado de que se prosiga su curso sin asociados, de conformidad con el contenido del artículo 123 del Código de Procedimiento Civil y se dicte nueva sentencia.(folios 246 al 268). Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2002 la parte actora anunció recurso de casación en contra de la sentencia descrita en el particular anterior. (folio 270), admitido el cual, en fecha 17 de septiembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia pronunciada el 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de actividad que dió lugar a la nulidad del fallo. (folios 305 al 315). En fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otros recibió el presente expediente, y en fecha 19 de agosto de 2004, se inhibió la Juez de dicho tribunal; recibiéndose en consecuencia en esta Alzada en fecha 16 de septiembre de 2004. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa la juez que suscribe el presente fallo.

Corren además cuaderno de medidas en 52 folios útiles y cuaderno de inhibición de la Dra. A.M.O.A. en 20 folios útiles.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada del presente juicio en reenvío en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 17 de septiembre del año 2003, relacionada con el recurso de apelación que interpusiera el abogado L.C.E., en su carácter de apoderado judicial de los demandados V.M.R.O. y G.O.D.R., en contra de la sentencia de fecha 16 de enero de 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual ya fue relacionada en el presente fallo.

Los demandados y apelantes de autos en su escrito de informes presentado en segunda instancia alegaron:

• Como punto previo la reposición de la causa por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de sus representados y normas de procedimiento de orden público, señalando que a tenor del artículo 123 del Código de Procedimiento Civil hubo un vicio procesal que impide la constitución del Tribunal con Asociados y fue la falta de consignación de los honorarios dentro de los 5 días siguientes a la elección realizada en primera oportunidad, es decir, dentro de los 5 días siguientes al 5 de marzo de 1997.

• Que los jueces asociados condenaron a la parte demandada en base a que nada probaron que le favoreciera y que en el presente caso sus representados hicieron oposición a la ejecución de hipoteca.

• Que el contrato constitutivo de la garantía hipotecaria, tiene una prueba escrita que sirve tanto al deudor como al acreedor, y en este caso a sus representados específicamente para demostrar la procedencia de la oposición del demandado según el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

• Que sobre la nulidad o validez de la hipoteca, así como sobre su exigibilidad o no, es a la parte actora a quien le corresponde demostrar su validez y que es exigible, pues si no lo hace su demanda debe ser desestimada.

• Que sobre la impugnación del poder por no haber sido otorgado conforme a la ley, los jueces asociados afirman que hubo la certificación respectiva del notario, pero que en la nota de autenticación nada se dijo al respecto.

Por su parte, la accionante en sus informes de segunda instancia alega que la reposición solicitada es inútil por cuanto no se han violentado disposiciones de orden público y que la parte accionada no presentó pruebas que demostraran la disconformidad alegada en su escrito de oposición a la ejecución.

Ahora bien, antes de pasar a analizar el fondo del presente asunto procede esta juzgadora a pronunciarse como punto previo sobre los alegatos de falta de cualidad y reposición de la causa señalados por la parte demandada en su escrito de oposición a la ejecución de hipoteca y de informes en segunda instancia, respectivamente.

PUNTO PREVIO

Aducen los apelantes como defensa perentoria en su escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca y de informes en segunda instancia la falta de representación de la abogada B.M.D. por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

La norma en comento señala:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

La otrora Corte Suprema de Justicia mediante sentencias de fecha 11 de agosto de 1992 en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., ya establecía que el otorgante en el poder, al menos, tenía que identificar breve y sencillamente los recaudos que supuestamente acreditan la representación con que actúa, para que posteriormente el funcionario que autorice deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante y que están identificados en el poder.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dejó claro que la legitimidad del otorgamiento conforme al artículo 155 del Código en comento se encuentra subordinada al advenimiento de tres condiciones concurrentes, las cuales son: a) Que el mandatario enuncie en el poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que le corresponde del poderdante; b) Que igualmente el mandatario sustituyente exhiba al funcionario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, los mencionados documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que le corresponde del poderdante y; c) Que el funcionario público ordinariamente el notario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, haga constar en la nota respectiva mediante la cual este acto jurídico adquiere autenticidad, el conjunto de documentos, gacetas y registros que le han sido exhibidos.

De los criterios antes analizados y por cuanto los mismos se encuentran actualmente vigentes en el hoy Tribunal Supremo de Justicia, revisado minuciosamente el poder autenticado en fecha 19 de junio de 1999 por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T. bajo el N° 74, folios vuelto 117 al 123, Tomo 9 de los respectivos libros, corriente a los folios 2, 3 y 4 del presente expediente, constata esta juzgadora que efectivamente el otorgante ciudadano J.L.R.B., titular de la cédula de identidad N° 4.204.681, señala los libros, gacetas y documentos que acreditan su condición de Presidente del “Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima” para esa fecha, y el Notario Público certificó que le presentaron los recaudos, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora el otorgamiento del instrumento poder fue realizado en cumplimiento de los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, solicita el apelante que esta alzada se pronuncie como punto previo sobre la reposición de la causa solicitada en su escrito de informes de segunda instancia, por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de sus representados y normas de procedimiento de orden público, alegando que a tenor del artículo 123 del Código de Procedimiento Civil hubo un vicio procesal que impide la constitución del Tribunal con Asociados. Sobre este aspecto estima quien decide que tal alegato ya fue decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante la sentencia que casó el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual es inoficioso tal pronunciamiento en virtud de constituir cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Resuelta la improcedencia del punto previo procede de seguidas esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto en el presente juicio, observando y analizando lo siguiente:

El juicio de ejecución de hipoteca está regulado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su especialidad recae en que es un juicio ejecutivo en el cual tal y como lo ha señalado nuestra doctrina, puede aseverarse que no obstante la unidad del juicio, son dos procedimiento paralelos cuyos cursos se desarrollan separadamente, en forma tal que la marcha, interrupciones y suspensiones del uno no se reflejan y no interfieren en el otro, a saber: El procedimiento del juicio ordinario por cuyas formas se tramita y decide la relación sustancial, integrada por la pretensión del ejecutante y por la impugnación del opositor; y el procedimiento propiamente ejecutivo que se inicia con la prohibición de enajenar y gravar, continúa con la intimación de pago y con el embargo del inmueble, finalizando con remate, antes o después de sentencia definitivamente firme, según la conducta adoptada por el actor.

En este sentido, llegada la oportunidad procesal para que los accionados formularan oposición a la ejecución de hipoteca, lo hicieron en fecha 30 de enero de 1996 alegando a través de sus apoderados judiciales las siguientes defensas:

  1. - Conforme al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil oponen la disconformidad con el saldo, señalando que el documento de otorgamiento de préstamo y constitución de hipoteca fue otorgado en fecha 17 de abril de 1995, y allí sus representados se comprometen a devolver a Banfoandes el capital mediante abonos trimestrales del 12.5 % contados a partir de la fecha de liquidación de este préstamo; que hubo un error en la demanda intentada, ya que la actora no cumplió con demostrar la fecha de liquidación del préstamo, lo cual vicia de inexacto el cómputo efectuado en la demanda acerca del vencimiento del primer trimestre, al fijarlo equivocadamente el 14 de julio de 1995, sin demostrar en qué se fundamentó para hacer tal cálculo. Alega igualmente que dicho error trae como consecuencia error en el cómputo de los intereses de mora. Que no existe prueba fundamental de la fecha de liquidación del préstamo y no es posible determinar ni la fecha de vencimiento del capital, ni la fecha del inicio de la mora, y mucho menos el monto de los intereses de mora.

    Es criterio reiterado por la doctrina actual y la jurisprudencia y que este Tribunal comparte plenamente, que en el procedimiento de ejecución de hipoteca, siendo un procedimiento que el legislador patrio lo previó dentro del título de los procedimientos ejecutivos, de naturaleza especialísima, que busca evitar que una vez constatado por el juez, con fundamento en una cognición sumaria sin bilateralidad de la audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código Adjetivo, tramitar la ejecución en forma breve, sin que se convierta en un proceso más, ordinario largo, dispendioso y desprovisto de un verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que puedan oponerse y el sin número de incidencias que puedan crearse, comprometan su eficaz terminación.

    La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, establece la exclusión de otro tipo de defensa, previa o perentoria, impidiendo oposiciones triviales o infundadas, en el mayor de los casos promovidos para alegar el procedimiento de ejecución. Por lo que en este caso, el legislador quiso establecer un procedimiento ejecutivo enmarcado en un cuadro de ecuanimidad de las partes, con defensas fundadas, de lo contrario se regresaría a los viejos vicios del procedimiento de ejecución de hipoteca que se denuncia y que este legislador quiso ahorrar en el Código del 82.

    De allí que como bien lo explica R.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, comentado tomo V, página 169:

    La situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica: No basta la simple oposición, ni exige la ley la presentación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero si establece –como una novedad no prevista en el Código de 1916- causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales (cfr abajo CSJ, ent 10-03-97). No puede alegarse otra causal distinta a las seis que señala este artículo, ni puede utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución

    .

    En el caso en estudio, observa quien decide que los opositores no acreditaron prueba escrita que demostrara la disconformidad con el saldo alegada, lo que evidencia que incumplieron la carga procesal de desvirtuar los alegatos de la parte ejecutante, ya que es a los accionados conforme a lo estudiado a quienes corresponde traer a los autos elementos que hagan ver al operador de justicia la oposición señalada o, como en el caso de marras, el supuesto error en el cálculo. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Conforme al ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil oponen la nulidad de la hipoteca por indeterminación de la suma garantizada. Aduce que dicha causal la constituye la extinción de la hipoteca consagrada en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, por ser nulo su registro. Que el documento registrado fundamento de la ejecución, no está constituido por una cantidad determinada de dinero, lo cual impide que subsista dicha garantía por expresa disposición del artículo 1.879 del Código Civil. Que la falta de ese requisito esencial vició de nulidad absoluta la pretendida garantía hipotecaria.

    Con respecto a la causal del ordinal 6° del artículo 663 del Código en cuestión, esta juzgadora trae a colación para mayor precisión los artículos 1907, 1908 y 1.879 del Código Civil alegados por los demandados:

    Artículo 1907: Las hipotecas se extinguen:

    1. Por la extinción de la obligación.

    2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

    3. Por la renuncia del acreedor.

    4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

    5. Por la expiración del término a que se haya limitado.

    6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

    Artículo 1908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

    Artículo 1.879: La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

    Estima quien decide que efectivamente tal y como lo establece el aquo en su sentencia, tal alegato carece de fundamento por cuanto del documento constitutivo de la hipoteca registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 17 de abril de 1995, bajo el N° 35, Tomo 4, Protocolo 1, correspondiente al segundo Trimestre de dicho año, se evidencia la determinación de la hipoteca convencional, especial y de primer grado por la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,00), razón por la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio al referido documento conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente oposición es improcedente Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - La inexigibilidad de la obligación, por cuanto ha debido declararse inadmisible la demanda en aplicación de los ordinales 2° y 3° del artículo 661 del Código Adjetivo, ya que en el documento agregado por la actora no se comprueba que las obligaciones demandadas sean líquidas, de plazo vencido y no sujetas a condición u otras modalidades;

  4. -Extrapetita del auto de admisión, ya que a su decir, la juez proveyó cosa distinta a lo solicitado en la demanda por cuanto acordó intimar a sus mandantes apartándose de los solicitado por la actora de que se intimara a su representado y;

  5. -Falta de fundamentos legales, por lo cual debe declararse inadmisible la demanda ya que no señala norma sustantiva sino adjetiva, y que tal vicio no puede subsanarse.

    Sobre estos alegatos estima quien decide que el auto de admisión de la demanda quedó definitivamente firme, ya que es reiterado el criterio manejado tanto por la otrora Corte Suprema de Justicia como por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, que contra dicho auto puede intentarse recurso de apelación, ya que la actividad del juez de examinar el instrumento hipotecario al momento de admitir la demanda y verificar los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil para su admisión, conlleva evidentemente un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada. En tal sentido, mal pueden los accionados alegar una defensa que a criterio de esta alzada a quedado firme su pronunciamiento por parte del Tribunal A-quo Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Falta de restitución del pagaré N° 94.336. Aduce que el acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación podía elegir o bien la acción cambiaria que emerge del pagaré o la acción de ejecución de hipoteca, pero jamás las dos acciones, y que por ello en el caso que se ejerza la acción causal como en el presente caso, el acreedor debe devolver al deudor el instrumento demostrativo de la obligación cambiaria.

    En cuanto a esa defensa considera esta juzgadora que la misma no se encuadra dentro de las causales de oposición establecidas en el artículo 663 del Código Adjetivo, situación esta que ha quedado ampliamente razonada y explicada a lo largo de la motivación del presente fallo, aunado al hecho de que de autos no se evidencia que la parte demandada durante el íter procesal demostrara tal señalamiento o trajera elementos probatorios al respecto.

    En fuerza de las anteriores consideraciones y sobre la base de lo alegado y probado en autos, estima esta jurisdicente que la apelación interpuesta por la representación judicial de los accionados debe declararse sin lugar, con lugar la demanda que por ejecución de hipoteca interpusiera el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), y condenar en costas a los demandados por resultar totalmente vencidos a tenor de los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO

    En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2001, por el abogado L.C.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos V.M.R.O. Y G.O.D.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de enero de 2001.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. (BANFOANDES), representado por la abogada B.M.E.D., en contra de los ciudadanos V.M.R.O. y G.O.D.R., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA. En consecuencia, se condena a V.M.R.O. y G.O.D.R., a cancelar al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. (BANFOANDES), las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), por concepto de capital de crédito contenido en el documento de préstamo. 2) La cantidad de cuatro millones doscientos dos mil seiscientos once bolívares con quince céntimos (Bs. 4.202.611,15), por concepto de intereses de mora calculados al día 13 de diciembre de 1995, más los que se han causado desde esa fecha y se sigan causando hasta la total extinción de la obligación, lo cual deberán mediante experticia complementaria del fallo.

De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 1002, y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 14 de julio de 2005, se dicto, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1002, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA-

Exp. 1002

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