Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCobro De Letra De Cambio Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. BANFOANDES, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 3 de agosto de 1951, bajo el N° 39, cuya acta constitutiva estatutaria ha sufrido diversas reformas, y su última reforma fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 11 de agosto de 1995, bajo el Nº 07, Tomo 29-A.

APODERADOS: J.H.Q.R., V.R.G. y B.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.148.032, V-5.025.540 y V-12.972.145, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.583, 20.088 y 83.779 respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.889.275, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Dairys Y.B.V. y M.T., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.725 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.948 y 79.078, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de letra de cambio por el procedimiento de intimación (Apelación de sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

ANTECEDENTES

En fecha 20 de octubre de 2.006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia definitiva en la cual declaró totalmente con lugar la demanda planteada por el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A BANFOANDES, en contra del ciudadano E.S. por cobro de bolívares fundamentado en letras de cambio, condenándolo en costas debido al vencimiento total. Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 16 de enero de 2.007 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

La parte actora presentó informes en fecha 14 de febrero de 2007. La parte demandada no presentó informes. Tampoco la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraparte.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 18 de junio de 2.007 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto y no habiendo sido recusado, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.

Antes de entrar a decidir, el Tribunal precisa el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del efecto devolutivo del recurso de apelación. Y a tal efecto, observa que hubo una condena total en primera instancia y teniendo en cuenta que la apelación interpuesta por la parte demandada, se planteó sin ninguna limitación, queda, por consiguiente investido de plena jurisdicción para decidir sobre la totalidad del asunto controvertido.

Asimismo, dentro de la función que tiene atribuida el órgano jurisdiccional de alzada, por virtud del recurso de apelación, además del “novum iudicium” (nuevo examen de la relación controvertida) por el cual conoce el juez la llamada “quaestio facti” (alegatos de hecho) y la quaestio iuris (alegatos de derecho), debe examinar la regularidad del trámite procesal, antes de estudiar el mérito. Igualmente, examinar, si la sentencia recurrida adolece de los vicios que señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este juzgador, extremando su deber, entra a estudiar estos aspectos, y luego de un detenido estudio de las actas procesales, encuentra que el procedimiento en general, ha sido tramitado con arreglo a la ley y que la sentencia recurrida no se encuentra viciada por ninguno de los defectos indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ni por absolución de instancia, ni contradicción que impida una eventual ejecución o que impida saber qué fue lo decidido, ni tampoco es condicional, ni contiene ultrapetita.

I.-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con arreglo a lo planteado por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda, así como a lo planteado en los informes y en el curso del proceso por situaciones jurídicas procesales sobrevenidas que configuren nulidades procesales, reposiciones, perención de instancia, confesión ficta u otras de la misma naturaleza que puedan tener incidencia decisiva en la sentencia definitiva, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGÚN LOS ALEGATOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

El 05 de diciembre de 2.000, la parte actora, demanda el pago de siete (7) letras de cambio, alegando ser beneficiaria y legítima tenedora de las mismas, aceptadas para ser pagadas por el demandado, ciudadano E.S., las cuales se encontraban vencidas para ese momento, detalladas así:

1) Letra de cambio marcada “A” con vencimiento al 31/03/2.000, por Bs. 400.000.oo, más 223 días de intereses moratorios al 5 % anual, calculado desde el 01/04/2.000 al 23/11/2.000 da Bs. 12.943,15, más una comisión de 1/6% del total del valor, de Bs. 666,80, lo cual arroja un total de Bs. 413.609,95.

2) Letra de cambio marcada “B” con vencimiento al 30/04/2.000, por Bs. 400.000.oo, más 203 días de intereses moratorios al 5 % anual, calculado desde el 01/05/2.000 al 23/11/2.000 da Bs. 11.276,65, más una comisión de 1/6% del total del valor, de Bs. 666,80, lo cual arroja un total de Bs. 411.943,45.

3) Letra de cambio marcada “C” con vencimiento al 31/05/2.000, por Bs. 400.000.oo, más 173 días de intereses moratorios al 5 % anual, calculado desde el 01/06/2.000 al 23/11/2.000 da Bs. 9.610,15, más una comisión de 1/6% del total del valor, de Bs. 666,80, lo cual arroja un total de Bs. 410.276,95.

4) Letra de cambio marcada “D” con vencimiento al 30/06/2.000, por Bs. 1.500.000.oo, más 43 días de intereses moratorios al 5 % anual, calculado desde el 01/06/2.000 al 23/11/2.000 da Bs. 29.791,19 más una comisión de 1/6% del total del valor, de Bs. 2.500,oo lo cual arroja un total de Bs. 1.532.291,69.

5) Letra de cambio marcada “E” con vencimiento al 31/07/2.000, por Bs. 187.347,23, más 113 días de intereses moratorios al 5 % anual, calculado desde el 01/08/2.000 al 23/11/2.000 da Bs. 2.940,26, más una comisión de 1/6% del total del valor, de Bs. 312,30 lo cual arroja un total de Bs. 190.599,79.

6) Letra de cambio marcada “F” con vencimiento al 31/08/2.000, por Bs. 500.000.oo, más 83 días de intereses moratorios al 5 % anual, calculado desde el 01/09/2.000 al 23/11/2.000 da Bs. 5.763,52, más una comisión de 1/6% del total del valor, de Bs. 833,50 lo cual arroja un total de Bs. 506.597,02.

7) Letra de cambio marcada “G” con vencimiento al 30/09/2.000, por Bs. 2.000.000.oo, más 53 días de intereses moratorios al 5 % anual, calculado desde el 01/10/2.000 al 23/11/2.000 da Bs. 14.721,81, más una comisión de 1/6% del total del valor, de Bs. 3.334,00 lo cual arroja un total de Bs. 2.018.055,81.

Para un total general de Bs. 5.483.374,66, por concepto de capital, gastos de comisión e intereses legales de mora causados hasta el 24 de noviembre de 2.000.

También se demandó el pago de los intereses de mora sobre el capital adeudado que siguieran generándose desde el 24 de noviembre de 2.000 hasta la definitiva cancelación de las letras de cambio.

Por su lado, la parte demandada alegó que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Opuso como excepción perentoria la falta de legitimidad del ciudadano E.S. para sostener el juicio, con fundamento en que, el librado aceptante es la compañía anónima Creaciones Stephan C.A, la cual fue quien se obligó, habiendo firmado él en nombre de ella.

Opuso también como excepción perentoria la falta de validez de las letras de cambio por no cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente: 1) por no haberse establecido en las mismas el sitio o lugar de pago, sino tan sólo el de San Cristóbal, Estado Táchira; 2)Por no haberse señalado el respectivo mes, sino tan sólo haberse escrito por ejemplo: 03, 04, etc, ya que en nuestro calendario venezolano los meses se dividen en doce meses y con la respectiva nomenclatura; 3)Por haberse señalado como año de emisión, el 00.

Finalmente planteó el desconocimiento de los instrumentos cambiarios anexados con el libelo.

SEGÚN LOS ALEGATOS PLANTEADOS EN EL ITER DEL PROCESO

En razón a que la parte demandada planteó el desconocimiento de las mismas, la parte demandante, promovió y evacuó la prueba de cotejo sobre las letras de cambio. En relación a este medio de prueba, la parte demandada alegó su extemporaneidad y por tanto, pidió que no se le concediera ninguna eficacia probatoria. A lo cual, la parte demandante, alegó su validez, con fundamento en principios constitucionales.

  1. LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN:

PUNTO PREVIO:

Como punto previo, antes de pronunciarse sobre cualquier otra excepción perentoria opuesta, por orden lógico, este juzgado entra a resolver sobre la excepción perentoria de falta de legitimidad por pasiva, opuesta por la parte demandada:

El artículo 410 del Código de Comercio, en su numeral 3º, señala dentro de los requisitos para la validez de la letra de cambio, el nombre del que debe pagarla, llamado según la técnica cambiaria y por el mismo legislador mercantil, el librado.

Una vez examinado el contenido de cada una de las cambiarias, fundamento de la pretensión de cobro de bolívares, se pudo verificar el sujeto que aparece en el texto de las mismas como librado, el cual es la persona natural de E.S. y quien aparece suscribiendo como aceptante, es la misma persona, según manifiesta el propio demandado cuando opone la excepción perentoria de falta de cualidad por pasiva, pues sostiene que firma, pero lo hace como representante de la persona jurídica.

Por lo tanto, concluye este juzgador, que fue el ciudadano E.S., como persona natural, el aceptante de las referidas letras de cambio y no la persona jurídica CREACIONES STEPHAN C.A., pues es aquél quien aparece mencionado como librado en el cuerpo de cada una las letras y es quien aparece suscribiendo como aceptante. De esta manera, el demandado, al aparecer vinculado a la relación cambiaria, como librado-aceptante, en todos los títulos cambiarios, se encuentra legitimado para que contra él se proponga la demanda de cobro de las referidas letras. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción de falta de legitimidad por pasiva opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

LAS PRETENSIONES CAMBIARIAS DEMANDADAS

Seguidamente procede este juzgador a examinar si las pretensiones cambiarias demandadas tiene o no respaldo en los instrumentos en que se fundamenta la demanda y en las normas jurídicas. Y sólo, si el resultado es afirmativo,- como dice Devis Echandía- se procederá al estudio de las excepciones propuestas contra las pretensiones, pues si éstas no se configuran, resultará inoficioso el estudio de las excepciones. (Teoría General del Proceso. T. I. págs. 518-519. Ed. Universidad. Buenos Aires 1.985).

De modo que, se trata de establecer si los instrumentos acompañados con el libelo de demanda y en los cuales se fundamentan las pretensiones cambiarias, son en realidad o no, letras de cambio.

LAS NORMAS JURÍDICAS PERTINENTES A LOS SUPUESTOS DE HECHO

El artículo 410 del Código de Comercio señala los requisitos generales de la letra de cambio:

La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado)

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador)

A su vez, el artículo 411 ejusdem establece los requisitos esenciales que no pueden faltar y otros que pueden omitirse:

El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

EXAMEN DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON LA DEMANDA

1) Al folio 60, en original y en un (1) folio útil instrumento que dice “letra de cambio”, signada como 2/8, emitida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de marzo de 2.000, por Bs. 400.000,oo para ser pagada a la orden de BANFOANDES C.A, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el 30 de marzo de 2.000, librada a E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.889.275, cuya dirección aparece enseguida de su nombre, en el espacio del librado, quien aparece suscribiéndola como aceptante.

2) Al folio 61, en original y en un (1) folio útil, instrumento que dice “letra de cambio”, signada como 3/8, emitida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de marzo de 2.000, por Bs. 400.000,oo para ser pagada a la orden de BANFOANDES C.A, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el 30 de abril de 2.000, librada a E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.889.275, cuya dirección aparece enseguida de su nombre, en el espacio del librado, quien aparece suscribiéndola como aceptante.

3) Al folio 62, en original y en un (1) folio útil, instrumento que dice “letra de cambio”, signada como 4/8, emitida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de marzo de 2.000, por Bs. 400.000,oo para ser pagada a la orden de BANFOANDES C.A, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el 30 de mayo de 2.000, librada a E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.889.275, cuya dirección aparece enseguida de su nombre, en el espacio del librado, quien aparece suscribiéndola como aceptante.

4) Al folio 63, en original y en un (1) folio útil, instrumento que dice “letra de cambio”, signada como 5/8, emitida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de marzo de 2.000, por Bs. 1.500.000,oo para ser pagada a la orden de BANFOANDES C.A, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el 30 de junio de 2.000, librada a E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.889.275, cuya dirección aparece enseguida de su nombre, en el espacio del librado, quien aparece suscribiéndola como aceptante.

5) Al folio 64, en original y en un (1) folio útil, instrumento que dice “letra de cambio”, signada como 6/8, emitida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de marzo de 2.000, por Bs. 187.347,23,oo para ser pagada a la orden de BANFOANDES C.A, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el 31 de julio de 2.000, librada a E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.889.275, cuya dirección aparece enseguida de su nombre, en el espacio del librado, quien aparece suscribiéndola como aceptante.

6) Al folio 65, en original y en un (1) folio útil, instrumento que dice “letra de cambio”, signada como 7/8, emitida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de marzo de 2.000, por Bs. 500.000,oo para ser pagada a la orden de BANFOANDES C.A, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el 31 de agosto de 2.000, librada a E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.889.275, cuya dirección aparece enseguida de su nombre, en el espacio del librado, quien aparece suscribiéndola como aceptante.

7) Al folio 66, en original y en un (1) folio útil, instrumento que dice “letra de cambio”, signada como 8/8, emitida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de marzo de 2.000, por Bs. 2.000.000,oo para ser pagada a la orden de BANFOANDES C.A, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el 30 de septiembre de 2.000, librada a E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.889.275, cuya dirección aparece enseguida de su nombre, en el espacio del librado, quien aparece suscribiéndola como aceptante.

Del análisis de estos instrumentos, se puede verificar que cumplen con todos los requisitos esenciales que exige el artículo 411 del Código de Comercio. En cuanto al requisito de la fecha de emisión, es costumbre en Venezuela que se encuentra relevada de prueba, por ser hecho notorio, la indicación del año 2.000, con los dígitos “00”, así como el año 2.001 con los dígitos “01”, el año 2.002, con los dígitos “02”, etc. Igual sucede con la abreviatura de las fechas, para lo cual se usan los números arábigos, colocando primero el día, luego, separado por una barra o por un guión, el mes, indicado por un número del 1 al 12, según se trate, y separado con un guión o con una barra, el año. Con lo cual, no se dejan de cumplir los requisitos y formalidades rigurosas a que se encuentra sometida la letra de cambio. Por otra parte, observa este tribunal que todos los referidos instrumentos, para la fecha de la interposición de la demanda, eran exigibles. En consecuencia, tales instrumentos que fueron acompañados con la demanda, valen como letras de cambio, y las pretensiones cambiarias demandadas, en efecto se configuraron. Y así se decide.

En cuanto a la excepción de desconocimiento de las letras de cambio, este juzgador la desestima por cuanto, la parte demandada cuando contestó la demanda, opuso en primer orden, la falta de legitimación por pasiva, alegando haber suscrito la letra de cambio, aunque como apoderado de la persona jurídica CREACIONES STEPHAN C.A (f. 26): “Los instrumentos llamados por la actora letras de cambio y que fundamentan su libelo de demanda, presenta como librado a una compañía anónima llamada Creaciones Stephan C.A y de la cual es su legítimo representante legal mi poderdante E.S., tal como será demostrado en el acto probatorio, tal conclusión se deriva al leer el instrumento llamado por la actora letra de cambio, donde claramente se designa a Creaciones Stephan C.A como librado, mi apoderado firma aceptando las letras de cambio por cuanto está facultado para ello por los estatutos de la compañía.”(Subrayado por este juzgador). Con ese alegato, la parte demandada reconoce expresamente que las firmas que aparecen suscribiendo las letras de cambio, como aceptante, son de su puño y letra, no pudiendo serle admitido, al final de su escrito, el planteamiento de que desconoce tales instrumentos, por cuanto riñe con normas sobre lealtad y probidad que impone el legislador a los abogados, a las partes y a los terceros que actúan en el proceso. Y así se decide.

Por lo tanto, con arreglo a lo decidido en el párrafo anterior, queda desechado el alegato de la parte demandada en cuanto a la extemporaneidad de la prueba de cotejo, debido a que éste medio de prueba, resultó ser innecesario y superfluo.

PARTE DISPOSITIVA

Es por todo lo cual, que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA TOTALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A, contra el ciudadano E.S.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.483.374,66) que comprende el principal de la letra, la comisión de 1/6 sobre el principal, los intereses de mora, calculados desde el momento en que se hicieron exigibles las letras hasta el 24 de noviembre de 2.000.

  2. La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.747.265,32), por concepto de intereses de mora calculados sobre el principal de las referidas letras desde el 24 de noviembre de 2.000 hasta el día de hoy 24 de mayo de 2.007.

  3. Se ordena pagar los intereses de mora que se sigan causando a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo y hasta el momento de la ejecución definitiva, los cuales serán calculados al 5 % anual sobre el principal de las letras de cambio.

De este modo, queda CONFIRMADA con distinta MOTIVACIÓN, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de octubre de 2.006.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2006.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y d Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.A.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5565

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