Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteAntonio José Rodriguez Giusti
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

EXPEDIENTE Nº 1165

En el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA accionara la abogada Z.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.114.431, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.435, con domicilio procesal en las calles 5 y 6, Nº 3-33 y 3-38, Edificio Los Capachos, Oficina Nº 29, planta baja, San C.d.E.T., en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.” inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el Nº 39, y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio, el 12 de junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los Números 145 y 26, y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 09 de octubre de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 16-A, 22 de julio de 1987, bajo el Nº 7, Tomos 29-A y 30-A y 21, Tomo 24-A, el 16 de septiembre de 1987, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, 14 de abril de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 26-A y 24 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 56-A, 24, Tomo 59-A, 12, Tomo 62-A, 13, Tomo 64-A, 28 de junio de 1981, bajo el Nº 33, Tomo 6-A, 7 de mayo de 1991, bajo el Nº 8, Tomo 7-A, 23 de mayo de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 10-A, el 24 de enero de 1992, bajo el Nº 39, Tomo 3-A, 17 de julio de 1995, bajo el Nº 04, Tomo 25-A, 11 de agosto de 1995, bajo el Nº 7, Tomo 29-A, 11 de junio de 1997, bajo el Nº 9, Tomo 16-A, 18 de noviembre de 1997, bajo el Nº 68, Tomo 28-A y 28 de julio de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 16-A; en contra de los ciudadanos L.A.P.R. y L.G.D.P., colombianos, mayores de edad, casados, domiciliados en la Calle Principal Vía El Nula, Naranjales, Municipio F.F.d.E.T., titulares de las cédulas de identidad Números E-81.743.312 y E-81.743.313, en su orden, en carácter de deudor hipotecario en primer grado y la segunda en su condición de cónyuge del deudor, respectivamente, representados por el abogado E.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.067, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.204; conoce esta alzada de las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2005, por el abogado E.J.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 16 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 8, cursa libelo de demanda presentado por la abogada Z.H.F., en su carácter de apoderada judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima “Banfoandes C.A.” en contra de los ciudadanos L.A.P.R. y L.G.d.P., y en el cual expone: Que consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 27 de noviembre de 2001, bajo el Nº 122, folios 879-884, Tomo III, Protocolo I, Cuarto Trimestre de ese año, en que su mandante le otorga una línea de crédito hasta por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), para ser utilizables mediante pagarés, bajo las condiciones, plazos y rata de intereses que Banfoandes fije libremente en cada oportunidad, reservándose Banfoandes el derecho de entregar cantidades iguales o inferiores a las solicitadas en cada oportunidad, de acuerdo a las disponibilidades del Banco. Que se entenderán vencidas todas las demás obligaciones descontadas dentro de los límites de este contrato, así como de plazo vencido los pagarés y exigible el pago del saldo deudor. Que para garantizar las resultas de los pagarés otorgados dentro de la línea de crédito, así como el pago de los intereses convencionales y moratorios estimados en Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), el pago de los gastos que con ocasión de la investigación de bienes se generen estimados en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y para garantizar igualmente los gastos de cobranza y honorarios de abogados hasta por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), constituyeron los demandados a favor de Banfoandes Hipoteca Convencional Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00) sobre un inmueble formado por una vivienda unifamiliar y comercio con el terreno propio en que se halla, con una superficie aproximada de Dos Mil Quinientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros (2534,49 mts), edificado con estructura armado, pisos de cemento liso, paredes de cemento, techo de zinc, constante de salón para comercio, salón para taller, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, recibo, comedor, cocina, lavadero, patio, ubicado en la vía principal Naranjales, Municipio F.F.d.E.T. y alinderado así: Norte: Con F.C., mide cincuenta metros con cuatro centímetros (50,04 mts); Sur: Con J.R., mide cuarenta y nueve metros con noventa y cinco centímetros (49,95 mts); Este: Con A.O. y Sucesión Laporta, mide cincuenta metros con veintiocho centímetros (50,28 mts) y Oeste: Carretera principal Vía El Nula, mide cincuenta y un metros con veinte centímetros (51,20 mts), adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., el 04 de julio de 2000, bajo el Nº 5, folios 45 al 53, Tomo 1, Protocolo I, y se estableció también anticresis a favor de Banfoandes. Que la presente acción persigue el pago de una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, por estar vencida la obligación, así mismo, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble hipotecado descrito suficientemente en el libelo de demanda. Estimando la demanda en la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 14.548.138,67).Obra a los folios 9 al 22, los recaudos anexos a la demanda.

A los folios 23 y 24, corre auto de admisión de la demanda de fecha 20 de marzo de 2003, donde se ordena la intimación de la parte demandada, acordándose resolver por auto separado sobre la medida solicitada.

En fecha 27 de noviembre de 2003, la parte demandada consigna escrito junto con sus recaudos anexos, contentivo de la oposición a la Ejecución de Hipoteca así mismo promueve cuestiones previas, la establecida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 55 al 78).

El 07 de enero de 2004, la apoderada de la parte demandante, consigna escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas y promoción de pruebas, junto con sus recaudos anexos (folios 79 al 102).

Mediante acta Nº 4936 del 22 de diciembre de 2003, le es sustituido el poder conferido a la abogada Z.H.F. en la abogada N.A.d.M., según resolución de la Junta Directiva de Banfoandes (folio 106).

En fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 112 al 120).

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2005, el apoderado de la parte demandada apela de la decisión anterior, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de mayo de 2005, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada, el curso de ley e inventario bajo el Nº 1165 en fecha 24 de mayo de 2005 (folios 135 al 140).

En fecha 14 de junio de 2005, la apoderada de la parte demandante, consignó escrito contentivo de Informes, junto con sus recaudos anexos (folios 142 al 148).

Por auto de fecha 18 de julio de 2005, el Juez Temporal de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.J.R.G. en fecha 26 de abril de 2005 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de febrero de 2005, la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano L.A.P.R., y la cual ya fue relacionada en el presente fallo.

La representación judicial de la parte demandante consigna ante esta alzada escrito de informes planteado en los siguientes términos:

Que el ciudadano L.A.P.R. hizo oposición al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca fundamentándose en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y opuso cuestiones previas según los artículos 664 parágrafo único, 348 y 346 ordinal 6° y 340 ordinales 5° y del Código de Procedimiento Civil, cuestiones que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa y no son objeto de apelación, ya que lo alegado por el intimado no tiene apelación según los artículos 357 y 657 párrafo único del Código de Procedimiento Civil.

Que el demandado claramente ha dejado de cumplir con las obligaciones de pago para con el Banco, hecho que originó la presente demanda, incumplimiento reflejado en los estados de cuenta debidamente firmado por los funcionarios autorizados para ello.

Que el deudor en relación al fundamento de la oposición alega la disconformidad del monto reclamado por el acreedor hipotecario en base al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento probó la misma, se limitó a mencionar unos depósitos de los cuales ocho (8) son anteriores a la fecha de la solicitud de la ejecución de la hipoteca.

Por último, señala la apoderada judicial de la parte demandante que si existiera alguna disconformidad con el saldo, el demandado debió presentar prueba escrita en la oportunidad legal, lo cual no se materializó a través de prueba, tal y como lo indica el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.P.R., ya que la sentencia del a quo que desestima la oposición a la ejecución de hipoteca se encuentra ajustada a derecho, y que el intimado al no presentar prueba escrita que acredite la disconformidad con el saldo establecido debe proseguirse con el juicio y decretar el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado.

Ahora bien, llegada la oportunidad procesal para que el accionado formulara oposición a la ejecución de hipoteca, lo hizo alegando las siguientes defensas:

Conforme al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil opone la disconformidad con el saldo, esto es, que el monto reclamado por el acreedor hipotecario en su libelo difiere completamente, ya que consta en depósitos bancarios realizados por el demandado los montos depositados en una cuenta corriente de Banfoandes, depósitos que dan un total de un millón ochocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 1.887.000,00) que haciendo un análisis de las sumas de dinero abonadas a la cuenta corriente, se encuentra que el concepto del citado préstamo concedido por el acreedor hipotecario para la fecha en que fue demandada la obligación citada por la actora, la cantidad de diez millones cuatrocientos diez mil novecientos veintiocho (Bs. 10.410.928,00) suma que difiere de lo demandado, fueron debitadas las sumas de tres millones seiscientos diecinueve mil ciento ocho bolívares (Bs. 3.619.108,00) por una parte, y la suma de cuatro millones noventa y tres mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 4.093.596,00), lo cual varia los conceptos demandados, y que probaría en la oportunidad legal correspondiente.

A tal efecto, según el criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, en el procedimiento de ejecución de hipoteca, es un procedimiento que el legislador previó dentro del título de los procedimientos ejecutivos, de naturaleza especialísima, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse de manera breve, sin que se convierta en un proceso largo y dispendioso, desprovisto de un verdadero carácter ejecutivo.

De allí, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, comenta lo siguiente:

La situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica: No basta la simple oposición, ni exige la ley la presentación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero si establece – como una novedad no prevista en el Código de 1916- causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales (cfr abajo CSJ, sent. 10-03-97). No puede alegarse otra causal distinta a las seis que señala este artículo, ni puede utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución

.

Es por ello, que en el caso bajo examen, observa quien decide que el opositor no acreditó ninguna prueba escrita que fundamentara y que demostrara la disconformidad con el saldo alegado, lo que conlleva a estimar que incumplió el demandado con la carga procesal de desvirtuar los alegatos invocados por la parte accionante, ya que le corresponde al accionado traer a autos los supuestos errores de cálculo que hagan ver al operador de justicia la oposición señalada. ASÍ SE DECIDE.

De igual modo, opuso la defensa previa conforme a lo dispuesto en el artículo 664 parágrafo único y el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 ejusdem, y en cuanto al ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Cuestión previa que opuso sólo respecto del hecho, de no estar llenos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, de aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

El artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo único señala que si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 del mismo código adjetivo, se procederá como se dispone en el parágrafo único del artículo 657, el cual estatuye:

“Artículo 657: Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 355 y 356, según los casos. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)

La norma ut supra transcrita se ajusta con la norma del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la decisión del Juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5°,6°,7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación, y ello es así, puesto que la resolución que adopte el Tribunal con respecto a tales cuestiones previas no pone fin al juicio.

En virtud de lo expuesto, este juzgador considera que no debe entrar a analizar tales cuestiones previas, en consecuencia, queda firme la decisión adoptada por el Tribunal a quo, por lo que se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 26 de abril de 2005, por el abogado E.J.R.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.A.P.R. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de febrero de 2005.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado E.J.R.G. en representación del ciudadano L.A.P.R. parte demandada en el presente juicio, por no haber llenado los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1165, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiseis (26) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.R.G.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 26 de julio de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1165, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El secretario,

J.G.O.V.

AJRG/JGOV/angie.-

Exp. N° 1165.-

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