Decisión nº DECIMO-08-0589 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoPerención Breve

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 35005.-

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0589.-

PARTE ACTORA: CONSORCIO FONBIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 97, Tomo 65-A Qto., de fecha veintitrés (23) de octubre de 1996.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.H.V., A.B.C.C., CARINE LEON BORREGO, M.A.M., S.E. y J.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.789.121, 6.507.218, 11.862.095, 6.308.921, 6.446.166 y 10.792.847, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.993, 45.021, 62.959, 59.145, 86.795 y 99.027, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: E.E.A., G.F.S.D.S. y S.S.D.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.934.635, V-3.364.498 y V-2.989.406, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Perención breve).-

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Sede Los Cortijos del Area Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de diciembre de 2007, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que intentara la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONBIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., contra los ciudadanos E.E.A., G.F.S.D.S. y S.S.D.N., ambos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial el cumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue cedido y traspasado a la parte actora, y que la parte demandada habría incumplido en el pago de veinte (20) cuotas mensuales.-

En fecha veintinueve (29) de enero de 2008, el Juez de la causa declinó la competencia para conocer el presente proceso, en un Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, en razón a la cuantía.-

Remitidas las actas al Juez Distribuidor de Primera Instancia, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se dictó auto por recibido y se admitió la demanda en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento breve.-

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, compareció el abogado A.C.C.., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.021, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y el decreto de la medida preventiva solicitada.-

El dieciséis (16) de junio de 2008 se libraron las compulsas.-

Estando en los trámites para la citación de la parte demandada, comparece el abogado A.C., apoderado actor, y desiste del presente procedimiento, y solicita que se le entreguen los documentos originales consignados con la demanda.-

II

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-

En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admitió el veintiuno (21) de abril de 2008.-

Asimismo, no consta de la revisión de las actas que conforman el presente proceso, que la representación judicial de la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, que según criterio esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que se prueba con la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.-

En consecuencia, por cuanto no consta en el caso de marras que la actora haya cumplido con tal disposición, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto

.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras se ha verificado la perención breve de la instancia, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-

Se ordena el desglose y la devolución del documento original consignado en los folios del diez (10) al dieciséis (16), ambos inclusive, del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

A.E.G.

LA SECRETARIA ACC.,

J.G.F.

En la misma fecha, siendo las (9:00 a.m.) y previo el anuncio de Ley fue publicada y registrada la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC.,

J.G.F.

DECIMO

08-0589.-

EXP Nº 35005.-

AEG/JGF/javp.-

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