Decisión nº 613 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro.4758- 05

PARTE DEMANDANTE:

Fondo Único de Crédito del Estado Barinas “FONCREB”.

REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

NINOSKA GRIMA, L.M. Y J.M. FAYOLA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº V- 11.468.976, 9.164.416, 14.409.070, domiciliado en Barinas Estado Barinas, Abogados en ejercicios, inscritos en los inpreabogados bajo los Nrosº 79.470, 30.415, 87.157, domiciliados en la Avenida O.A., Sector Campo La mesa, Edificio Corpollanos, Barinas Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:

CABALLERO PARRA E.A. Y MANSILLA L.A., venezolanos, Titulares de la Cedula de Identidades Nrosº V-4.262.308 y 8.146.752, domiciliados en la Avenida O.A., Sector Campo La mesa, Edificio Corpollanos, Barinas Estado Barinas.

REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

No constituyo apoderado

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES

DE POSESION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa de INTERDICTO INTERLOCUTORA, presentada en fecha 07/06/05, por los Abogados NINOSKA GRIMA, L.M. Y J.M. FAYOLA apoderados Judiciales de la parte demandante, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº 11.468.976, 9.164.416, 14.409.070, Inpreabogado Nrosº 79.470, 30.415, 87.157, en contra de el Ciudadano: Caballero Parra E.A. y Mansilla L.A., parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.146.152, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida R.V., N°199, Quinta la Milagrosa, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas. (Folio 1 al 2).

En fecha 10/06/2005, se admitió el libelo de la demanda, y se ordena darle el curso de ley correspondiente y se libro boleta de citación a los Ciudadano: E.A.C.P. y L.A.M., parte demandada, anteriormente identificados, se libro boleta de citación. (Folio 19).

En fecha 11-02-2009, diligencio el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boletas de citación, junto a las compulsas de los ciudadanos: E.A.C.P. y L.A.M., por cuanto la parte demandante no ha impulsado la Citación de los codemandados ni ha consignado los emolumentos. (Folio 23).

Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 07/06/2005, hasta la presente fecha 25 de Febrero de 2010, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por la empresa Fondo Único de Crédito del Estado Barinas “FONCREB, apoderados Judiciales Ciudadanos: NINOSKA GRIMA, L.M. Y J.M. FAYOLA apoderados Judiciales de la parte demandante, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº 11.468.976, 9.164.416, 14.409.070, Inpreabogado Nrosº 79.470, 30.415, 87.157 en contra del Ciudadano: en contra de el Ciudadano: Caballero Parra E.A. y Mansilla L.A., parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.146.152, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida R.V., N° 199, Quinta la Milagrosa, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Se ordena notificar a las partes demandante de la presente decisión.

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinticinco (25) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:27 p.m, se libro Boleta de Notificación, Conste.-

Scria.

JGAP/JWSP/av.

EXP. Nº 4758

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