Decisión nº 997 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro.5064-08

PARTE DEMANDANTE:

Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB), domiciliado en la Avenida O.A., Sector Campo la Meza, Sede de Corpollano Barinas.

REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

J.F., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.409.070, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 87.157.

PARTE DEMANDADA:

L.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.66.514, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No Constituyo Apoderado Judicial

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION, presentada en fecha 11/06/08, por el ciudadano: J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.409.070, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 87.157, domiciliado en Barinas Estado Barinas, en su carácter de apoderado Judicial del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB), en contra del ciudadano L.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.66.514, de este domicilio, por auto de fecha 12 de Junio de 2008, se admitió la demanda, librándose la respectiva boleta de intimación al ciudadano L.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.66.514 y se comisiono al Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se libro Oficio, no se certificaron las copias fotostáticas de la compulsa del libelo para la intimación. (Folio 01 al 25).

En fecha 14/07/2008, el suscrito Alguacil de este tribunal declara que el día 14 de Julio de 2008 saco las copias fotostáticas solicitadas para ser certificadas. (Folio 26).

En fecha 09-10-2007, el suscrito Alguacil del Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consigna boleta de intimación debidamente practicada en la persona del ciudadano L.E.G.P., no cumplida la misma. (Folio 29 al 30).

En fecha 27/11/08, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de siete (07) folios útiles. (Folio 37).

Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 11/06/2008, hasta la presente fecha 23 de Noviembre de 2010, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por el FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS, representado judicialmente por el abogado por el ciudadano: J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.409.070, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 87.157, en contra L.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.66.514, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE

Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 12/06/08, sobre UN (01) Tractor Agrícola: Modelo: VALTRA VALME TRACCION, doble tracción, año 2002, Serial de Chasis: BM124277493, Serial del Motor: 620DM81686; Una Rastra Modelo: ATCRL/28; Marca: Marchesan, Serial N° 1091/15962, Una Asperjadota: Modelo. ROAT2 – 3400MM Marca: Marchesan Serial N° 0897/10093, Una Perforadora de Suelo Modelo: TAPS, Marca: Marchesan, Serial N° 0678/8971.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintitrés (23) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. J.W.S.P.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:22 a.m, Conste.-

Scria.

JGAP/JWSP/av.

EXP. Nº 5064

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