Decisión nº Sent.Int.N°118-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Octubre de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2007-000504. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 118/2015.-

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, el ciudadano M.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.815.611 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.162, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “LA FONDA AZTECA, C.A. (WASSUP CAFÉ)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1991, bajo el Nº 45, Tomo Nº 92-A Pro.; y cuya última modificación se deriva de Asamblea General Extraordinaria de fecha cinco (05) de Septiembre de 2002, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha veintidós (22) de Mayo de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 58-A-Pro., Aportante INCES N° 405068, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Administrativa Nº 283-2007-04-216 de fecha once (11) de Julio de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual la contribuyente quedó obligada a pagar por concepto de Aportes, Intereses y Multas, las cantidades que a continuación se describen:

Incumplimiento del Artículo 10 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el INCE Bs. 1.777.115,00

Multa establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 (29)% sobre

Bs. 1.731.554,00 Bs. 502.151,00

Más: Multa establecida en el Artículo 99 del Código Orgánico Tributario 1994 (29%) sobre

Bs. 45.561,00 Bs. 13.213,00

Total Multa: Concurso de infracciones tributarias Artículo 81 del Código Orgánico Tributario Bs. 508.758,00

Por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo Bs. 2.935.101,00

Monto considerado en el convenio de Pago Bs. -1.777.115,00

Total a pagar Bs. 3.443.859,00

Para un total de Bs. 3.443.859,00, equivalente actualmente a Bs. 3.443,86 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintinueve (29) de Octubre de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP41-U-2007-000504, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha primero (01) de Noviembre de 2007, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 116/07 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007.

Vencido el lapso de promoción de pruebas el doce (12) de Febrero de 2008, se dejó constancia mediante auto de fecha trece (13) de Febrero de 2008 que las partes no hicieron uso de ese derecho; en fecha tres (03) de Marzo de 2008, el ciudadano M.R.S., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal que decidiese la causa con los elementos que constaban en autos, lo cual fue negado mediante auto de fecha cinco (05) de Marzo de 2008, venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2008, fijándose la oportunidad de informes.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2008, se ordenó abrir Cuaderno Separado signado con el Nº AF46-X-2008-000010, a fin de que se tramitara la Suspensión de los Efectos solicitada por el ciudadano M.A.R.S., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente “LA FONDA AZTECA, C.A. (WASSUP CAFÉ)”, conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

En fecha quince (15) de Abril de 2008, se celebró la oportunidad de informes, dejándose constancia por auto de esa misma fecha que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia; en fecha once (11) de Junio de 2008, el ciudadano M.A.R.S., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

Posteriormente mediante auto de fecha siete (07) de Octubre de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “LA FONDA AZTECA, C.A. (WASSUP CAFÉ)”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el quince (15) de Abril de 2008, siendo el ultimo acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio en fecha once (11) de Junio de 2008 y desde entonces han transcurrido mas de siete (07) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veintidós (22) de Mayo de 2015, para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha quince (15) de Julio de 2015, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual el ciudadano Jofre Sánchez, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación librada a la contribuyente, (sic) LA FONDA AZTECA, C.A (sic) sin firmar debido a que me traslade (sic) a la dirección suministrada en fecha 09/07/2015/ (sic) y pude contactar (sic) que la quinta se encuentra demolido (sic). Por tal motivo se fijo (sic) boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Martes veintiuno (21) de Julio de 2015, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Jueves seis (06) de Agosto de 2015, se inició el Lunes diez (10) de Agosto de 2015, el plazo de diez (10) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Jueves primero (01) de Octubre de 2015.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, por el ciudadano M.A.R.S., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “LA FONDA AZTECA, C.A. (WASSUP CAFÉ)”, contra la Resolución Administrativa Nº 283-2007-04-216 de fecha once (11) de Julio de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual la contribuyente quedó obligada a pagar por concepto de Aportes, Intereses y Multas, las cantidades que a continuación se describen:

Incumplimiento del Artículo 10 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el INCE Bs. 1.777.115,00

Multa establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 (29)% sobre

Bs. 1.731.554,00 Bs. 502.151,00

Más: Multa establecida en el Artículo 99 del Código Orgánico Tributario 1994 (29%) sobre

Bs. 45.561,00 Bs. 13.213,00

Total Multa: Concurso de infracciones tributarias Artículo 81 del Código Orgánico Tributario Bs. 508.758,00

Por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo Bs. 2.935.101,00

Monto considerado en el convenio de Pago Bs. -1.777.115,00

Total a pagar Bs. 3.443.859,00

Para un total de Bs. 3.443.859,00, equivalente actualmente a Bs. 3.443,86 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria Temporal,

J.R.S.D..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).--------------La Secretaria Temporal,

J.R.S.D..

ASUNTO: AP41-U-2007-000504.

GAFR/bárbara.-

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