Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolivares

EXPEDIENTE: 10-7197.

PARTE DEMANDANTE: Fondo de Desarrollo Económico del Estado Miranda (FONDEMIR), Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, creado por Ley del 24 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial d el Estado Miranda Nº 0066 Extraordinario de fecha 25 de enero de 2006.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Betancourt y Yojarque Daydane Ochoa Sierralta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.267 y 98.862.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL R.D.L. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 84, Tomo 761-A, en fecha 15 de mayo de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de marzo de 2010, se recibió ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares fue interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil EL R.D.L. C.A., presentado por la abogada Mayira Betancourt, quien actúa en su condición de apoderada judicial del Fondo de Desarrollo Económico del Estado Miranda (FONDEMIR) (F. 01-03), con anexos (05-16)

En fecha 09 de marzo de 2010, el A quo dio entrada a la presente causa. (F. 17)

En fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa. (F. 18 y 19)

En fecha 22 de marzo de 2010, el A quo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial. (F. 20 y 21)

En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de estas Circunscripción Judicial, dio entrada a la presente causa. (F. 23)

En fecha 14 de mayo de 2010, el A quo declaró inadmisible la acción por Cobro de Bolívares intentada por el Fondo de Desarrollo Económico del Estado Miranda (FONDEMIR) en contra de la Sociedad Mercantil EL R.D.L. C.A. (F. 24-27)

En fecha 20 de mayo de 2010, la apoderada actora apeló de la decisión de fecha 14 de mayo de 201. (F. 28)

En fecha 25 de mayo de 2010, el A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada. (F. 29-31)

En fecha 10 de junio de 2010, esta Alzada dio entrada a la presente causa asignándosele el Nº 10-7197 de la nomenclatura de este Tribunal, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes. (F. 32)

En fecha 19 de julio de 2010, la Dra. Y.D. se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 33)

En fecha 02 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes con anexos. (F. 34-46)

En la misma fecha, se abrió el lapso de ocho (8) días para que las partes presentaran las observaciones a que hubiere lugar. (F. 47)

En fecha 13 de agosto de 2010, la presente causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia. (F. 48)

DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 09 de marzo de 2010, se recibió ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito libelar constante de tres (03) folios útiles, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el Fondo de Desarrollo Económico del Estado Miranda (FONDEMIR) en contra de la Sociedad Mercantil EL R.D.L. C.A., mediante el cual expuso:

Que, en fecha 18 de diciembre de 2007 el Fondo de Desarrollo Económico del Estado Miranda, mediante decisión de Comité de Crédito, Resolución signada con Nº CC-121-2007, aprobó crédito a favor de la ciudadana D.E.M.M., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil EL R.D.L. C.A., por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000, oo) hoy CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 120.000, oo).

Que, dicho crédito sería destinado a la adquisición de mobiliario y equipos destinados al abastecimiento de la Sociedad Mercantil, en virtud de haber sufrido pérdidas materiales a causa de las lluvias ocurridas en el mes de octubre de 2006.

Que, el 31 de diciembre de 2007 se procedió a celebrar de mutuo y común acuerdo contrato de crédito a largo plazo, de conformidad con lo aprobado por el Comité de Créditos de FONDEMIR, según las siguientes condiciones: tasa de interés correspondiente al 10% anual, tasa de mora 1,5% sobre la porción de capital; plazo de retorno del crédito por una duración de treinta y seis (36) meses , incluido un período muerto de seis (6) meses contado a partir de la fecha de su liquidación, mediante el pago de treinta cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses pagaderas a su vencimiento.

Que, quedó expresamente convenido que la falta de pago de tres (3) de algunas de las cuotas mensuales d e las que se obligó a pagar el demandado, daría derecho a FONDEMIR a exigir el pago inmediato, total y definitivo de todo y cuanto adeudare por concepto de capital e intereses, a la fecha del incumplimiento y hasta la fecha de su total cancelación, declarándose la obligación de plazo vencido y quedando perdido par ala sociedad mercantil EL R.D.L. C.A., el beneficio del plazo que le quedare pendiente, reservándose el actor el derecho a recibir como pago de la obligación, aquellos equipos, materiales o bienes adquiridos con el crédito otorgado sin trámite alguno ni otro requisito que cumplir.

Que, a fin de respaldar el cumplimiento de la obligación se constituyó garantía real consistente en fianza, en la cual los ciudadanos D.E.M.M. y C.A.A.R., se constituyeron en fiadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil identificada anteriormente, en los términos y condiciones que se pactaron en el contrato de crédito, hasta su total y definitivo pago.

Fundamentó su acción en el artículo 1.264 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se decretara medida de embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil EL R.D.L. C.A.

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión la cual declaró INADMISIBLE la acción por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el Fondo de Desarrollo Económico del Estado Miranda (FONDEMIR) en contra de la Sociedad Mercantil EL R.D.L. C.A., fundamentado la misma de la siguiente forma:

…El Procedimiento de Intimación también llamado monitorio, persigue el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

(…)para hacer valer la pretensión mediante el ejercicio de la acción, siendo en la actualidad nuestro proceso escrito, es necesario que el libelo cumpla con una serie de requisitos de fondo y forma, siendo los de forma denunciables a través de la Oposición de Cuestiones Previas.

En lo ateniente a los requisitos de fondo ya entrando, al caso de autos, cobra vital importancia que el libelo de demanda indique de forma precisa contra quien se acciona, y que es lo que se demanda, lo que ha sido llamado la “causa de pedir o petitum”.

En el libelo de demanda presentado por la abogada Mayira Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.267, actuando en su carácter de apoderada judicial del fondo de Desarrollo Económico del Estado Miranda, FONDEMIR, narró la normativa contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, referente al proceso intimatorio e incluso indicó: “…Solicito que la intimación del demandado se verifique en la siguiente dirección: El R.d.L., C.A., Avenida Intercomunal de Guarenas, Sector Valle Verde…”

Adolece el escrito de demanda la mención expresa de a quien se demanda, pues como ya se indicó la apoderada judicial de la parte actora, indica a quien se le dio en calidad de préstamo en dinero y quienes se constituyeron en “Fiadores Morales”, sin embargo nada señala con respecto contra quien acciona, así como tampoco menciona cuales son las cantidades liquidas exigibles, además del capital, dado en préstamo, nada dice sobre los intereses de mora o de otra naturaleza generados hasta la fecha de interposición de la demanda, y señala que dichos intereses moratorios equivale a la indemnización de los daños y perjuicios, lo cual no puede ser objeto del juicio de intimación pues debe ser demostrado previamente los daños y perjuicios causados para verificar su procedencia. Y así lo considera el Tribunal.

Por lo tanto, el caso de marras no se circunscribe a los supuestos jurídicos establecidos en la ley adjetiva y principalmente por carecer de petitorio por lo que deberá declararse Inadmisible en el Dispositivo del presente fallo.

ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado J.C.M., quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual, luego de hacer una breve síntesis de los antecedentes de la presente causa, expuso:

Que, si bien es cierto que la demanda tramitada por el procedimiento de intimación contempla la exigencia previa de una suma de requisitos y está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y, c) la entrega de una cosa mueble determinada.

Que, resulta forzoso aceptar la decisión tomada por el sentenciador de Municipio, pues éste indica que no se señaló expresamente a quien se demanda, cuestión que –a su decir- es totalmente falsa ya que en el libelo se puede observar que se señaló como demandado a la ciudadana D.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10-699.282, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil El R.d.L. C.A., ubicado en la Avenida Intercomunal de Guarenas, Sector Valle Verde, entre calle 19 de abril y Ayacucho (…) es decir, que perfectamente se identificó al demandado.

Que, sin embargo en un supuesto que no se hubiese expresado a quien se demanda, el sentenciador debió aplicar la norma expresa en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que en caso de faltar alguno de los requisitos establecido sen el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido.

Que, en lo que respecta de las cantidades líquidas exigibles e intereses moratorios, es cierto que esto constituye una carga procesal de la parte intimante, por lo que solicita en pro de la seguridad jurídica, el criterio tomado por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso Fondo de Desarrollo Económico del Estado Miranda (FONDEMIR) contra H.R.M.R., expediente Nº 10-8565, fallo de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual el juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 ejusdem, ordenó la corrección del libelo de la demanda por considerar que se encontraba confuso el petitorio y el cálculo de los intereses moratorios a partir de la fecha de vencimiento de la deuda hasta la fecha de interposición de la demanda, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda hasta tanto se subsanara dicha omisión.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

El caso de autos trata de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la abogada Mayira Betancourt, en su condición de apoderada judicial del Fondo de Desarrollo Económico del Estado Miranda (FONDEMIR) en contra de la ciudadana D.E.M.M., en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil EL R.D.L. C.A.

Como corolario de lo anterior, resulta importante transcribir el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.

La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicias por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

De lo anterior puede constatarse que la admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, quedando como cargo procesal del demandado, en el sub iudice, revelarse contra la decisión acerca de la admisibilidad de las pretensiones, bien ejerciendo dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que prevé el 310 ejusdem, por ser la decisión cuestionada un acto de ordenamiento procesal o bien, en la primera oportunidad, peticionar la nulidad de la providencia en atención al contenido y alcance del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil o bien el juez de oficio, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 311 del mismo texto legal, rechazando la demanda, por considerar que se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible.

Una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando, la misma es atentatoria con las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad.

De igual forma, existen casos en los cuales se prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina.

Es de advertir que las causas señaladas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, no tienen carácter taxativo, toda vez que el Juez puede negar la admisión a una demanda por otros motivos distintos a los allí expuestos, verbigracia cuando carece de jurisdicción o cuando carece de competencia pero sólo en lo que respecta a la cuantía o la materia; puede también el Juez no darle entrada a la demanda porque observa que la acción ejercida ha caducado o que ésta ha sido intentada antes de haber transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de la declaración del desistimiento del procedimiento, o en el caso de las acciones declarativas o de certeza, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

(…) estima la Sala, que la norma invocada (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), al utilizar el vocablo ‘la admitirá’, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda. Deberá expresar los motivos de tal negación (…) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Sentencia No. 0202.

(…) Estos supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica… (…) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.B., sentencia No. 0183.

Bajos tales principios, se observa en cualquier otro caso en que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que expresamente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla. Es de destacar que no deben confundirse las demandas contrarias a las disposiciones legales con aquéllas cuya admisibilidad está sujeta a algún requisito previo.

La diferencia radica en que la declaratoria de inadmisibilidad de las primeras extingue el proceso y éste no puede volver a iniciarse, por estar prohibida la acción, mientras que aquéllas cuya admisibilidad está sujeta a algún requisito previo, el incumplimiento del requisito o condición da lugar a una suspensión del procedimiento hasta tanto se corrija la omisión o el defecto.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:

…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:

"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Resaltado de la Sala)

La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:

Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado del tribunal)

De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.

En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)

.

En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

  1. - Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

  2. - Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

    - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

    - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

  3. - Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se

    alega.

  4. - Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    En el presente caso, la Jueza A quo, al realizar la síntesis de los términos de la demanda, expresó que la parte actora planteó a través del procedimiento por intimación las siguientes pretensiones: “ estando dentro de la oportunidad legal ocurro ante usted, a los fines de interponer demanda por cobro de bolívares (intimación), por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (120.000,00 Bs F), o Mil Ochocientas Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 1.846), así como exigir la respectiva indemnización de los daños y perjuicios traducidos en el pago de intereses moratorios..” Observa quien aquí decide, que entre las pretensiones que la parte actora acumuló a su demanda, figuran algunas reclamaciones por daños y perjuicios.

    Considera esta Juzgadora que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación.

    En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.

    En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.

    Por tal razón, quien aquí juzga advierte que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora

    es objeto de apelación este Superior.

    A juicio de quien aquí decide, la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretende cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda.

    Por las razones expuestas, en atención a las distintas doctrinas sentadas por la Sala de Casación Civil, conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; es por lo que esta sentenciadora confirma la decisión de la Jueza A quo con distinta motiva de declarar inadmisible la demanda; sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación, en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael J.P. contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación:

    “...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.

    Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano R.J.P., contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo...”

    Por otro lado, de acuerdo a la doctrina y dentro de los requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia de este Procedimiento Especial, ha expresado A.S.N. (Manual de Procedimientos):

    …El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.

    Con relación a éste Artículo 643, el autor patrio R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) ha expresado:

    …1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:

    1-. Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <> (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.

    2-. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

    3-. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir

    en más de un caso…

    Aparte de dichos requisitos formales anteriormente expresados por la referida decisión, hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.

    En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una orden de suma importancia para el Juez de analizar, revisar y verificar el contenido de la demanda para verificar los extremos exigidos por el legislador.

    Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una sumaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

    El eventual rechazo de la demanda de cobro de bolívares (por el procedimiento por intimación), tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por estos artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, constituyen propiamente presupuestos procésales de la pretensión –en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso.

    Verificado lo anterior, y por cuanto el caso de autos se encuentra enmarcado dentro de las causales de inadmisibilidad que establece nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado superior declara SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación interpuesto por la abogada Mayira Betancourt, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Desarrollo Económico del Estado Miranda (FONDEMIR), en contra del auto decisorio dictado en fecha 14 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como será declarado en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación interpuesto por la abogada Mayira Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.267, en representación del Fondo de Desarrollo Económico del Estado Miranda (FONDEMIR), en contra del auto decisorio dictado en fecha 14 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con distinta motiva en todas y cada una de sus partes, el auto decisorio dictado en fecha 14 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del fallo, no existe condenatoria en costas.

CUARTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

QUINTO

Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen, en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce días del mes de octubre del año 2010. Años: 200° y 151°

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7197 como está ordenado.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

Exp. No. 10-7197

YD/KM/

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