Decisión nº 201 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15573

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2015, por la abogada Maha Yabroudi, inscrita en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL DESARROLLO ECÓNOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ); interpone demanda por cobro de bolívares conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo en contra de los ciudadanos A.I.L. y R.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.147.573 y 7.792.892, respectivamente.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Reseñó, que “…la obligación asumida por el deudora con FODESEZ, (…) se produce a través de un documento de préstamo suscrito ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 10 de diciembre de 2013, bajo el No. 10, tomo 123, de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa notaria, siendo el monto de dicho préstamo la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 58.000,80), cantidad que generaría 8% DE INTERÉS ANUAL”.

Puntualizó, que “[esa] obligación, debía ser cancelada por el deudor en un plazo de TRES (03) MESES incluyéndose un periodo de UN (01) TRIMESTRE en el que no se cancelan ni capital ni interés (PERIODO MUERTO), distribuyéndose la deuda en TRES (03) CUOTAS TRIMESTRALES, FIJAS Y CONSECUTIVAS cada una por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.498,72)”.

Afirmó, que “[a] los fines de garantizar dicha obligación el deudor constituyo una FIANZA SOLIDARIA, donde el ciudadano R.A.G.G. (…) se constituye como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas que se extienden al pago del capital, los intereses convencionales, moratorios y costas procesales en nombre de A.I.L. (…), con FONDESEZ derivadas del contrato de préstamo a interés”.

Expresó, que “…que el deudor desde la fecha 30 de Junio de 2014, no ha efectuado ningún tipo de abono capital, ni a los intereses, incumpliendo de esta forma con la obligación asumida contractualmente por lo que la falta de pago de TRES (03) CUOTAS FIJAS, TRIMESTRALES Y CONSECUTIVAS genera como consecuencia directa que [su] representada pueda exigir el cumplimiento total de la obligación por estar de plazo vencido”.

Solicitó “…el embargo de bienes propiedad de la demandada hasta el doble de la cantidad que le [demanda] más el doble de las costas, calculadas prudencialmente”.

Estimó, que “[l]as cantidades demandadas, ascienden a la fecha de interposición de la presente demanda a OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 83.432,70)…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a la medida embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, y a tal efecto, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005).

Al respecto, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico.

Esto así, el acoger una medida cautelar supondría tomar una decisión que garantizara la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión, (concepción contenida en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), razón por la cual su procedencia está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos establecidos por Ley dirigidos a decretar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa No. 2010-0151 de fecha 08 de diciembre de 2012)

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles; (…)

.

En este sentido, es criterio del M.T. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.

En tal sentido, en aplicación del principio jurídico irua novit curia (el Juez conoce el Derecho), se observa que la parte demandada, a saber, el Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ), es un instituto autónomo oficial creado por la “LEY PARA EL DESARROLLO ECÓNOMICO SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ)” de fecha 29 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 1455, el 30 de diciembre de 2010. Ahora bien, el artículo 1 de dicha ley establece:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ) como instituto autónomo, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Estadal, con autonomía funcional, técnica, financiera, organizativa y operativa de conformidad con la presente ley

.

Bajo esta misma premisa y visto que el ente demandante en el caso de autos es un Instituto Autónomo, son de obligatorio examen, los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:

Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos

Artículo 98.- Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y a los municipios

Institutos Autónomos

Artículo 101.- Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos

.

Por su parte el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone:

Artículo. 33.- Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

De conformidad con las normas anteriormente citadas, se desprende sin distinción alguna, que los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y a los municipios.

En tal sentido, es menester destacar el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).

Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de -cuando menos- uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que en principio se evidencia de las actas procesales:

  1. Que en fecha 10 de diciembre de 2013, el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FODESEZ), y el ciudadano A.D.I.L. suscribieron contrato de préstamo por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones respectivos; a través del cual el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FODESEZ) le da en calidad de “PRÉSTAMO A INTERÉS” al ciudadano A.D.I.L. la cantidad de “CINCIENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 58.000,80)…”. (Ver, folio cinco (05) de la pieza principal)

  2. Que a partir de la fecha de celebración del referido contrato el ciudadano A.D.I.L. se obligaba a pagar al FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FODESEZ) en un plazo de cuatro (4) trimestres, incluyendo un período de un (01) trimestre en el que tendrá interés diferido (periodo de gracia) contados a partir de la firma del contrato. (Ver, dorso del folio cinco (05) de la pieza principal)

  3. Que según lo estipulado en la cláusula denominada “DECIMA SEGUNDA” el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FODESEZ) tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del préstamo, y exigir el inmediato pago del capital y de los intereses de plazo vencido, cuando el ciudadano A.D.I. incumpla en el pago de tres (3) de las cuotas fijas mensuales y consecutivas. (Ver, dorso del folio cinco (05) pieza principal)

  4. Que no consta que el ciudadano A.D.I.L., haya cancelado los montos de las cuotas, según lo establecido en el contrato de préstamo suscrito con el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FODESEZ).

De la aludida documental, se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad del ciudadano A.D.I.L. con ocasión del contrato a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ) tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad.

En tal virtud, habiéndose demostrado la presencia de uno de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada (fumus boni iuris), este Juzgado -con vista en las consideraciones expuestas-, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil- declara procedente la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano A.D.I.L., conforme a la precisión matemática siguiente:

Se estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de ochenta y tres mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 83.432,70), por lo que SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano A.D.I.L., titular de la cédula de identidad No. 20.147.573, hasta por el doble de la cantidad indicada, a saber, ciento sesenta y seis mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 166.865,40), más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cincuenta mil cincuenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 50.059,62), lo cual arroja un total de doscientos dieciséis mil novecientos veinticinco bolívares con dos céntimos (Bs. 216.925,02). Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, SE ORDENA comisionar al correspondiente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado.

Finalmente, SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la abogada Maha Yabroudi, con el carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL DESARROLLO ECÓNOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ); y, en consecuencia, SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles del ciudadano A.D.I.L., titular de la cédula de identidad No. 20.147.573, por la cantidad de doscientos dieciséis mil novecientos veinticinco bolívares con dos céntimos (Bs. 216.925,02)

SEGUNDO

SE ORDENA COMISIONAR al correspondiente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 201.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.L..

Exp. 15.573

Gu/aml/db

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