Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Asunto: KP02- A-2003-000058

DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO A.D.E.L. (FONDAEL), Instituto Autónomo creado por ley de fecha 11 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 385 |Extraordinaria de fecha 13 de junio de 1997 y reformada según Gaceta Oficial del Estado L.E. N°867 de fecha 30 de Diciembre de 1998, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 04 de julio del 2003, inserto bajo el N°37, Tomo 72 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

APODERADOS ACTORES: F.C.A., J.M.C.T., C.C.A. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.670, 92.348 y 59.067 respectivamente.

DEMANDADO: B.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.963.855, domiciliado en la calle 13 con 16, N° 18-35, Barrio S.E., Municipio J.d.E.L. .

DEFENSOR AD-LITEM: E.Y., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 41.979.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado F.C.A., actuando en su carácter de representante legal del FONDO DEL DESARROLLO A.D.E.L. (FONDAEL), en contra del ciudadano B.A.P., acompañó a la demanda recaudos que cursan a los folios 5 al 11.Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, se admitió la demanda, se ordenó la intimación del demandado, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio J.d.E.L., así mismo se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien dado en garantía, y se participó a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara (folios 12 al 14 ). Cursa a los folios 21 al 31 del expediente, comisión relativa a la intimación proveniente del comisionado para tal fin, sin cumplir.

Por diligencia de fecha 18 de diciembre, la parte actora solicitó la intimación por carteles, la misma fue acordada por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, ordenándose la publicación, fijación y consignación de los carteles respectivos, Se comisionó para la fijación del mismo al Juzgado del Municipio J.d.E.L.. En fecha 10 de marzo de 2004, la parte actora consignó cartel de intimación, publicado en fecha 08 de marzo de 2004 (folios 65 y 66). A los folios 67 al 71 cursa comisión relativa a la fijación del cartel de intimación, proveniente del comisionado, debidamente cumplida.

Cumplidas las formalidades inherentes a la intimación, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem, recayendo tal designación en la persona del abogado E.Y., el cual aceptó el cargosiendo debidamente juramentado.

Riela a los folios 92 y 93 escrito de oposición presentado por el defensor ad-litem.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En la oportunidad legal para formular oposición el defensor ad-litem abogado E.Y., procedió a alegar la defensa contenida en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la disconformidad con el saldo por el cual solicita el acreedor hipotecario la ejecución de la garantía real.

Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada no impugnó, ni tachó el documento fundamental de esta acción, que cursa en el expediente desde el folio 7 al 10 marcado con la letra “B”, mediante el cual el FONDO DE DESARROLLO A.D.E.L. (FONDAEL), concedió crédito agrícola, por el monto de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.135.000,oo) al ciudadano B.P., para ser invertido en cultivo de tres (03) hectáreas de cebolla, en el Fundo La Laguna, con una extensión de 10 hectáreas, ubicado en el Sector Curumato, Parroquia Bolívar, Municipio Morán, del Estado Lara. Por dicha obligación el deudor otorgó garantía sobre el mencionado fundo, hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo). Tal prueba documental es apreciada por este Tribunal como documento público, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de su contenido se evidencia la constitución de la garantía hipotecaria.

Dispone el artículo 1877 del Código Civil, que la hipoteca es un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación y solo tiene efectos sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada.

En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 660, que:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca (OMISIS)

.

Por ello el legislador, a los fines de este procedimiento especial, correspondiente a uno de los tipos de juicios ejecutivos, estableció al Juez, la obligación de constatar a los fines de la admisión los siguientes extremos:

En primer lugar:

Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Jurisdicción donde se encuentre el inmueble,

En segundo lugar:

Que las obligaciones que garantizan la hipoteca estén líquidas, de plazo vencido y no haya transcurrido el lapso de prescripción.

Y en tercer lugar:

Que las obligaciones no estén sujetas a condiciones u otras modalidades.

Para el primer extremo, observa el Tribunal del documento constitutivo de la garantía real, que riela en autos desde el folio 7 al 10 del expediente, y de la certificación que acompañó la parte actora a su solicitud de ejecución de hipoteca, que el documento constitutivo fue debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el número: 32, folios 222 al 227, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1999. Y así se establece.

Para el segundo extremo, que el deudor hipotecario se obligó a cancelar el crédito en un plazo de 150 días a partir de la liquidación del préstamo, suficientemente vencido para el momento de la solicitud de ejecución de hipoteca (17 de -septiembre del 2003), de manera pues, que había transcurrido mas de los 150 días concedidos en el préstamo, determinando así la exigibilidad de su pago. Y así se establece.

Para el tercer extremo, observa el Tribunal que la obligación no está sujeta a ninguna condición que impida solicitar su ejecución. Y así se establece.

En este sentido, comprobados los extremos para la admisión del procedimiento especial contencioso, (juicio ejecutivo), corresponde al deudor hipotecario, ejercer las defensas que considere oportuna. Para el presente caso, estimó procedente el defensor ad-litem la disconformidad de saldo, prevista en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual adujo que entre el monto reclamado y el límite de la garantía existe una diferencia que en su decir obliga a determinar la procedencia de su alegato. Esta defensa conlleva a reconocer la existencia de la obligación demandada, y sólo con relación al monto objeto de la solicitud de ejecución de hipoteca implica un análisis a esta pretensión.

La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vgr, de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial.

Si la disconformidad deviene de el carácter variable de las tasas de interés, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad (cf abajo CSJ, Sent, 19-3-97).

En este orden de ideas, observa el Tribunal que la defensa propuesta por el defensor no obliga a verificar de los autos si el demandado efectuó abonos a la deuda por él contraída, ya que este alegato no fue incorporado, puesto que sólo se limitó a indicar que entre el límite de la hipoteca y el monto reclamado por el fondo acreedor hipotecario, existe una diferencia, que implica superar los límites de la garantía ofrecida.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al límite de la garantía hipotecaria, sus efectos a los fines de su ejecución, estableció en Sentencia No. 96 del 06-04.2000, la siguiente doctrina:

…Un vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formuló oposición o fue desestimada la ejecución se sigue hasta el definitivo pago de capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado.

El procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito según lo establece el artículo 1931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario, para el cobro de un crédito le resulta vedado el cobro simultaneo o sucesivo del mismo crédito por otra de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada…

Doctrina que es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de estar determinada la hipoteca, y la pretensión del acreedor hipotecario esta relacionada al cobro de la cantidad de dinero concedida al demandado con sus intereses, a los fines de la ejecución en cuanto al privilegio legal en el momento de la ejecución, debe considerarse que lo garantizado en el procedimiento expropiatorio por el cual deviene el remate del inmueble para satisfacer la obligación hipotecada demandada, es hasta la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,oo) por la hipoteca constituida sobre el Fundo La Laguna, con una extensión de 10 hectáreas, ubicado en el Sector Curumato, Parroquia Bolívar, Municipio Morán, del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de C.S., con carretera de por medio. SUR: Terrenos de la Sucesión Lucena, con carretera de por medio. ESTE: Con Terrenos de C.S. hasta el zanjón y OESTE: Con terrenos de J.P. y de la Sucesión Sequera, inmueble propiedad del demandado B.A.P.. Con relación al monto restante que no está cubierto con la hipoteca, el fondo accionante podrá ejercer su derecho sobre el mismo, sin privilegio si el remate llegare a cubrir la pretensión del acreedor, caso de ser insuficiente el inmueble para honrar el compromiso asumido, debe procederse conforme lo establecen los artículos 1931 y 582 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Y así se decide.-

SEGUNDO

Ahora bien, con relación a los intereses aplicados en el crédito otorgado es importante precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, el interés del dinero concedido con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento anual, no obstante al tratarse del FONDO DE DESARROLLO A.D.E.L. (FONDAEL), que es precisamente un fondo para el desarrollo a.d.e.L., las políticas en cuanto al crédito agrícola no pueden estar diferenciadas a la establecidas por la máxima entidad, competente en esta materia como lo es el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA;

Sic: ¨...Los intereses bancarios solo los gobierna el Banco Central

Pasa la Corte, finalmente, a hacer referencia a la normativa que le atribuye al Banco Central de Venezuela la facultad de fijar las tasas máximas y mínimas de interés que los Bancos e Institutos de Crédito, privados y públicos regidos por la Ley General Central de Bancos y Otros Institutos de Créditos, y por otras leyes, podrán cobrar y pagar por las distintas operaciones activas y pasivas que realice. La Corte alude directamente a la disposición inserta en el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en consonancia con la del ordinal 12 del articulo 153 de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos y destaca las circunstancias de que en esas disposiciones no se le fija límites al Banco Central de Venezuela para fijar las tasas máximas y mínimas de intereses, y que el legislador no podía haber obrado de modo distinto, ya que si hubiera puesto limite a tal facultad, el Banco Central no podría cumplir algunas de sus finalidades esenciales, como crear y mantener condiciones monetarias, crediticias y cambiarias favorables a la estabilidad de la moneda al equilibrio económico y al desarrollo ordenado de la economía.

La facultades del Banco Central de Venezuela, en el sentido de la Corte, no están limitadas por las disposiciones establecidas de la tasa máxima del doce por ciento anual, en parte porque las operaciones bancarias son operaciones mercantiles y los intereses convencionales mercantiles no se hayan afectado por esa limitación, y en parte tambièn, porque el sector Bancario es especial dentro del ámbito de lo comercial, y en el solo rige las normas que faculta al Banco central de Venezuela para fijar las tasas máximas y mínimas de intereses.

(LOS INTERESES Y LA USURA. J.M.A.. ESTUDIOS JURÍDICOS EDITORIAL REVISTA DE DERECHO MERCANTIL, página 240)

A los fines de determinar los intereses moratorios causados, debe considerarse en primer orden el capital adeudado por el cual se sigue la ejecución de la garantía que es la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.9.135.000, oo), y las tasas del sector agrícola fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 01 de julio del 2000 a la fecha de la realización de experticia. Para el cálculo de los intereses moratorios, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el defensor ad-litem del demandado B.A.P., abogado E.Y., en consecuencia a los fines de la ejecución de hipoteca, debe tenerse por concepto de capital adeudado la cantidad de de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.9.135.000, oo) y en relación a los intereses, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su determinación conforme a los términos establecidos en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de costas. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes.

Publíquese y regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil cinco (2005). Años: l95º y l46º.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. E.H.T.

N.d.M.

Publicada en su fecha a las ____________

La Secretaria,

EHT/NM/hc-asm

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