Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2.012).

202º y 153º

Vista la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha treinta (30) de julio de 2.012, mediante la cual entre otras consideraciones estableció lo siguiente:

Sic. …(Omissis)… “De las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que, el 15 de diciembre de 2006, CONSULTORES Y ASESORES TÈCNICOS AGRÍCOLAS MOLINA LÓPEZ, C.A., (CATEMOL), representada legalmente por su Gerente General G.M.R., asistido por el abogado en ejercicio M.J.V.G., demandó al FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), para que conviniera en pagarle o fuera condenado a ello, la cantidad de “UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.181.088.826,25)” en virtud del incumplimiento del contracto nº 2005/411 suscrito entre las partes el 6 de mayo de 2005, cuyo ejemplar no consta en autos.

Afirma la demandante que ha venido sosteniendo vínculos contractuales con la demandada para realizar operaciones de orden técnico agrícola, pecuario, etc.

Que desde un principio la parte demandada incumplió sus obligaciones omitiendo realizar los pagos establecidos en el contrato. Que la clausura séptima del mismo establece un porcentaje del 4,5% pagado de la siguiente manera: “… el 0.5% al momento de aprobar el crédito, el 1% al momento de la preparación de la tierra, el 1% estimación de cosecha. El monto restante o sea el DOS POR CIENTO (02%) será pagado de acuerdo a lo estipulado en APARTE UNICO de ésta clausura, cuando sea cosechada; dependiendo del porcentaje arrimado…”.

Que fundamenta la acción en los artículos 1264, 1266, 1269, 1271 y 1276 del Código Civil y en el Contrato (sic) Nº 2004/041 y2004/507 de fechas (sic) 15 de marzo de 2004 y ocho 08 de julio de 2004”.

Junto con la demanda produjo copia simple de una modificación de sus estatutos sociales; del contrato Nº 2004; del contrato Nº 2004-507 el 8 de julio de 2004; de una inspección judicial practicada el 5 de mayo de 20036 por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui en la sede de la empresa demandante; de un escrito suscrito por el gerente general de la demandante dirigido al presidente de la demandada haciendo de su conocimiento la deuda existente desde el año 2003; de un manuscrito suscrito por el mismo solicitando un entrevista con el presidente de la demanda y, por ultimo la impresión de la sentencia Nº 445 del 18 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

De los aludidos contratos se evidencia:

Que el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), es un Instituto Autónomo adscrito al entonces Ministerio de Agricultura y Tierra, regido por Decreto con Rango y Fuerza y Ley Nº 1.435, de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.317, de fecha 5 de noviembre de 2001.

Que la demandante se obligó a prestar servicio de asistencia técnica para la producción agrícola y la cobranza de créditos otorgados por FONDAFA en el marco de sus programas para el financiamiento, cuya solicitud fueran aprobadas por el Directorio de dicho instituto, estableciéndose como contraprestación el pago de un porcentaje equivalente al 3% del monto total de los créditos que realizarían las deducciones allí convenidas.

Que FONDAFA tenía la faculta de resolver unilateralmente los mismos.

Que las partes eligieron como domicilio especial, único y excluyente la ciudad de Caracas, la jurisprudencia de cuyos tribunales declararon someterse.

De donde se deduce que estamos en presencia de una demanda patrimonial contra un ente agrario por virtud del supuesto incumplimiento de unos contratos administrativos que guardan relación con la producción agraria y con el crédito agrario, por lo que es necesario revisar la legislación especial que rige la materia agraria así como la jurisprudencia existente sobre el particular con el objeto de determinar el tribunal competente para conocer del presente caso.

En este sentido, se observa que el articulo 168 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinario, del 18 de mayo de 2005, vigente para la fecha en que se interpuso la demanda, establece que será del conocimiento de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, en primera instancia “(…)” todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contractos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”.

Respecto de dicha norma tiene establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremos de Justicia que no puede entender que la misma haga referencia únicamente a los entes agrarios regulados en el título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en la esfera jurídica de los particulares, lo cual incluye, a juicio de esta Sala de Casación Civil al FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra, el cual puede mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario. (Vid. Sentencia Nº 262 del 16 de marzo de 2005, expediente Nº 05-0299, caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”).

Y ello es así, por cuanto “…todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución Vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado un régimen estatutario de derecho publico que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos –vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permite a los particulares un acceso directo o órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterio técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar la bases del desarrollo, rural, integral y sustentable, asegurando la vigencia afectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futura generaciones. (Cfr. Articulo 1 del Decreto de Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario)”.

Por lo anteriormente expuesto esta Sala juzga que el tribunal competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Su COMPETENCIA para decidir el presente conflicto de competencia.

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir el juicio por cumplimiento de contrato ejercido por la sociedad mercantil CONSULTORES y ASESORES TÉCNICOS AGRÍCOLAS MOLINA LÓPEZ, C.A., (CATEMOL) contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL y AFINES (FONDAFA), es el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, con sede en el Distrito Metropolitana de Caracas. Municipio Chacao. En consecuencia, remítase el expediente al referido tribunal... (Omissis)…”

Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, en acatamiento de la sentencia antes reseñada proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante la cual declaró competente a este Tribunal para conocer del presente expediente, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre del 2.006, el ciudadano G.M.R., en su carácter de Gerente General de la empresa CONSULTORES Y ASESORES TÉCNICOS MOLINA LÓPEZ C.A., debidamente asistido por el ciudadano abogado M.J.V.G., interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, libelo de demanda por cumplimiento de contrato, contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), (hoy FONDAS), mediante el cual señalaron lo siguiente:

Sic… (Omissis)…Que CONSULTORES Y ASESORES TÉCNICOS MOLINA LÓPEZ C.A., tenían vínculos contractuales con el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), mediante contrato suscrito. Nº 2005/411, de fecha 06 de mayo de 2005, cuyos otorgantes dijeron llamarse OLY M.C., en su carácter de presidenta Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA), y E.L.L., presidente de la empresa Consultores y Asesores Técnicos Molina López C.A., (CATEMOL en orden respectivo, actuando ambos en su carácter de presidente y presidenta, incluso, en el contrato antes identificado. Que con relación al supra contrato suscrito por las partes, FONDAFA, aprovechaba para realizar operaciones de orden técnico, agrícola, entre otros, que por si sola no hubieses podido realizar el órgano contratante, y como consecuencia de esta obligación contractual contrajo compromisos para la empresa consultores y asesores técnicos Molina López C.A., las cuales desde un principio FONDAFA no cumplió, como un padre de familia, situación que se mantuvo hasta que la conducta del mencionado ente no se ajustó a las normas elementales que debió regir una relación contractual de orden técnico, agrícola, pecuario etc; lo que se agravó ante la penosa situación de que el órgano contratante omitió pagos establecido en el contrato, cuyos pagos debían ser obligaciones a fecha cierta a los fines que la empresa consultores y asesores técnicos Molina López C.A., cumpliera con sus obligaciones, por actividades propias de dicha empresa, violentando así la relación contractual y constituyendo, por efecto el no pago de las obligaciones contractuales y generando un daño patrimonial. Asimismo, en la CLÁUSULA SEPTIMA: literales a), c), d) y e), establece lo siguiente con relación al pago de las empresas de Asistencia Técnicas Agrícola contratada: un porcentaje del 4.5% pagado de la siguiente manera el 0.5% al momento de aprobar el crédito, el 1% al momento de la preparación de la tierra, el 1% estimación de la cosecha, el monto restante ósea el 2 % será pagado de acuerdo a lo estipulado en aparte único de esta cláusula, cuando sea cosechada, dependiendo de porcentaje arrimado, cuyas obligaciones fueron frustradas causando daños a dicha empresa. Igualmente, señalan otras deudas como pagos a los técnicos contratados, personal administrativo, personal obrero, gastos operativos entre otros. Cuyo convenio por parte del ente (FONDAFA) ha sido totalmente incumplido y por ende obligaciones a plazo vencido, y cuyo convenio fue aceptado entre las partes por un monto del 4.5% como se especifica en el supra contrato suscrito entre las partes, sobre el monto de los créditos (573) quinitos setena y tres productores y/o creiditos atendidos por los técnicos contratados en la empresa consultores y asesores técnicos Molina López C.A., por un monto aproximado a los un mil ciento ochenta y un millones ochenta y ocho mil ochocientos veintiséis bolívares con veinticinco céntimos, (Bs. 1.181.088.826,25), supervisados e inspeccionados por los técnicos de dicha empresa, cuya aceptación en dinero se considero un precio justo y la circunstancia agravante y obviando el contrato para cumplir la obligación por parte del ente agrario. Tales circunstancias reflejan la mala fe del ente contratante FONDAFA, al no cumplir con el pago y sin ninguna intención de hacerlo, causando un daño pecuniario a dicha empresa. Fundamenta la acción en los artículos 1266, 1269, 1271, 1276, 1264, del Código Civil, vigente, incluso, el contrato Nº 2004/041 y 2004/507, de fecha 15 de marzo de 2004, y 08 de julio de 2004. Estima la demanda en la cantidad de un mil ciento ochenta y un millones ochenta y ocho mil ochocientos veintiséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.181.088.826,25), solicita el cálculo del relación contractual en la relativo a la indexación monetaria, vale decir, corrección monetaria, interés legal y consecuentemente intereses moratorios que se deben calcular, desde la fecha de inicio del incumplimiento, hasta la fecha definitiva del pago. Solicita de conformidad con el articulo 86 del Ley de Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, la notificación del Ciudadano (A) de la nación a los efectos legales consiguientes. Que por todo lo antes expuesto, procedieron a demandar al FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y tierra, regido por el Derecho con Rango y Fuerza y Ley Nº 1.435 de fecha 18 de septiembre del 2.001 y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.317, de fecha 05 de noviembre del 2.001, en la persona de su presidente A.R., para que convenga en pagar lo estipulado en el contrato suscrito antes identificado, solicita se decretara y practicara medidas de embargos preventivos sobre bienes muebles.

Ahora bien, precisado lo anterior quien decide observa, lo estipulado en el artículo 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, donde, entre otras consideraciones de interés normativo procesal establece, la competencia que tienen los Tribunales Superiores Regionales Agrarios correspondiente por la ubicación del inmueble, para conocer de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y de mas acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Así pues, este sentenciador observa, que la presente acción es incoada por el cumplimiento de los contratos Nros. 2004-041 y 2004-507, de fechas 15 de marzo de 2.004 y 08 de julio de 2.004, respectivamente, suscritos entre el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) (hoy FONDAS), y la empresa CONSULTORES Y ASESORES TÉCNICOS AGRÍCOLAS MOLINA LÓPEZ C.A., (C.A.T.E.M.O.L), encontrándose los referidos contratos, dentro del régimen de los contratos administrativos, que no son más que aquellos en los cuales una de las partes suscribientes es la Administración Pública en cualquiera de sus manifestaciones, es decir, centralizada y descentralizada tanto funcional como territorialmente, estando estos regidos preponderantemente por normas del derecho público, como resultan los contratos de crédito. Además, resulta importante destacar que si la naturaleza del contrato es agraria y una de las partes suscribientes resulta una persona jurídica de derecho público como gobernaciones, alcaldías, fundaciones o corporaciones del Estado, la competencia resultará de fuero eminentemente agrario.

Es por lo que, este sentenciador determina que el presente juicio es de naturaleza contenciosa-administrativa-agraria, en virtud de la existencia de un contrato administrativo, mediante el cual, una de las partes suscribientes es el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), (hoy FONDAS), siendo este, un ente de la Administración Pública Agraria, el cual es parte en la presente causa, el procedimiento a seguir es el establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Titulo V; De la Jurisdicción Especial Agraria; Capitulo II; De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas Contra los Entes Estatales Agrarios.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual observa lo establecido en el artículo 160 en concordancia con el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:

Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. … (omissis)…

Ahora bien, de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad de la demanda interpuesta, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, y en efecto determina:

1° Que al señalar la parte actora, que la presente demanda es intentada contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIA PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) (Hoy FONDAS), en virtud de los contratos Nros. 2004-041 y 2004-507, de fechas 15 de marzo de 2.004 y 08 de julio de 2.004, respectivamente, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

2° Que riela a los folios 11 al 19 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia simple de los contrato suscritos entre el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIA PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) (Hoy FONDAS), y la empresa CONSULTORES Y ASESORES TÉCNICOS, AGRÍCOLAS MOLINA LÓPEZ C.A., por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican.

3° Que al expresar la parte actora en su escrito que el ente hoy demandado a su decir, fundamenta su acción en los artículos 1266, 1269, 1271, 1276 y 1264 del Código Civil, así como el contrato Nº 2004-041 y 2004-507, de fechas 15 de marzo de 2.004 y 08 de julio de 2.004, respectivamente, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4° Que la parte actora consignó a las actas que conforman el presente expediente, Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa CONSULTORES Y ASESORES TÉCNICOS, AGRÍCOLAS MOLINA LÓPEZ C.A (CATEMOL), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 54, Tomo A-27, de fecha 29 de septiembre de 2.004, por lo que, a juicio de quien decide, la parte demandante cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

5° Así mismo, la parte actora acompaña su escrito libelar, un legajo probatorio aportado por él, quedando a juicio de quien decide, satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Asimismo, determinadas las causales de admisibilidad, de la presente demanda, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1° En cuanto a este particular, la admisión de la presente demanda no es contrario a ninguna disposición de ley.

2° El conocimiento de la presente demanda corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación de Civil, de fecha 30 de julio de 2.012, mediante la cual declaró competente para conocer el presente juicio a este Juzgado Superior.

3° En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, este tribunal en aras de salvaguardar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reputa la presente demanda como tempestivo, salvo prueba en contrario.

4° En cuanto a la cualidad o interés de la parte actora, se evidencia que el mismo fue resuelto con el análisis del numeral cuarto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° Revisado como ha sido la presente demanda, este Tribunal observa que la parte demandante no ha acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente, ni contrarias entre sí, por lo que, no se encuentra incursa en la causal prevista en el presente numeral.

6° Que riela a los folios 11 al 19 del presente expediente, copias simples de los contratos cuyo cumplimiento se exige, por lo que se considera que la parte demandante no se encuentra incursa en la causal prevista en este numeral.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con la presente demanda, por lo que salvo prueba en contrario, no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este Tribunal que la demanda fue realizada de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial y la pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente.

9° Que del escrito libelar el cual riela de los folios 1 al 16 del presente expediente, se desprende que la empresa CONSULTORES Y ASESORES TÉCNICOS, AGRÍCOLAS MOLINA LÓPEZ C.A (CATEMOL), interpusieron la presente demanda asistido por el ciudadano ABOGADO M.J.V.G..

10° En lo atinente a esta causal, este Tribunal desconoce si la parte demandante ejerció algún recurso en sede administrativa, por lo que no se encuentra incurso en la causal prevista en este numeral.

11° En cuanto a lo que se refiere a este numeral, vale decir, cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios, quien decide observa, que de las actas que conforma el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya agotado el antejuicio administrativo a que se refiere dicho ordinal, siendo, este es una condición de inadmisibilidad de la demanda y/o acciones intentadas contra entes de la Administración Pública, por cuanto, el antejuicio constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos para ejercer su potestad de auto-tutela, y así proteger los intereses colectivos que tutela la Administración Pública, procurando así mismo la transigencia de las partes, ello con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiera entablar.

Asimismo, quien decide observa, que la presente demanda también es de contenido patrimonial, por cuanto va dirigida a obtener la condena judicial de un ente del Estado, como lo es, el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), (hoy FONDAS), en virtud de los contratos Nros. 2004-041 y 2004-507, de fechas 15 de marzo de 2.004 y 08 de julio de 2.004, respectivamente, suscrito por el ente antes mencionado y la empresa CONSULTORES Y ASESORES TÉCNICOS AGRÍCOLAS MOLINA LÓPEZ C.A., (C.A.T.E.M.O.L), es por lo que, se deberá tramitarse por el procedimiento especial contencioso administrativo que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la empresa CONSULTORES Y ASESORES TÉCNICOS AGRÍCOLAS MOLINA LÓPEZ C.A., (C.A.T.E.M.O.L), contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), por cuanto, la parte actora no agotó el antejuicio administrativo, antes de acudir a la jurisdicción contenciosa-agraria, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Exp. Nº 2.012-5420

HGB/cjb/nl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR