Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2011-000613

PARTE ACTORA: DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., compañía constituida en fecha 22 de enero del año 2008, según las leyes de la Antillas Holandesas y con domicilio en Curazao, Antillas Holandesas, cuya acta constitutiva se encuentra debidamente inscrita en el Registro Comercial de Curazao en fecha 25 de enero de 2008, número de registro 103805 (o), acta de constitución que se encuentra debidamente otorgada y traducida al idioma español por Notario, debidamente certificada por el Jefe del Departamento del Registro Civil y de Elecciones, actuando por el Teniente Gobernador de la I.d.C., debidamente apostillado conforme las normativas de la Convención de la Haya celebrada el 05 de octubre de 1961, bajo el No. 1069, de fecha 08 de febrero de 2008; y DESARROLLOS OTASSCA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1991, bajo el N° 04, Tomo 67-A-Pro, con posterior cambio de denominación social a la actual, mediante reforma de su documento constitutivo estatutario, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 2002, bajo el N° 40, Tomo 194-A-Pro;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R.C., Y.R. PAREDES Y M.T.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.767, 117.210 y 138.286, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el N° 122-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.R.G. Y M.A.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.093 y 21.615, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., y DESARROLLOS OTASSCA C.A en contra FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M. C.A.-

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-

Por cuanto no se logró la citación personal ni por carteles que al efecto se libraron, se designó defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona del Abogado Américo Bautista Lorenz, Inpreabogado N° 74.993, quedando citado en fecha 26-10-2011.-

En fecha 31 de octubre de 2011, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo en la misma fecha compareció el abogado M.R.A., Inpreabogado N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, oponiendo a su vez las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de replica de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.-

En el lapso probatorio ambas partes cumplieron con su carga procesal.-

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA y PRUEBAS APORTADAS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 07-04-2008, su representada Desarrollos Fondo San Antonio N.V, adquirió de la Arquidiócesisde Caracas un lote de terreno de mayor extensión, denominado Fondo o Finca San Antonio, antes la Boyera, ubicada un jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el cual se encuentran varios inquilinos, quienes en su momento celebraron contrato de arrendamiento con la entonces Administradora del antiguo propietario, la Administradora del patrimonio Inmobiliario Arquidiocesano (ADPINARQ), la cual cedió de manera pública y simple todos los derechos de arrendamiento celebrados a su mandante DESARROLLOS OTASSCA C.A., concerniente a los contratos de arrendamiento celebrados, en el caso que le ocupa, la cesión de FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M. C.A., según consta en documento autenticado en la Notaría cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el N° 30, Tomo 68.

Que la sociedad mercantil FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M. C.A.,, en la persona de su Presidente ciudadano B.D.V., titular de la cédula de identidad N° 6.919.313, celebró en el año 1996, contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria Peralta & Liendo C.A., cediéndole la arrendadora según la cláusula primera del contrato, un lote de terreno de CUATRO MIL CIENTO VEINTE MTROS CUADRADOS (4.120 MTS.2) y cuya relación continuó en el año 1999 con la antigua Administradora del patrimonio Inmobiliario Arquidiocesano (ADPINARQ), según documento privado, donde la arrendadora le cedía un lote de terreno con una superficie de aproximadamente cuatro mil ciento veinte metros cuadrados. (4.120 Mts.2).

Que en el segundo contrato celebrado ambas partes convinieron en la cláusula segunda que el arrendatario destinaría el inmueble para vivero y cultivo, no pudiendo cambiar su destino so pena de resolución de contrato y el pago de daños y perjuicios.

Que convinieron que la vigencia del contrato sería de un (01) año fijo contado a partir del 01-01-1999, pudiendo ser prorrogado por períodos de un año, salvo que alguna de las partes notificara a la otra su deseo de no prorrogarlo, con un último canon de arrendamiento por la cantidad de Bs.F 850,00, los cuales actualmente están siendo consignados por el Tribunal 25° de Municipio, en virtud de que su mandante notificó su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado, a través del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.

Que pese a dicha notificación los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble arrendado y que su mandante la Administradora Desarrollos Otassca C.A., recibió el canon de arrendamiento, lo que ocasionó que el contrato que fue celebrado a tiempo determinado se indeterminara.-

Que en el cláusula séptima del contrato las partes acordaron que serian por cuenta del arrendatario , el pago de los servicios públicos de que llegue a disponer el inmueble dado en arrendamiento, debiendo entregar a la arrendadora copia del pago de las facturas.

Que en la cláusula novena del contrato ambas partes convinieron que las mejoras y bienhechurias realizadas por el arrendatario quedarían a beneficio del inmueble y, que se obliga a no realizar ninguna bienchechuria ni mejoras en el inmueble, sin el consentimiento previo dado por escrito de la arrendadora.

Que por cuanto el arrendatario cambió sin previo aviso al arrendador, el objeto para el cual fue celebrado el contrato de arrendamiento (de vivero a agencia de festejos), siendo denominado dicho local “FJ. TODO EN FESTEJO”, tal como se desprende de la Inspección judicial extra-litem evacuada por el tribunal Vigésimo Primero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.

Que debía el arrendatario consignar de manera mensual las copias de los distintos recibos de pago de los servicios públicos de los que disponen, como lo establece la cláusula séptima del contrato, sin que lo haya cumplido, aunado al hecho de que arbitrariamente y sin la autorización del arrendador construyó edificaciones en el lote de terreno, es por lo que demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento de carácter privado celebrado en fecha 01-01-1999, entre la Administradora del patrimonio Inmobiliario Arquidiocesano (ADPINARQ)-

Por último solicitó se decrete medida de secuestro sobre el lote de terreno arrendado y estimó la cuantía en la cantidad de Bs. 10.200,00

La parte actora promovió las siguientes pruebas tanto junto al Escrito Libelar como en el lapso probatorio

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado como: un lote de terreno de de una superficie aproximada de doscientos noventa y cinco mil metros cuadrados (295.000,00MTS.2), el cual forma parte de uno de mayor extensión denominado FUNDO O FINCA SAN ANTONIO, antes la Boyera, ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Mirandade la sociedad mercantil DESAROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 01, protocolo Primero de fecha 07-04-2008.-(C). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con dicha prueba, que la sociedad mercantil Desarrollos Fondo San Antonio N.V., es la propietaria del inmueble descrito, Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada del documento aclaratorio- rectificatorio registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 09, protocolo Primero de fecha 08-05-2009.-(D), entre LA ARQUIDIOCESIS” Y DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V. , en lo que respecta a la superifice del lotes de terreno vendido. ). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada del documento de cesión del contrato de arrendamiento de la sociedad mercantil FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M., C.A., realizado por ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO ARQUIDIOCESANO (ADPINARQ) a la sociedad mercantil DESARROLLOS OTASSCA C.A., AUTENTICADO POR ANTE LA Notaría Pública 44 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20-11-2007, bajo el N° 30, Tomo 68.- (E). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria Peralta & Liendo C.A., y la empresa FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M. C.A., (F), por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 30 de enero de 1997, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones, cuyo objeto es el inmueble identificado como lote de terreno que forma parte de la mayor extensión del Hato San Antonio, con una superficie de 4.120 Mts.2, ubicado en la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con la documental la relación arrendaticia y la Y ASI SE DECIDE.

• Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora del Patrimonio Inmobiliario Arquidiocesano (ADPINARQ) y la empresa FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M. C.A., (G), cuyo objeto es el inmueble identificado como lote de terreno que forma parte de la mayor extensión del Hato San Antonio, con una superficie de 4.120 Mts.2, ubicado en la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. El Tribunal le no le otorga valor probatorio a la documental, por ser copia simple de documento privado, Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de la notificación judicial realizada por el Juzgado 23 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a la parte demandada mediante la cuasl entre otras cosas se le comunica que la actora DESARROLLOS OTASSCA, C.A es la nueva arrendadora del inmueble alquilado- (H)., asi como la na manifestación de no prorroga del contrato de arrendamiento. El tribunal le otorga valor probatorio a dicha notificación, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

• Copia certificada de Inspección Judicial practica por el Juzgado 21° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (I), en el inmueble arrendado, practicada en fecha 04 de febrero de 2011, mediante la cual se dejó constancia en el inmueble existen edificaciones y funciona la empresa F.J. N.M., C.A , que funciona como agencia de festejos. El Tribunal le otorga valor de indicio, Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple del RIF de la arrendataria-demandada.-

• Prueba de informes dirigido a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que informe si reposa permisologia solicitada por la demandada para las construcciones de edificaciones en el inmueble arrendado. La prueba fue evacuada y, recibida información señalando dicha institución que no reposa permisiología alguna.

• Prueba de Informes al Departamento de División de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informe al Tribunal la actividad económica declarada por la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada realizó contestación y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas en fecha 01-11-2011.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir, el primer día de despacho siguiente a la decisión del tribunal sobre las cuestiones previas alegadas, conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación, por lo que los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda se entienden aceptados y admitidos.

No obstante la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente trajo a los autos pruebas, las cuales pasará de seguidas a analizar esta juzgadora para verificar si logró enervar la acción de la actora.

Pruebas de la demandada:

  1. Copia certificada de un libelo demanda y auto de admisión de la demanda incoada por Floristería y Jardinería N.M. C.A., contra Arquidiócesis de Caracas y Desarrollos Fondo San Antonio N.V., por retracto legal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial .-(A) El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

  2. Copia del auto de admisión de la demanda incoada por Floristería y Jardinería N.M. C.A., contra Arquidiócesis de Caracas y Desarrollos Fondo San Antonio N.V., por retracto legal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y otras actuaciones.-(B)

  3. Copia de la Resolución N° 00013745 de fecha 09 de diciembre de 2009 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, así como avalúo realizado al inmueble arrendado.

  4. Copia de Acta de Fiscal N° 0298-09-2008 de , de fecha 13-10-2008, emitida de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.--

  5. Copia simple de una c.d.R.d.C.d.A.E. de la FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M. C.A., (D)

    El Tribunal, todas vez que las copias señaladas en los puntos 2,3,4 y 5, fueron impugnadas en el lapso legal por la contraparte, las desecha del proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

  6. Prueba de Informes a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de que informe si el Registro de Industria y Comercio llevado por el Municipio R-214, pertenece a la empresa FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M., C.A.. la prueba se evacuó llegando la información de la Alcaldía, informando ésta que el Registro R-214 pertenece a la empresa demandada.

  7. Testimoniales de los ciudadanos J.A.F.D.V., F.J.C.D.S., A.J.G.P. , M.J.F.D.V., A.J.B. y A.L.. El tribunal negó la admisión de las testimoniales de los ciudadanos J.A.F.D.V. y M.J.F.D.V.. Se fijó oportunidad para la evacuación de los demás testigos, quienes no comparecieron a declarar.

    III

    DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    La parte actora, con la presente acción incoada en contra de la sociedad Mercantil FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M., C.A. pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, privado suscrito en fecha 01 de enero de 1999 entre la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO ARQUIDIOCESANO (ADPINARQ) y FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M., C.A, cuyo objeto es el inmueble identificado como: un lote de terreno de CUATRO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (4.120 MTS.2) ubicado en Fundo o Finca San Antonio, antes la Boyera, ubicada un jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), cuya naturaleza es a tiempo determinada, pues alega que por cuanto la arrendataria cambió sin previo aviso al arrendador, el objeto para el cual fue celebrado el contrato de arrendamiento (de vivero a agencia de festejos), que debía el arrendatario consignar de manera mensual las copias de los distintos recibos de pago de los servicios públicos de los que, sin que lo haya cumplido, aunado al hecho de que arbitrariamente y sin la autorización del arrendador construyó edificaciones en el lote de terreno.

    La parte demandada por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no ejerció su derecho.

    El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

    (...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

    Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    .

    En este mismo orden de ideas, señala el Dr. R.H.L.R. , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

    Tal y como ha sido señalado por la doctrina y la jurisprudencia el demandado contumaz debe promover las pruebas que desvirtúen la pretensión de la actora, pues no le es dable traer al proceso pruebas que procuren demostrar hechos no alegados en su oportunidad procesal, observando esta juzgadora del análisis de las probanzas de la demandada, que ninguna de ellas lograron enervar la acción, pues no hicieron la contraprueba de los hechos alegados, amen de las pruebas que fueron desechadas del proceso

    Siendo como ha quedado señalado quedó demostrado la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones del demandado, así como las obligaciones contraídas conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, no pudiendo la parte demandada enervar la acción con las pruebas traídas a los autos,

    Todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, no siendo necesario a.p.a.c. respecto a éstos.-

    Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción encuadra perfectamente con lo establecido en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil que se lee:“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Y, admitidos como quedaron los hechos alegados por la parte actora, quedó demostrado el incumplimiento de la arrendataria-demandada con su contumacia, de sus obligaciones contraídas, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

    IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V. y DESARROLLOS OTASSCA C.A., contra FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M. C.A. ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de enero de 1999 entre la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO ARQUIDIOCESANO (ADPINARQ) y FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M., C.A, cuyo objeto es el inmueble identificado como: un lote de terreno de CUATRO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (4.120 MTS.2) ubicado en Fundo o Finca San Antonio, antes la Boyera, ubicada un jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble identificado como: un lote de terreno de CUATRO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (4.120 MTS.2) ubicado en Fundo o Finca San Antonio, antes la Boyera, ubicada un jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

REGÍSTRESE , PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). 202° años de Independencia y 153° años de Federación.

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

ABG. DALIZ BERNAVI

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

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