Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-M-2004-000109

PARTE ACTORA: FONDO COMUN, C. A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, ente resultante de la fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Número 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.107, de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el Banco Republica, C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nº 17, tomo 23-A, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación registrada el 16 de marzo de 1998, bajo el Nº 65, tomo 54-A Pro., y Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nº 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero de 2000, bajo el Nº 86-A-VII, e igualmente al Del Centro Entidad de ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en las tantas veces citadas Oficina de Registro Mercantil en fecha a 31 de julio de 2000, bajo el Nº 11, tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones –números 013.00 y 195.00 de fecha 19 de enero de 200 y 27 de junio de 2000, respectivamente publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en sus Ediciones Ordinarias Números 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero de 29 de junio de 2000, respectivamente..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.R.d.J., Dorgi J.R. y H.E.T.B.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.424, 66.487 y 70.634, respectivamente.

PARTE DEMANDA: ciudadana: C.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.079.175.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-

ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), por los abogados D.R.d.J., Dorgi J.R. y H.E.T.B.T., ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara FONDO COMUN, C. A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana C.Y.M.C.., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2004, se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó la intimación de la `parte demandada, C.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.079.175.-. Asimismo, en esa misma fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librando se para ello el respectivo oficio, bajo el número 3876.-

En fecha 06 de septiembre de 2004, se libró boleta de intimación, y para la practica de la intimación personal de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Plaza del estado Miranda, para lo cual libró oficio Nro 4230, remitiendo despacho de comisión.-

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2005, este Jugado ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión, constante de 28 folios útiles, de cual se desprende que la intimación personal de la parte demandada, fue infructuosa; y , el Juzgado comisionado dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 227 del Código Adjetivo en concordancia con el 650 eiusdem.-

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-

MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la suscrita en fecha veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004), evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara FONDO COMUN, C. A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana C.Y.M.C., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO; Se ordena remitir el presente expediente a los Depósitos de Archivo Judicial, por cuanto se observa que el en el mismo no se han efectuado diligencias alguna desde la creación del sistema Juris 2000, es decir, desde el mes de Enero de año 2009 y el espacio asignado al archivo de los expedientes es insuficiente.

Líbrese oficio remitiéndose el presente expediente al Coordinador de Archivo Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de que sea remitido el mismo a los depósitos del archivo judicial.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 1:07 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

BDSJ/JV/Jaime

Asunto: AH1C-M-2004-000109

Asunto Antiguo: 22695

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