Decisión nº 317-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 30/01/2006, Se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano R.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.889.790, en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio “Bar y Restaurant El Padrino”, con domicilio en la vía antigua parque Exposición Nro 3-41, la concordia, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V- 028897908, inscrito originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones regístrales en lo Mercantil, en fecha 28 de abril de 1975, anotado bajo el Nro 324 del libro correspondiente, asistida en este acto por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad V-11.109.000, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.528, en contra la Resolución de Imposición de Sanción, Nros GRTI/RLA/DF-5055000430, y GRTI/RLA/DF-5055000431, ambas de fecha 15/03/2005, emitido por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-65-66)

En fecha 06/03/2006, se agrega notificación practicada al Procurador General de la República. (F-78)

En fecha 22/03/2006, se hizo presente en este tribunal la abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.193.009 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 58.480, donde consigna Copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República. Así mismo, solicita que se le tenga como parte en la defensa de los derechos e Intereses de la República. (F-82-85)

En fecha 22/03/2006, la Representante de la República, la abogada L.M.R.C., consigno copia certificada del expediente administrativo, ante este Tribunal del Expediente administrativo el cual dio origen a la P.A. GRTI/ RLA/953 de fecha 24/02/ 2005. (F-86-130)

En fecha 20/04/2006, la abogada L.M.R.C., consignó escrito de informes. (F-131-139).

En fecha 25/04/2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-140).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló la recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:

Primero Alega Violación a la Defensa; y solicita la nulidad de las Sanciones impuestas, por encontrase vicio de falso supuesto, al indicar que la Administración Tributaria sustenta la infracción en un requerimiento invalido, por cuanto al momento de imponer la sanción este no ha comenzado a surtir efectos, en el acta de requerimiento donde se sustenta la infracción N° RLA/DFPF/2005/953/01, fue notificada el 24 de febrero de 2005, y de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, dispone que surtirá efectos en el día hábil siguiente después de practicada, y sin embargo la misma funcionaria fiscal actuante, indicó que el contribuyente presentó la relación de compra y ventas, e indica en forma manuscrita que son “ llevados en forma manual”.

Segundo

así mismo alega la configuración de un Abuso de Poder por cuanto la Administración Tributaria sanciona, y no indica porque razón lo está realizando ya que supuestamente se cumplía con los requisitos de Ley de este modo incurre en el vicio de abuso o exceso de poder, ya que surge una multa en virtud de la pretensión de la administración de configurar un ilícito tributario, cuando por Ley no era viable la exigencia de los libros sino al día siguiente.

Tercero

alega el Principio de la Buena Fe o de la Confianza Legítima, por que la funcionaria agraviante forzó la aplicación de la norma y en franca desviación del sentido que el legislador le otorgó a todo el conjunto de normas legales y sublegales procedió al cierre incurriendo en desviación de poder y lesionando derechos constitucionales.

Cuarto

Que se tome en consideración la Circunstancia eximente de Responsabilidad Penal tipificada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, consistente en el error de hecho y derecho excusable, por cuanto la omisión de los registros de la máquina fiscal sea una conducta negligente, imprudente, culposa o intencional por parte del contribuyente, por cuanto evidentemente existe responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal.

II

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 7. Notificación practicada y recibida en fecha 12/07/2005, en la persona del ciudadano R.A.Á.R..

A los folios 20 al 23. Copia simple del Registro Mercantil del Fondo de comercio “Bar y Restaurant El Padrino” encontrándose inscrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones regístrales en lo Mercantil, en fecha 28 de abril de 1975, anotado bajo el Nro 324 del libro correspondiente.

A los folios 24 al 26. Copia simple de: a) cédula de identidad y b) certificado de inscripción al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, del ciudadano R.A.Á.R., con nombre comercial “Bar y Restaurant El Padrino” como contribuyente y de los cuales se desprende su identificación personal.

Al folio28. P.A. N° GRTI/RLA/953 de fecha 24 febrero de 2005.

Al folio 29. Acta de Requerimiento N° RLA-DFPN-2005/933/01 fecha 24 febrero de 2005.

Al folio 30. Acta de Recepción N° RLA-DF-PF/953-02 de fecha 24 de febrero de 2005.

Al folio 31. Boleta de Citación N° RLA/DFPN/ 2005/953/03, de fecha 24 de febrero de 2005.

Al folio 32. Acta de Requerimiento N° RLA/DFPN/2005/953/03, de fecha 01 de marzo de 2005.

A los folios 33 al 38. Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPN/2005/953/04, de fecha 01 de marzo de 2005.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que el ciudadano R.A.Á.r. “Bar y Restaurant El Padrino” fue sancionado por el incumplimiento de un deber formal al no tener la relación de compras ni de ventas en el establecimiento en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 6 de la providencia 1677.

III

RESOLUCIONES RECURRIDAS

El recurrente interpuso ante la Administración Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. GRTI/RLA/DF/N° 5055000430, y 5055000431 ambas de fecha 15/03/2003, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitida con los siguientes fundamentos:

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-5055000430, de fecha 15/03/2005:

Por cuanto se constató al momento de la verificación no se encontraban la relación de compras en el establecimiento de la (el) contribuyente formal, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 8 de la (del) Ley de Impuesto al Valor Agregado y 6 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, tal y como consta en el acta de recepción y de verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario actuante M.C.L.S. titular de la cédula de identidad N° 9.247.590, debidamente facultado (a) según P.A. N° GRTI/RLA/953 de fecha 24/02/2005.

En consecuencia, esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias, equivalentes a bolívares setecientos treinta y cinco mil con 00/100(Bs. 735.000) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el contribuyente

“Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de Ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a los establecido en el articulo 81 del C.O.T, en virtud de lo cual esta administración tributaria procede a imponer multa por la cantidad de 12,5 unidades tributarias, equivalentes en bolívares trescientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (Bs. 367.500)

Y Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-5055000431, de fecha 15/03/2003:

Por cuanto se constató al momento de la verificación que no se encontraba la relación de venta en el establecimiento de la (el) contribuye formal, en contravención a lo establecido en el (los) artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 6 de la p.a. N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, tal y como consta en acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario(a) actuante M.C.L.S. titular de la cédula de identidad N° 9.247.590, debidamente facultado (a) según P.A. N° GRTI/RLA/953 de fecha 24/02/2005.

En consecuencia, esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias, equivalentes a bolívares un millón cuatrocientos setenta mil con 00/100(Bs. 1.470.000) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el contribuyente tal y como consta en acta fiscal (s) levantada como resultado de la p.a. Nros 953 de fecha 24/02/2005

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar los alegatos primero y segundo, se infiere al total relación entre los vicios de falso supuesto y abuso de poder por cuanto alega el recurrente la nulidad Absoluta de las Sanciones impuestas, al indicar que la Administración Tributaria sustenta la infracción en un requerimiento invalido, por cuanto al momento de imponer la sanción este no ha comenzado a surtir efectos, en el acta de requerimiento donde se sustenta la infracción N° RLA/DFPF/2005/953/01, fue notificada el 24 de febrero de 2005, y de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, dispone que surtirá efectos en el día hábil siguiente después de practicada; y sin embargo en el acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2005/953/03 indica la misma funcionaria fiscal actuante, que el contribuyente presentó la relación de compra y ventas, e indica en forma manuscrita que son “ llevados en forma manual.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende al folio (28), la P.A. N° GRTI/RLA/953, de fecha 24/02/2005, y la misma deja constancia de la Autorización a la funcionaria, a los fines de verificar en el domicilio del Contribuyente R.A.Á.R., propietario del fondo de Comercio “Bar y Restaurant El Padrino” en el oportuno cumplimiento de los deberes formales, a que está obligado de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre La Renta, para los periodos o ejercicio fiscal 2002,2003 y 2004 y con relación a la Ley del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde Enero 2004 a febrero 2005.

En orden a lo anterior se evidencia, que la P.A., indica el período de verificación del impuesto al Valor Agregado; y conforme al Acta de Requerimiento N° RLA/DFPN/2005/933/01 de fecha 24 de febrero de 2005, indica la documentación que debe presentar el contribuyente y en el mismo requerimiento debe ser presentado de manera inmediata; esto es producto del artículo 71 de la Ley de impuesto al valor agregado que impone la obligación de mantener en el establecimiento los libros de compras y ventas, que en el caso de contribuyentes formales se sustituye por la relación de compras y ventas. La exhibición de las relaciones tiene su razón de ser en la idea de facilitar el control fiscal en orden a lograr el eficaz desempeño de la administración en sus tareas de fiscalización y verificación, de acuerdo a lo anterior, encuentra esta juzgadora que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma jurídica consecuencia de la falta de aplicación de otra que era realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aun cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, de allí que lo procedente sea la aplicación de la norma correcta, que en este caso no es otra que la prevista en el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia la sanción ha de ser aplicada en la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T).

La norma anteriormente señalada ha sido interpretada por este despacho atendiendo al método objetivo de la ratio legis, buscando el fundamento lógico y axiológico del texto, tratando de aproximarse a la finalidad objetiva que el persigue, tomando también del método interpretativo lógico subjetivo, que busca averiguar la intención del legislador para atribuírsela como sentido. Conforme a ello, esta juzgadora ha sostenido reiteradamente que el deber formal sancionado es uno solo “NO EXHIBIR LOS LIBROS, REGISTROS Y OTROS DOCUMENTOS QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOLICITE.” En el caso de autos se sanciona por no presentar tanto en el libro de ventas, como en el libro de compras, castigando cada hecho como autónomo e incrementando cada una en veinticinco unidades tributarias, empero, es el criterio de quien juzga el considerar que no exhibir los libros constituye un solo ilícito, pues ello se desprende de manera inequívoca del texto de la propia norma. Asimismo, se considera que el incremento de la sanción por cada nueva infracción no puede ser aplicado en un mismo procedimiento, pues para que se configure una nueva infracción es menester que se realice una nueva investigación.

Este ha sido el criterio sostenido por el Tribunal hasta la fecha, sin embargo, dada la continuidad con la que se presenta este tipo de infracción y en la búsqueda de una interpretación mas armónica con la realidad, y tanto mas aproximada a la justicia que debe impartir este órgano del Poder Público, se considera menester revisar la posición adoptada por el tribunal, realizando las siguientes aclaratorias. Tales incumplimientos deben ser tratados como uno solo, en virtud de la interpretación dada a la norma que regula el mencionado ilícito, sin embargo, es indispensable acudir a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, que con respecto al delito continuado prevé:

Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

Norma aplicable en materia de ilícitos tributarios según lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece:

Artículo 79. Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título, serán sancionados conforme a sus disposiciones.

De acuerdo de las normas antes señaladas, cuando se verifiquen varias violaciones de una misma disposición legal y se hayan cometido con actos ejecutivos de la misma resolución, deben sancionarse como un único hecho punible, agravando la pena de una sexta parte a la mitad. Ello aplicado al caso de autos implica que, si bien el no exhibir los libros configura el ilícito establecido en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, cuando el incumplimiento es constatado en más de un libro, lejos de constituirse una nueva infracción de la misma índole, se presenta un caso de delito continuado, es decir, un solo hecho punible constituido por varias violaciones de la misma disposición legal, y debe aplicarse la sanción legalmente prevista, en el presente caso diez unidades tributarias (10 U.T), aumentada de una sexta parte a la mitad, según la cantidad de hechos que generen el incumplimiento. En el caso particular al haberse corroborado el que contribuyente formal no tenia en el establecimiento las relaciones de compras y ventas, considera esta juzgadora que la sanción aplicable (10 U.T) debe ser aumentada en una sexta parte, que es el equivalente a (1,66) Unidades Tributarias, para un total de 11,66 U.T. Y así se decide.

Tercero

La buena fe, tal y como lo señala Rondón de Sansó, alude a la conciencia, convicción o intención de no perjudicar a otro o de no violar la ley; en materia tributaria, especialmente en la actuación mi representación frente a al Administración Tributaria, se sustenta en que el contribuyente cumplió con sus obligaciones tributarias y especialmente las relacionadas con la emisión de los comprobantes fiscales con los requisitos de ley, por tal razón observa esta juzgadora este alegato no es congruente con el hecho fundamento del recurso, pues no se trata de registros de la máquina fiscal, sino del hecho de no exhibir la relación de compras y ventas, conforme lo exige la norma.

Cuarto

En cuanto al ultimo punto alego, que se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en error de hecho y de derecho excusable, por cuanto la omisión de los registros de la máquina fiscal, sea una conducta negligente, imprudente, culposa o intencional de la recurrente, y que evidentemente existe responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal al pronunciarse en la oportunidad de la verificación, según acta de recepción y verificación, que sustenta supuestamente las multas impuestas, en este sentido se le reitera que los hechos no se refiere a la máquina fiscal alguna, existiendo entonces alegatos incongruentes con el acto recurrido, debe aclararse que el alegato de la máquina fiscal nada tiene que ver con los hechos debatidos, pues el incumplimiento se refiere al hecho de no exhibir las relaciones de compras y ventas, siendo este incongruente completamente, y así se decide.

Al no haber vencimiento total no puede haber costas.

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, El Recurso Contencioso, interpuesto por el ciudadano R.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.889.790, en su carecer de propietario del fondo de Comercio “Bar y Restaurant El Padrino” e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nro. V- 02889790-8, asistido por la abogada M.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, con domicilio en la avenida parque Exposición Nro 3-41, la concordia, San C.E.T..

  2. - En consecuencia, SE ANULAN Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-5055000430, de fecha 15/03/2005 Y Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-5055000431, de la misma fecha.

  3. - Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir Planilla de Liquidación en la cantidad de 11.66 UNIDADES TRIBUTARIAS de conformidad con los términos del presente fallo.

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

  5. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los ocho (08) días del mes de mayo de dos Mil Seis. Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR.

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las tres (3: 00p.m) se publicó la anterior sentencia bajo el N° 0938 y se libraron oficios Nros 9448 y 9449.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0938

ABCS/anamaría

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