Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1260

En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionara el ciudadano NESTORE G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.648.623, de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FONDO NACIONAL BUFALINO, S.A., (FONABU), representado por los abogados J.A. BURGOS ROA, YRAIMA PETIT OMAÑA y N.D.C.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.683.474, V-5.327.923 y V-9.144.768, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 26.138, 26.192 y 26.187, en su orden, con domicilio procesal en el Centro Comercial Boulevard Pirineos, Oficina Nº 12, carrera 21 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano M.H.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.007.687, domiciliado en el Municipio F.F.d.E.T., representado por los abogados L.J.G.C. y E.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.235.261 y V-3.999.991, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.162 y 28.345, en su orden; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por las abogadas YRAIMA PETIT OMAÑA y N.S.R. el 28 de octubre de 2005, contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la pretensión invocada a través de demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Fondo Nacional Bufalino S.A. (FONABU) en la persona de Nestore G.M., contra el ciudadano M.H.Z.P. por Cumplimiento de Contrato; Parcialmente Con Lugar la Reconvención propuesta; ordenó liquidar el contrato objeto del presente juicio; declaró Con Lugar la Oposición al Secuestro; levantó la Medida de Secuestro decretada y condenó en costas a la parte demandante.

I

ANTECEDENTES

El 8 de octubre de 2004 es presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en Funciones de Distribuidor, libelo de demanda por el ciudadano Nestore G.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Fondo Nacional Bufalino, S.A. (FONABU) en contra del ciudadano M.H.Z.P., por Cumplimiento de Contrato de Cuentas en Participación para el Levante de hembras de la especie bufalina (bumautas) y por Daños y Perjuicios, el cual fue admitido el 26 de octubre del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que a su vez decretó la medida de secuestro solicitada sobre los semovientes hembras y sus crías (folios 1 al 15).

El actor señala en su demanda que su representada suscribió con el ciudadano M.H.Z.P. un contrato de cuentas en partición para el levante de veinticinco (25) hembras de la especie bufalina (Bumautas) por el término de un (1) año, lapso en el cual debía certificarse la preñez de estas hembras. Que en dicho contrato se estableció que El Fondo es dueño y poseedor de los semovientes y que el peso base de referencia será el utilizado para el cálculo de la ganancia de peso a liquidar en dicho contrato. Que el ganado estará ubicado en la unidad de producción pecuaria denominada El Silencio, la cual se halla sobre terrenos del Instituto Agrario Nacional, en la Aldea Los Medios, Municipio Monseñor A.F.F.. Que la propiedad y posesión de los ganados, hasta que no ocurra su liquidación son del Fondo, pues el contratado sólo ejerce la tenencia de ellos. Que se entiende por utilidad, la diferencia de peso resultante entre el peso base inicial y el peso base final que se determinará en el momento de la certificación de la preñez, esta diferencia se repartirá en partes iguales, esto es, 50% para el Fondo y 50% para el contratado. Que desde el 7 de marzo de 2004, este ciudadano ha tratado de desnaturalizar la relación contractual establecida cuando desde la citada fecha hasta el día de hoy han nacido catorce (14) bucerros que son de la única y exclusiva propiedad del Fondo. Que ante la situación planteada su representada agotó la vía del diálogo y entendimiento amistoso sin que se pudiera obtener el cumplimiento del contrato señalado. Alega que el incumplimiento del demandado ocasiona daños y perjuicios a su representada conforme a los artículos 1.254 y 1.269 del Código Civil, ya que al no permitir la ejecución de los pasos establecidos generó situación de desequilibrio económico para su representada. Solicita se decrete Medida de Secuestro sobre los semovientes hembras y sus crías. Estima la demanda en la cantidad de sesenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 68.200.000, 00) y la fundamenta en los artículos 1.159, 1.160, 1.254 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.167 ejusdem.

El 12 de enero de 2005 la representación de la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 55 al 59) en la que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la acción intentada y reconviene a la parte actora por resolución de contrato y por daños y perjuicios.

En fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia agraria, remitiéndose con oficio el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 10 de marzo de 2005 (folio 60 y 67).

El 16 de marzo de 2005 las partes consignaron sendos escritos de pruebas (folios 68 al 73).

Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, el aquo fija el quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención (folio 75), la cual fue presentada por la demandante reconvenida el 31 de marzo del mismo año (folios 76 al 82). En dicho escrito señala la demandante reconvenida que niega, rechaza y contradice en todas sus partes la reconvención propuesta.

El 8 de abril de 2005 se celebró la audiencia preliminar con la asistencia de las partes (folios 84 al 87). Por auto del 13 de abril del mismo año el Tribunal fijó el lapso de promoción de pruebas y las partes el 21 de abril de 2005 hicieron lo propio (folios 89 al 93), siendo providenciadas por el a quo el 22 del mismo mes y año (folios 94 y 95).

En fecha 23 de mayo de 2005, el ciudadano L.F.Z.C., en su condición de experto, consigna Informe sobre aspectos físicos, naturales y agronómicos generales de la unidad de producción El Silencio y sistema de levante de 25 hembras bufalinas (folios 133 al 156). Así mismo, el 7 de junio de 2005 es recibido Informe del ingeniero R.C.O. (folios 162 al 166).

En fechas 15, 16, 22, 30 junio, 11 y 12 de agosto, 29 de septiembre, 07 de octubre de 2005, se efectuaron las audiencias de pruebas, con la asistencia de las partes (folios 173 al 258).

Obra a los folios 228 y 229, comunicación de fecha 19 de julio de 2005, emanada del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Táchira.

Mediante acta del 10 de octubre de 2005 el a quo dicta el dispositivo del fallo (folios 259 al 263).

El 27 de octubre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta el íntegro de la sentencia apelada, relacionada ad initio (folios 266 al 302).

El 28 de octubre de 2005, las abogadas Iraima Petit Omaña y N.S.R., en su carácter de coapoderadas del demandante, apelan de la decisión anterior, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 2 de noviembre de 2005, remitiéndose al Juzgado Superior Distribuidor con oficio el original del expediente, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 09 de enero de 2006, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente bajo el N° 1.260 (folios 303 al 314).

El 19 de enero de 2006 la apelante consigna escrito de pruebas por ante esta instancia (folios 315 al 320) y el 3 de febrero del presente año se celebró la audiencia probatoria y de informes (folios 329 al 332).

El 8 de febrero del presente año se dictó el dispositivo del fallo mediante audiencia oral.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar el íntegro de la sentencia, lo cual hace de seguidas quien suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del presente juicio en virtud del recurso de apelación que interpusiera la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 27 de octubre de 2005, registrada en el Libro Diario de ese Despacho bajo el N° 92 del (sic) 26 de octubre de 2005.

El presente juicio trata sobre el Cumplimiento de Contrato de Cuentas en Participación para el Levante de Hembras de la Especie Bufalina y por Daños y Perjuicios. Dicha acción es fundamentada en que el demandado se ha negado a cumplir con la obligación establecida en la cláusula tercera del contrato, lo que ha traído grave daño y perjuicio para EL FONDO, por lo que solicitan el cumplimiento del contrato, la devolución de todos los semovientes, el pago de la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00) como indemnización por daños y perjuicios y las costas y costos del proceso.

La acción de cumplimiento de contrato esta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil el cual reza:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De la norma transcrita se evidencia que los supuestos para que proceda la acción de cumplimiento son: a) Que el contrato debe ser bilateral; b) Que haya incumplimiento del contrato, de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; e) La intervención judicial indispensable.

Planteado el anterior marco legal, observa esta juzgadora que en la oportunidad prevista para la audiencia probatoria y de informes la parte accionante y apelante denunció que la recurrida adolece del vicio de falso supuesto en la apreciación de los hechos y que también incurre en silencio de prueba, ya que no apreció el acta de secuestro que demostraba que los semovientes estaban a disposición del demandado cuando el contrato ya había vencido, hecho que justifica la mora demandada.

Por su parte el demandado de autos a través de su representante alegó que la demanda esta mal fundamentada ya que a su decir debió demandarse la resolución del contrato y no su cumplimiento. Que cómo se iba a cumplir el contrato si las búfalas no estaban en el inmueble de su representado en virtud de la medida de secuestro. Que su cliente siempre tuvo la disposición de cumplir con el pesaje y solicitó se valore la comunicación hecha al demandante inserta al folio 29.

El demandado al momento de contestar la demanda también interpone reconvención por resolución de contrato y daños y perjuicios contra la parte actora.

Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas conforme al auto de fecha 13 de abril de 2005 dictado por el a quo, las partes hicieron lo propio en los siguientes términos:

VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas del demandado.

Mediante escrito del 21 de abril de 2005 promovió:

  1. -El contrato de Cuentas en Participación para el Levante de Hembras de la especie bufalina para miembros Asociados de la Cooperativa Padre J.G., suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T. el 7 de marzo de 2005, inserto bajo el N° 16, Tomo 32, folios 35-39 de los respectivos libros de autenticaciones.

    A este instrumento se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el mismo se establecieron los derechos-deberes de las partes al momento de contratar.

  2. - Experticia promovida a los fines de demostrar el aumento de peso de los semovientes desde el momento de su recibo, su estado de preñez, determinar como al momento del parto las búfalas pierden peso. Dicha experticia fue practicada por los expertos L.F.Z.C. y R.H., consignaron informe el 23 de mayo de 2005 folios 134 al 156. Esta prueba se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  3. -Inspección Ocular sobre el inmueble Finca El Silencio, a los fines de demostrar las condiciones de la misma, la distancia que existe entre la Finca El Silencio y El Cazador, lugar donde se pesaron los semovientes, el estado de la romana, así mismo inspección ocular sobre la hacienda La California donde se encuentran la búfalas, para determinar si la misma reúne las condiciones para el desarrollo de los semovientes.

    Sobre esta prueba, es de señalar que la misma en nada dilucida el objeto de la litis, ya que como se ha establecido a lo largo del iter procesal, el caso en análisis versa sobre determinar si efectivamente hubo cumplimiento o incumplimiento del contrato in comento por parte del demandado, por lo que las inspecciones promovidas son impertinentes a tal efecto.

  4. -Testimoniales de los ciudadanos:

    - J.U.S., en cuya declaración manifestó que conoce al demandado, que le consta que el mismo tenía la intención de trabajar en ese rebaño y que las condiciones de su finca eran las mejores para cumplir con el objetivo del negocio, que él estuvo presente en los meses de mayo y junio cuando el Fondo estuvo en la finca haciendo evaluación de los animales y que ellos manifestaron que estaban en buenas condiciones. En consecuencia, por el conocimiento que el testigo dice tener y vista la congruencia de su declaración de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio, en virtud de que se demuestra que el demandado permitió el ingreso del Fondo a su finca para el estudio de los semovientes.

    -A.U., en la que señaló que el demandado forma parte de un programa de desarrollo bufalino, el cual tuvo la oportunidad de visitar la finca constatando buenas condiciones de pastizales e instalaciones, que en el momento en que él realizaba su estudio en la finca el demandado le comentó un problema que él tenía con unos animales y que quería entregarlos al fondo bufalino ya que él consideraba que esos animales ya tenían el peso debido, que posteriormente él estaba en el fondo bufalino constatando una información técnica para el proyecto que estaba elaborando y el señor H.Z. se presentó entregando una carta al señor A.G. quien la recibió. Por la congruencia de su declaración, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio.

    -L.E.S.C., en cuya declaración manifestó que conoce al demandado, que es beneficiario del desarrollo que se lleva en F.F. de cría de búfalos, que es miembro y presidente de la Cooperativa Bufalina del Táchira. Dado que el prenombrado testigo es fiador en su condición de presidente de la Cooperativa Bufalina Padre J.G. tal y como se desprende del contrato instrumento fundamental de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le desecha su testimonio.

    -F.O.R.R., en cuya declaración manifestó que conoce al demandado y que en varias oportunidades el llevó cartas al Fondo donde no se las recibían y R.R.S., en cuya declaración manifestó que conoce al demandado, que son vecinos y miembros de la Cooperativa Bufalina, que le consta que el demandado pidió al Fondo la liquidación del contrato. Sobre estos testigos observa quien decide que incurre el primero de ellos en contradicción en el hecho de que manifiesta ser vecino, que conoce al demandado desde hace tiempo, y luego señala no tener amistad con el mismo, por lo que no se le da ningún valor probatorio y en cuanto al segundo, por formar parte de la Cooperativa Bufalina, se desecha su testimonio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    -En la oportunidad para que los testigos J.E.U.M. y K.A.C. rindieran declaración, los mismos no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto.

    Finalmente trajo a las actas del expediente carta suscrita por el mismo, dirigida a la Junta Directiva del Fondo Nacional Bufalino de fecha 4 de octubre de 2004, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código Civil Adjetivo, pero no se valora por ser de fecha posterior al vencimiento del contrato.

    Pruebas de la parte actora.

  5. -Documentales

    • Contrato de Cuentas en Participación para el levante de veinticinco (25) hembras de la especie bufalina (bumautas). Sobre esta prueba esta juzgadora ya se pronunció y valoró en este fallo.

    • Acta de fecha 18 de noviembre de 2004, contentiva de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasitos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a esta prueba estima esta sentenciadora que la misma es irrelevante e impertinente para el objeto de la litis, ya que en modo alguno sirve para demostrar el incumplimiento por parte del demandado.

    • Comunicación escrita del demandado de fecha 4 de octubre de 2004 dirigida al Fondo Bufalino. Sobre este medio probatorio, esta sentenciadora ya se pronunció.

  6. -Prueba de Informes. Solicita la parte actora que se oficie a la Universidad Experimental del Táchira a los fines de que informe al Tribunal cuál es el peso necesario requerido para entorar bubillas y/o búfalas relacionadas con la madurez sexual fisiológica necesaria para la preñez; cuál es la duración del período de gestación de las búfalas o bubillas y Cuál es el peso promedio de los bucerros al momento del nacimiento. Mediante comunicación de fecha 6 de junio de 2005 es contestado el oficio en cuestión (folios 162 al 166).

    Ahora bien, en lo que respecta a esta prueba, observa esta juzgadora que la misma no aporta al juicio elementos que demuestren o aclaren la materia controvertida, ya que como bien se ha señalado la litis se plantea en el supuesto no cumplimiento por parte del obligado con las obligaciones establecidas en el contrato celebrado, esto es, realizar el pesaje de las búfalas al momento de la terminación del contrato, razón por la que se desecha esta prueba Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente en cuanto a los dichos de las partes en actas del 11 y 12 de agosto de 2005, ambos fueron contestes en sus respuestas al afirmar que las obligaciones del contrato eran recíprocas, en el sentido, de que el ciudadano R.O.A., en la respuesta a la pregunta décima contestó que la certificación de preñez debe hacerse en forma conjunta, así mismo el demandado en la respuesta a la pregunta décima primera contestó que Fonabu era el que tenía la obligación de contar y pesar los semovientes porque ellos son los dueños de los animales, por lo que esta juzgadora aprecia las deposiciones de los declarantes en el sentido de que demuestran las obligaciones recíprocas derivadas del contrato.

    VICIOS DE LA RECURRIDA DENUNCIADOS POR LA APELANTE

    1. Inmotivación de la Sentencia.

      Alega la apelante que hubo silencio por parte de la recurrida en virtud de que no apreció el acta de secuestro que demostraba que los semovientes estaban a disposición del demandado cuando el contrato ya había vencido, hecho que justifica la mora demandada.

      Este vicio está consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde se estipulan los requisitos formales de la sentencia, y entre ellos el ordinal 4° señala: “Toda sentencia debe contener: ...4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

      Nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada señalando que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos, por lo tanto, no debe confundirse con la escasez de los mismos, explicándose que para configurarse la inmotivación debe evidenciarse los siguientes supuestos: i) Que la sentencia no contenga ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que puede sustentarse el dispositivo; ii) Que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; iii) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por las contradicciones graves e irreconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos, y; iv) Que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

      En cuanto al vicio de inmotivación de las sentencias, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado en decisión N° 1679, de fecha 5 de diciembre del año 2001, expediente N° 01-0491, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., consultada de la página web del M.T., lo siguiente:

      El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deber ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión tendrá los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

      Del estudio y análisis del fallo recurrido constata esta juzgadora que el mismo no adolece de ninguno de los anteriores supuestos, ya que efectivamente la juez de primera instancia al desechar la prueba promovida por la actora con relación al acta de secuestro, señala que dicha prueba constituye un hecho nuevo traído a los autos, por lo que explica la razón por la cual desecha y no valora la citada prueba. En tal sentido, estima quien decide que el vicio alegado es improcedente Y ASÍ SE DECIDE.

    2. Incongruencia

      Aduce la apelante que la recurrida incurre en falso supuesto en la apreciación de los hechos.

      El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala en su ordinal 5°:

      Toda sentencia debe contener: …5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

      .

      Es doctrina reiterada de nuestro M.T. que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.

      El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

      Igualmente ha señalado la Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: A.L.Q.).

      Ahora bien, después de realizar el análisis de la sentencia del a quo, tal y como se denuncia el alegato que da por cierto que la comunicación fechada 4 de octubre de 2004 dirigida por el demandado al Fondo se ubica cronológicamente dentro del año de vigencia del contrato, advierte quien sentencia que el inicio del contrato fue el 7 de marzo de 2003 y venció el 7 de marzo de 2004, por lo que efectivamente el a quo incurre en falso supuesto en la apreciación de los hechos, aunado a que valora el testimonio de los testigos promovidos por el demandado en lo que respecta al peso de la búfalas, situación ésta que como ya se analizó en la valoración de la pruebas es a todas luces imposible de demostrar con testigos, Y ASÍ SE DECIDE.

      DE LA RECONVENCIÓN

      El demandado de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpone reconvención por resolución de contrato y daños y perjuicios, fundamentada en que el demandante reconvenido no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima segunda del contrato, esto es, al omitir llevar a cabo la notificación personal o por la imprenta con cuarenta y ocho horas de anticipación al demandado de su deseo de que se le devolvieran los semovientes. Así mismo, reconviene a la actora para que pague como justa indemnización por daños y perjuicios la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00).

      El Tribunal Supremo de Justicia con respecto al tema de la reconvención ha establecido que la misma no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

      La resolución de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendientes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula, ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.

      Esta acción de resolución es la facultad que tienen las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

      En el contrato celebrado entre las partes y suscrito por ellas y que corre en los autos, aparecen derechos y obligaciones entre ellas, lo cual lo caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. De manera tal, que cuando se demanda la resolución de un contrato, o la ejecución del mismo, lo que sirve de fundamento para pedir una u otra es el incumplimiento. En el caso de marras, el demandado reconviniente alega un incumplimiento por parte del actor reconvenido, situación ésta que no fue demostrada en el acervo probatorio, aunado al hecho de que para la fecha de interposición de la reconvención, el contrato estaba vencido, por lo que no podía ejercerse dicha acción, ya que la misma como se señaló es un medio de terminación del contrato y éste ya estaba vencido, por lo que se hace improcedente la reconvención incoada, y por ende, los daños y perjuicios reconvenidos.

      En virtud de los razonamientos antes expuestos concluye esta sentenciadora que la parte actora no logró demostrar ni aportar elementos contundentes que evidenciaran el incumplimiento culposo del demandado, ya que del análisis del contrato, cual es la base para esta juzgadora sentenciar, se desprende que las partes tenían obligaciones recíprocas, y que para el traslado y pesaje de los semovientes era requerida la intervención del Fondo, por lo que vencido el mismo lo procedente era la devolución de los semovientes al Fondo por parte del demandado y la liquidación de las ganancias entre las partes; que en todo caso, la parte actora con su inercia contribuyó a que el contrato no se cumpliera en los términos establecidos. En tal sentido y en criterio de quien sentencia debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocada la sentencia apelada, parcialmente con lugar la demanda incoada, sin lugar la reconvención, ordenar liquidar el contrato de marras Y ASÍ SE DECIDE.

      III

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas YRAIMA PETIT OMAÑA y N.S.R., actuando en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil FONDO NACIONAL BUFALINO, S.A., (FONABU), representada por su presidente ciudadano NESTORE G.M. el 28 de octubre de 2005, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil FONDO NACIONAL BUFALINO, S.A., (FONABU), representada por su presidente ciudadano NESTORE G.M. en contra del ciudadano M.H.Z.P., por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano M.H.Z.P. el 12 de enero de 2005 en contra de la Sociedad Mercantil FONDO NACIONAL BUFALINO, S.A., (FONABU), representada por el ciudadano NESTORE G.M..

QUINTO

Se ordena liquidar el Contrato de Cuentas en Participación para el levante de hembras bufalinas objeto del presente juicio, en la forma prevista en la Cláusula Décima Novena de dicho contrato, es decir, repartiendo la utilidad en partes iguales entre los participantes del mismo, cincuenta por ciento (50 %) para “El Fondo” y cincuenta por ciento (50 %) para “El Contratado”. A los fines de la liquidación del referido contrato, se ordena la práctica de Experticia Complementaria del fallo, la cual deberá determinar la utilidad, consistente la misma en la diferencia entre el peso base inicial y el peso base final de los semovientes, tomando como peso base inicial el contenido en el documento de marras y como peso base final el señalado en el acta de secuestro de fecha 18 de noviembre de 2004, al precio de mercado establecido para la carne de animal macho, para ésta última fecha, hecho lo cual se hará la entrega o devolución de los semovientes y sus crías, a que hubiere lugar, a EL FONDO.

SEXTO

Se levanta la medida de secuestro decretada y practicada en el presente juicio, a los fines de la liquidación del contrato ordenada por el presente fallo.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1260, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez…,

…JEANNE L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 20 de febrero de 2006, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó, publicó y agregó el íntegro de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2006 al expediente Nº 1260, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV.-

Exp. 1260

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