Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2009-000457

Vista la diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2.011, suscrita por el Abogado J.U.Z.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil MADERERA ASHLEY, C.A. en su condición de parte accionada, representada por su Presidente ciudadano J.F.V.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 10.628.156, debidamente asistido por el abogado F.A.A., inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 54.374, mediante la cual suscriben transacción judicial, en lo términos que de manera parcial se transcriben a continuación:

“…Ambas partes, con la finalidad de poner fin al juicio que por COBRO DE BOLIVARES, (ejecución de Hipoteca Mobiliaria), sigue EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA, ante este Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente No. AP11-M-2009-0000457 de su nomenclatura, las partes han convenido en celebrar la presente autocomposición procesal, mediante la figura de la TRANSACCION JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que se regulará por las cláusulas siguientes: De las declaraciones de las partes. PRIMERO: LA DEMANDADA se impone de todas las actuaciones de este proceso, contenido en el expediente No. AP11-M-2009-000457, tanto del asunto principal como del cautelar, y lo acepta en el estado en que se encuentra; y manifiesta que no está de acuerdo con algunos hechos sobre los cuales se sustenta la demandada, pues considera que no adeuda la totalidad las cantidades de dinero reclamadas, sino una cantidad menor. EL DEMANDANTE declara que en virtud del negocio jurídico contenido en el contrato de préstamo a interés, sucrito ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio del año 2007, anotado bajo el No. 57, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 27 de junio del año 2007, quedando registrado bajo la serie No. 01 del Libro de Hipoteca Mobiliaria del año 2007, que se acompaño al escrito libelar en original marcado con la letra “C”, con carácter de instrumento fundamental de la pretensión LA DEMANDADA, recibió la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. F. 3.800.000,00), en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción; siendo que las obligaciones de pago, no fueron cumplidas por éstos exactamente como se pactaron, motivando el litigio aquí intentado por EL DEMANDANTE, y en ese sentido, fue demandada por las siguientes cantidades: por concepto de capital la suma de dos millones ciento veintiún mil ciento treinta y cuatro Bolívares Fuertes con nueve céntimos (Bs. F. 2.121.134,09); por concepto de intereses convencionales la suma de doscientos dos mil trescientos cuarenta y nueve Bolívares Fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs. 202.349,99) y por concepto de intereses moratorios la suma de ciento catorce mil setecientos siete Bolívares Fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 114.707,78). SEGUNDO. De las recíprocas concesiones. Con el objeto de llegar a una solución concertada en el identificado litigio judicial, en el entendido que “LA DEMANDADA”, no ha reconocido adeudar la totalidad de las cantidades indicadas en la cláusula anterior y como quiera que las obligaciones asumidas con “EL DEMANDANTE” existen en razón del préstamo a interés antes citado, y considerando que “LA DEMANDADA” manifiesta no poder honrar las cantidades reclamadas, en parte por no deberlas en su totalidad y en parte, por razones de orden financiero que afecta la economía de la empresa, pero teniendo la voluntad de pagar el préstamo otorgado, con dinero en efectivo, ambas partes mediante recíprocas concesiones, acuerdan lo siguiente: Del pago en dinero en efectivo. LA DEMANDADA entrega en este acto de manera transaccional y mediante un cheque de gerencia de la Institución Bancaria BANPLUS, BANCO COMERCIAL, identificado con el No. 02005301, de fecha 02 de marzo del año 2011, librado en contra de la cuenta corriente NO. 0174 0101 741014007718, a favor de “BFC Banco Fondo Común C.A. Banco Universal”, la cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.025.000,00), que recibe el apoderado judicial de EL DEMANDANTE en sus manos y cuya copia simple del instrumento cambiario, se acompaña adjunto a este escrito marcado con la letra “D”. Este pago será imputado como definitivo a los intereses, al capital y a cualquier otra suma adeudada devenida de la obligación demandada. TERCERO: De la liberación y extinción de la obligación principal y de la hipoteca mobiliaria. EL DEMANDANTE con motivo del pago anterior y ante la manifestación de LA DEMANDADA de rechazo de algunos hechos y adicionalmente a la declaración de no tener mayor capacidad de pago para honrar las cantidades solicitadas en la demanda, ya que no dispone en su patrimonio de bienes libres para ello, por cuanto lo que tiene están comprometidos; EL DEMANDANTE declara extinta la deuda descrita y liberada la hipoteca mobiliaria constituida en su favor hasta por la cantidad expresada en el citado documento de constitución de garantía, y cuyos bienes fueron afectados por la ejecución de una medida de secuestro cautelar, decretada por este Juzgado en fecha 27 de noviembre del año 2009; en ese sentido, EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA nada le adeuda a partir de la celebración de la presente transacción judicial y su homologación por este Tribunal, por concepto de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo con garantía de hipoteca mobiliaria, suscrito ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio del año 2007, anotado bajo el No. 57, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 27 de junio del año 2007, quedando registrado bajo la serie No. 01 del Libro de Hipoteca Mobiliaria del año 2007. CUARTO: De los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en este proceso y de los gastos generados en el juicio. Las partes están de acuerdo que cada una de ellas, asuma el pago de los honorarios profesionales de abogado que por ellas fueron contratados y que hubieren intervenido en este proceso judicial; igualmente asumen cada una, los costos o cualquier gasto generado en el juicio sufragado hasta la fecha, por lo que nada adeudará la una a la otra por esas partidas. Cada una de las partes litigantes, asumen el costo que pudiese generar los efectos de la ejecución de esta transacción, sin que nada pueda reclamarle una a la otra por este concepto. QUINTO: De los bines secuestrados judicialmente. Por cuanto en este juicio se materializó la ejecución de una medida cautelar de secuestro judicial decretada en fecha 27 de noviembre del año 2009, sobre los bienes muebles especificados en el documento de constitución de la garantía hipotecaria, y los cuales fueron inventariados en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 8 y 9 de febrero del año 2010 y cuyas cuyas resultas constan en los autos; ambas partes solicitan en este acto, como efecto del acuerdo en referencia, el levantamiento de la medida de secuestro recaída sobre esos bienes propiedad de MADERERA ASHLEY, C.A., los cuales se encuentran bajo la guarda y custodia de la Depositaria Monagas, C.A., en la ciudad de Maturin del Estado Monagas, y en consecuencia, una vez homologada esta transacción, pedimos respetuosamente se libré un oficio dirigido al representante legal de la referida Depositaria Judicial para que haga entrega de dichos bienes a su propietaria MADERERA ASHLEY, C.A., suficientemente identificados en el acta de secuestro que consta en autos, en el estado en que se encuentren, asumiendo por su cuenta el costo del depósito generado a la fecha de su entrega. SEXTO: Para todo lo no previsto expresamente en el presente documento, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio, Código Civil y las demás leyes especiales relacionadas con la materia. Igualmente, las partes intervinientes en esta transacción, declaran que de conformidad con la Resolución 147.02 de fecha 28 de agosto de 2002 emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.517 de fecha 30 de agosto de 2002, en su artículo 13, han tenido el presente documento con antelación a su firma, habiendo podido leerlo, comprender y estar en todo de acuerdo con su contenido, razón por la cual voluntariamente lo suscriben. SEPTIMO: Solicitud de homologación. Ambas partes solicitan de este Juzgado, la homologación de la presente transacción judicial, y que sus efectos aparejen los de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a los fines legales consiguientes. Una vez que ello se realice, éstas solicitan se expidan dos (2) copias certificadas, una para cada parte, tanto del escrito de transacción como del auto que la homologa. Ambas partes autorizan para que en forma conjunta o separada los abogados J.U. ZERPA J. (apoderado judicial de la parte demandante) y a F.A.A. (abogado asistente de LA DEMANDADA), ambos antes identificados, realicen todas las gestiones necesarias para la recepción de las copias certificadas peticionadas, solicitud de levantamiento de medidas, retiro de oficios y demás trámites correspondientes con motivo de este acuerdo. Una vez producida la homologación y satisfechas las peticiones subsiguientes pedimos el cierre del expediente y su archivo a los fines legales consiguientes….”

Disponen los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Ahora bien, consta en autos que el apoderado judicial de la parte actora que ha firmado el acuerdo transaccional presentado, posee facultad expresa para transigir, ya que según se desprende del respectivo instrumento poder que riela a los folios 15 al 18 y la autorización que anexó al escrito, se le otorgó facultad expresa para disponer del derecho en litigio y realice la presente autocomposición procesal.

De igual manera, la parte accionada, siendo una persona jurídica, fue su Presidente quien personalmente suscribió la transacción, debidamente asistido de abogado, todo lo cual conlleva a deducir que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe evidencia que, pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción judicial, respecto a este juicio, y en base al principio de la libertad contractual que la Ley le otorga a las partes, aunado a que del referido acto de autocomposición se observan recíprocas concesiones entre las partes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la presente transacción en los términos y condiciones señalados por las partes, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA fue incoado por BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil MADERERA ASHLEY, C.A., en el expediente signado con el No. AP11-M-2009-000457 de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En tal sentido, a solicitud de parte se SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 27 de noviembre de 2009, y practicada en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que recayó sobre los bienes dados en garantía hipotecaria y oficiar a la Depositaria Judicial designada.

Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y sus recaudos y de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.O. (2.011).-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo la 3:03 p.m., se publicó y registró la anterior decisión,

LA SECRETARIA

Asunto: AP11-M-2009-000457

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