Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de marzo de 2012

Años 201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, creado conforme al Decreto Nº. 1.290, con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 37.291, de fecha 26 de septiembre de 2001. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados R.S.A. , LISETTE C VILLAMEDIANA, J.S.G. y HUMBERTO HERRERA MACHADO, MARYNELLA FIERRO ALFARO, G.M.G.G., E.L.R.T., K.G.D.J., J.W.P.C., J.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.433, 69.268, 66.591 y 129.681, 97..277, 38.463, 137.299, 139.837, 93.614 y 28.254, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana C.S.R.V., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.033.446.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: AH11-V -2005-000108 (42.330)

Se inicio la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por las abogadas LISETTE C VILLAMEDIANA GONZALEZ y R.S.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA e INNOVACIÓN ( FONACIT), todos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 05 de octubre de 2005, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.

En fecha 24 de octubre del año 2005, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó emplazar a la ciudadana C.S.R.V., ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la citación se haga, a fin de contestar la demanda.

En fecha 21 de noviembre del año 2005, se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), a los fines de que nos informaran a la mayor brevedad posible el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana C.S.R.V., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 24 de enero de 2006, agregó a los autos el oficio Nº. RIIE-1-0601-4911, y su anexo, de fecha 8 de noviembre de 2005, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, ( O.N.I.D.E.X.).

En fecha 8 de febrero del año 2006, se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado los diarios EL NACIONAL Y EL UNIVERSAL, en fechas 19 y 26 de marzo y 2 y 9 de abril del año 2007; y consignado a los autos en fecha 26 de abril del año 2007.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se designó al abogado A.A., Defensor Judicial de la parte demanda, y se libró boleta de notificación.

En fecha 23 de abril del año 2008, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó a este Juzgado declinara la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto uno de los entes que integran la presente querella es parte de la Administración Pública Nacional.

En fecha 14 de julio del año 2008, el Tribunal dicta un auto en la que declaró sin lugar la incompetencia alegada por el apoderado de la parte actora, y ordenó notificar a la parte interesada una vez constara en autos la referida notificación comenzarían a corren los lapsos para interposición de los recursos.

En fecha 17 de diciembre de 2009, compareció la abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 137.299, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la continuación del proceso.

En fecha 26 de julio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitó abocamiento y pronunciamiento para la continuación procesal.

En fecha 7 de marzo de 2012, la ciudadana S.M.C., Juez Provisoria de éste Juzgado se abocó a la presente causa, en el estado en que se encuentra.

II

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.

Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

El ilustre maestro A.R.R. ha señalado que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 26 de julio de 2010, mediante la cual compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó a este Juzgado el abocamiento y la continuación del proceso, hasta la presente fecha, se observa que ha transcurrido mas de un año sin que la accionate efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, creado conforme al Decreto Nº. 1.290, con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 37.291, de fecha 26 de septiembre de 2001, contra la ciudadana C.S.R.V., ambos partes identificadas al inicio de este fallo.

Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez.

S.M.C.. La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 8 de marzo de 2012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.

SMC/NCR/gm

AH11-V -2005-000108 (42330)

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