Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH11-M-2004-000053

PARTE DEMANDANTE: FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-1-2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.B. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.797 y 4.842 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DINATOM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 2-7-1974, bajo el Nº 72, Tomo 82-A y el ciudadano A.F.D.S., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.391.219.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

I

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante el distribuidor de turno, en fecha 19-7-2004, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose la demanda el 18-8-2004, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada en la persona del ciudadano A.F. y a éste en su propio nombre, en su condición de avalista, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda.

Requeridos a la ONIDEX y al CNE, movimientos migratorios y último domicilio del ciudadano A.F. y gestionada la citación en las direcciones aportadas, resultando la misma infructuosa, previa solicitud de la parte actora se acordó la citación por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación y no habiendo comparecido el referido ciudadano por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana R.R., quien luego de ser notificada y haber prestado el juramento de ley, fue debidamente citada, contestando la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en el lapso legal. El 30-6-2009 la representación de la parte actora presentó escrito de informes.

II

Estando el tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señalan los apoderados de la accionante en el libelo que en fecha 19 de junio del año 2001 otorgaron a la sociedad mercantil DINATOM COMPAÑÍA ANÓNIMA, préstamo bajo la modalidad de pagaré por la suma de Bs. 14.400,00 equivalentes actualmente en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 14.400,00; que dicho instrumento fue avalado por el ciudadano A.F.D.S.; que el referido instrumento debía ser cancelado a los noventa días siguientes a la firma, es decir, el 18-9-2001; que la suma dada en préstamo generaría intereses a la tasa del 35% anual, ajustándose durante su vigencia, los cuales debían ser pagados por periodos mensuales anticipados; que en caso de mora el interés sería 5 puntos por encima de la tasa estipulada; que al referido pagaré se le efectuó un abono de Bs. 686.558,53 equivalente a Bs. 686,56, quedando un saldo de capital de Bs. 13.713.441,47 equivalentes a Bs. 13.713,44; que el pagaré se encuentra totalmente vencido desde el 30-1-2002. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos486, 487, 451 y 440 del Código de Comercio en armonía con los artículos 1264 y 1363 del Código Civil, demanda a la empresa DINATOM COMPAÑÍA ANÓNIMA y al ciudadano A.F.D.S., para que convengan o en defecto de ello sean condenados al pago de las siguientes cantidades:

  1. Bs. 13.713,44 por concepto de saldo de capital del pagaré;

  2. B) Bs. 11.635,47 por concepto de intereses de mora desde el 30-1-2002 hasta el 2-7-2004;

  3. Los intereses que se causen desde el 3-7-2004 hasta la definitiva cancelación de la deuda; y,

  4. Las costas del juicio.

Acompañan a la demanda poder que acredita su representación; copia certificada del pagaré; estado de cuenta emitido por la actora y copia de documento de propiedad de un inmueble perteneciente al ciudadano A.F..

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad correspondiente la defensora designada consignó ejemplar de la comunicación remitida a la parte demandada, a fin de acreditar las gestiones realizadas para su localización. Opuso la prescripción de la acción, señalando que “…desde el 02-07-04 hasta el 28-04-08, transcurrieron más de tres (3) años y ocho (8) meses sin que haya tenido lugar ningún acto de interrupción de la prescripción…”. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes y pide se declare sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS

En el lapso de pruebas el apoderado actor consignó copia de la demanda y autote admisión con la orden de comparecencia, registrada el 24-1-2005.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, se observa:

P U N T O P R E V I O

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandante acciona el cobro de bolívares de un pagaré, evidenciándose de la copia certificada que ríela a los folios 11 al 14 de expediente, al cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo se emitió en fecha 19-6-2001, con vencimiento a los 90 días de firmado, por lo que tal pagaré venció el 18-9-2001. Así se establece.

La defensora de la parte demandada opone la prescripción del título, aduciendo que entre el 2-7-2004 hasta la fecha de la constancia en autos de su citación (28-4-2008) transcurrieron más de 3 años.

La representación de la accionante, por su parte, en el lapso de pruebas consigna demanda registrada el 24-1-2005; y, al momento de presentar los informes señala que el 30-1-2002 la demandada abonó Bs. 686,56, siendo ésta la fecha de vencimiento del pagaré.

En la presente causa la parte actora pretende el pago de cantidades de dinero estipuladas en un pagaré, fundamentando su pretensión en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, vale decir, que ha ejercido la acción directa, que es aquella que se ejerce contra el aceptante y su avalista.

En lo relativo a la acción directa la prescripción está señalada en el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, el cual dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento, norma aplicable por remisión expresa del artículo 487 eiusdem que dispone que “Son aplicables a los pagarés…, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre…..La prescripción”. Así se establece.

El punto de partida del lapso para interponer esta acción es, en principio, desde el vencimiento del título ya que tratándose de la acción cambiaria directa no requiere del protesto y es indiferente que el pagaré contenga o no la cláusula exoneratoria del mismo.

Ahora bien en el presente caso, cursa en autos a los folios 11 al 14 copia certificada del pagaré acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, del que se evidencia que el mismo tiene como vencimiento 90 días a partir de la fecha de su firma (19-6-2001) por lo que el mismo venció el 18-9-2001, vale decir, que el ejercicio de la acción directa contra la aceptante del mismo y su avalista se inició el 19-9-2001, y según el artículo 479 del Código de Comercio, el lapso de tres años para la prescripción se consumiría el día 18 de septiembre de 2004.

Sin embargo, tiene el accionante la posibilidad de enervar el transcurso del tiempo y evitar la sanción legal de la prescripción de la acción, a través de la interrupción de la misma, por lo que es claro que corresponde al demandante, ante la defensa del demandado, probar la efectiva interrupción.

En cuanto a la interrupción de la prescripción son aplicables al pagaré, las disposiciones del Código del Civil, por aplicación del artículo 8 del Código de Comercio.

Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

Establece la norma in comento tres supuestos de interrupción civil de la prescripción, a saber: 1.- Una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se haya registrado copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia; 2.- Un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; 3.- Cualquier otro acto que constituya en mora al deudor, para lo cual bastará el cobro extrajudicial.

De tal manera, que corresponde al demandante haber realizado y probado en autos, cualquiera de los supuestos mencionados para que se considere interrumpida la prescripción.

En el caso que nos ocupa, la parte actora señala que la demandada realizó un abono de Bs. 686,59, indicando que en virtud de ello el pagaré se encuentra vencido desde el 30-1-2002, consignando en el lapso de pruebas copia certificada de la demanda debidamente registrada junto con el auto de admisión y orden de comparecencia el 24-1-2005.

No aportó la parte actora a los autos prueba alguna de donde se infiera que efectivamente el abono se realizó en la fecha por ella indicada; sin embargo, en el supuesto que tal abono se haya efectuado en la referida fecha, ello es subsumible en el tercer supuesto supra indicado, es decir, un acto que constituye en mora al deudor o cobro extrajudicial de la acreencia. Así se precisa.

En consecuencia de haberse realizado el abono en la fecha indicada por la parte actora, esto es, el 30-1-2002, comenzó a partir de esta fecha a correr el lapso de prescripción de tres (3) años y habiéndose registrado la demanda el 24 de enero del año 2005, es forzoso concluir que se interrumpió la prescripción antes de que se verificara la misma. Sin embargo, a partir de la fecha de registro de la demanda (24-1-2005) comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción, de tres (3) años, el cual sólo se interrumpe con el nuevo de registro de la demanda o alguna de las otras situaciones supra señaladas, es decir, un acto que constituya en mora al deudor; el cobro extrajudicial de la acreencia o la citación del demandado. Así se resuelve.

En el presente caso se observa que la citación de la parte demandada, realizada en la persona del defensor se materializó el 25-4 2008 (folio 115) dejando constancia de ello el alguacil el 28 del señalado mes y año (folio 114), evidenciándose que entre la fecha de registro de la demanda (24-1-2005) y la fecha de la citación del defensor (24-5-2008), transcurrieron tres (3) años y 4 meses, sin que conste en autos actuación alguna que evidencie que se haya interrumpido la prescripción. En virtud de ello, la omisión del actor de la exigencia del registro conlleva indefectiblemente a declarar prescrita la acción, por haber transcurrido más de tres años desde la fecha del registro de la demanda y la citación de la parte demandada en la persona del defensor. Así se resuelve.

Comoquiera que la parte actora no logró, -como se señalara- dentro del plazo de tres años fijados en la ley, a contar desde la fecha de registro de la demanda, la citación de los codemandados, debía, a los efectos de interrumpir la prescripción registrar nuevamente el libelo de demanda con la orden de comparecencia antes del vencimiento del plazo de tres años, tal y como lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil.

De una revisión de las actas procesales no consta en autos que fuese aportada por la parte actora la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia inscrita por ante Oficina de Registro alguno, en el lapso comprendido entre el 25-1-2004 fecha de registro de la demanda y el 25-1-2008 fecha en que vencía el lapso de prescripción de la acción. Así se decide.

Por todo lo cual, es forzoso establecer que la parte actora no ha probado, en la forma plena exigida por la ley, la aludida interrupción, en

virtud de lo cual, se impone dejar establecido que el transcurso del tiempo dio por consumada la prescripción, defensa que, al ser procedente, impide la declaratoria con lugar de la demanda, así como el análisis del resto de defensas invocadas por las partes, no prosperando la acción incoada. Así se declara.

IV

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA y como consecuencia de ello SIN LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES incoara FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil DINATOM C.A., y el ciudadano A.F.D.S., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 25-9-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).

La Secretaria.

40.723

AH11-M-2004-000053

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