Decisión nº 058-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

I

En fecha 26 de enero de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, procedente del Servicio Nacional Integrado de la Región los Andes, interpuesto por el ciudadano P.N.G.T., titular de la cédula de identidad N° E - 651.998, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Abastos González, signándolo bajo el expediente No. 0606, (folio 30).

En fecha 26 de enero de 2005, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios cuarenta y dos (42); cincuenta y nueve (59); sesenta y uno (61); sesenta y tres (63); respectivamente.

En fecha 15 de junio de 2005, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano P.N.G.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 651.998, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Abastos González, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/LTC/04698 de fecha 15 de diciembre de 2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, (folios 80-86).

En fecha 05 agosto de 2005, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, (folios 89).

En fecha 04 de octubre de 2005, la ciudadana abogada I.C.P.T., representante de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.431, presentó escrito de pruebas con anexos. (f.- 91 al 92).

En fecha 25 de octubre de 2005, se libró auto admitiendo las pruebas aportadas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (f. 93)

En fecha 23 de noviembre de 2005, la referida abogada presento escrito de evacuación de pruebas con sus respectivos anexos. (f.94-129)

En fecha 15 de diciembre de 2005, la abogada representante de la República Bolivariana de Venezuela presento escrito de informes, (f.- 130 - 135).

En fecha 16 de diciembre de 2005, se libró auto haciendo mención que la presente causa entra en estado de sentencia, ( f.- 136).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- Rechaza haber incumplido deberes formales previstos en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, puesto que dicho Artículo no tiene nada que ver con respecto al pago tardío de las planillas mencionadas en el primer plano de la resolución.

2.- Alega que el presente caso se esta en presencia de un acto viciado de nulidad absoluta a los que se refiere el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en atención de que la Gerente Regional de Tributos internos no tiene asignado entre sus funciones emitir la Resolución a que se contrae el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

3.- Arguye que se le violo el derecho a la defensa, por cuanto la Administración actuó de forma indebida toda vez que antes de la emisión de la Resolución RLA-DF-LTC-04698 debió oír.

4.- Solicita se dictamine con lugar todos lo argumentos de hecho y derecho manifestados.

III

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de diciembre del 2000, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, emite Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, al ciudadano P.N.G.T., en su carácter de propietario de Abastos González, por cuanto constató que el mencionado fondo canceló de forma extemporánea las tasas por renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los periodos 02/08/1997 al 01/08/1998; 02/08/1998 al 01/08/1999; respectivamente, contraviniendo con lo establecido en el Artículo 10 numeral 2 primer aparte y Artículo 48 literal a de la Ley de Timbre Fiscal P.A., hecho que constituyó incumplimiento de un deber formal establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, en virtud de tal incumplimiento la Administración procedió a imponer multas, aplicando el termino medio equivalente a 30 unidades tributarias aumentándola en un 5% por haber incurrido en la misma infracción, así mismo la Administración hace mención sobre los efectos o vías legales que puede ejercer el recurrente en caso de inconformidad con la misma.

IV

INFORME FISCAL

En el caso que nos ocupa, la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes en cargaba para ese momento según nombramiento mediante Resolución Nro. 494 de fecha 09/08/2000 publicada en Gaceta Oficial No. 37012 de fecha 11/08/20 se encuentra dentro de la estructura organizadora del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita a la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes. Ahora bien, tal función de suscribir los actos y documentos relacionados con las funciones de su competencia es atribuida según lo dispuesto en el Artículo 94 numeral 17 y 34 de la Resolución 32 de fecha 24/03/1995, sobre las organizaciones, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integradote Administración Aduanera y Tributaria, de determinar los Tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario; así como ejercer las facultades previstas en el Artículo 114 del Código Orgánico Tributario y firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia, tal y como se desprende de los numerales 9, 17 y 34 del precitado Artículo de la Resolución 32.

…Omisis…

…el levantamiento y notificación del acta previa para dar inicio al procedimiento sumario puede omitirse tal y como lo reconoce la Corte, en aquellos casos señalados de manera expresa en el Artículo 191, del Código Orgánico Tributario vigente, el cual recoge el procedimiento que da lugar cuando la administración tributaria efectos labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, sin que en dicho proceder se debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, pues la actuación fiscal de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales es notificada oportunamente al contribuyente, al recibir la Resolución en que se fundamenta y este tiene frente a tal proveimiento administrativo, los recurso previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinentes, por lo tanto se equivoca el contribuyente en calificarlo de tal manera y así debe ser declarado.

…omisis…

la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer se derecho a la defensa; fue debidamente notificada mediante autorización Nro. RLA/DF/LE/2000-54 de fecha 27/03/2000 que conforma el expediente administrativo inserto al presente expediente judicial que corre a los folios 95 al 129 llevado por la División de Fiscalización…

…también le fue notificada la Resolución de Imposición de Sanción en la que as su ves se le señala los medios de defensa con que cuéntale contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la Resolución aquí impugnada, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 19/06/01 ejerció formal Recurso Jerárquico objeto de la presente decisión…

V

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

• Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/LTC-04698, que muestran las diferentes sanciones impuestas por la Administración tributaria, debido al incumplimiento de deberes formales en materia renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas, y planillas de liquidación y pago de impuesto sobre la venta y derechos de licores, la cual demuestran el procedimiento utilizado por la Administración tributaria y la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal. (f.07 -21).

La representación fiscal promovió y evacuó el valor probatorio de los siguientes instrumentos:

• Reporte SIVIT generado a nombre del contribuyente P.N.G.T., con la finalidad de comprobar la extemporaneidad en el pago del tributo.

• Expediente administrativo conformado con todos los documentos y actas que dio origen a la Resolución de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales Nro. RLA/DF/LTC-04698 de fecha 15/12/00 a los fines de probar que el procedimiento fue ajustado a derecho y se cumplieron con todas las fases del proceso administrativo regional determino el incumplimiento del deber formal a que se refiere el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario 1994.

• Copia simple de la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 4.881 de fecha 29/03/1995 de la resolución 32 de la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado del Administración Tributaria a los fines de que se verifiquen las funciones del Gerente Regional.

Se le conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, documentos administrativos revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al alegato esgrimido por el recurrente sobre no haber incumplido con deberes formales establecidos en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, y que dicho Artículo no tiene nada que ver con el pago tardío de las planillas; al respecto observa esta juzgadora:

La norma hace referencia a la violación de las disposiciones que establecen las normas del Código Orgánico Tributario, es decir, cualquier norma omitida por el contribuyente que incurra en el incumplimiento de deberes formales, en este caso el recurrente canceló las tasas por renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas en forma extemporánea, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 10 numeral 2, primer aparte y 48 de la ley de timbre fiscal, en tal sentido viendo que en efecto el recurrente violó una norma, la que juzga considera que la sanción impuesta por la Administración es procedente, por cuanto se evidencia claramente el incumplimiento de un deber formal, por lo tanto, se desestima el alegato del recurrente, y así se decide.

En lo referente al segundo alegato, el recurrente invoca en su defensa, que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de incompetencia, pues, a su parecer, el hecho de que la resolución hubiese sido firmada por una funcionaria que no tiene atribuida dentro de sus funciones emitir la Resolución a que se contrae el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, es suficiente para viciar de nulidad absoluta el acto recurrido en sede administrativa, ahora bien; es necesario aclarar que no estamos en presencia de un procedimiento de sumario administrativo, pues La Resolución Culminatoria de Sumario, es aquella por medio de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo que concluye el procedimiento de fiscalización y determinación, es por medio del procedimiento sumario que la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, en tal sentido ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso.

Obsérvese, que la fase sumaria, viene precedida de una etapa de iniciación y sustanciación del procedimiento de determinación y fiscalización, por lo tanto esta no se verifica sin el cumplimiento previo de aquellas, se trata pues, de un procedimiento constitutivo de Actos de Contenido Tributario con un iter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria en los casos previstos en la ley, o la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentada por los contribuyentes, así como en los casos en los que deba proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta. Empero, es de advertir que existen casos de excepción, en los cuales se aplica un procedimiento mucho más breve, cual es el procedimiento de verificación, estos casos excepcionales se encuentran previstos en el propio Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo, el cual dispone:

Artículo 149:

…Omissis…

Parágrafo Primero:

El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo (subrayado del tribunal) En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

…Omissis…”

En los puntos precedentemente señalados, el legislador releva a la Administración Tributaria de la obligación de levantar el Acta Fiscal, caso en el cual esta (la administración), acude al procedimiento de verificación, en este punto es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias; han puntualizado:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del Cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, en el entendido de que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que conoce el administrado, sin aperturar investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, cuando se verifica el cumplimiento de deberes formales, los cuales esta previamente determinados por la ley su constatación por parte del fiscal actuante es una situación de hecho que en la generalidad de los casos no admite defensa alguna por parte del contribuyente, por lo menos en fase de instrucción, a salvo siempre de los Recursos Administrativos y Judiciales.

Ahora bien, explicado como ha sido el punto que antecede, en la cual se hace del conocimiento al interesado, la diferencia entre el procedimiento de fiscalización y verificación, aclarando que la Administración aplicó fue el procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente. En tal virtud este tribunal encuentra improcedente el alegato de la parte actora en lo atinente al procedimiento aplicado a su representada, y así se decide.

Como siguiente punto, pasamos a delimitar si la funcionaria A.B.E.d.S., Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, tenia para ese momento atribuida la función de emitir una Resolución de Incumplimiento de deberes formales, en tal sentido los Artículos 93 numeral 1 y 94 numeral 14 del la Resolución 32 establecen:

Artículo 93.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos tienen las siguientes funciones:

1. La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que le corresponda, de acuerdo con la normativa vigente.(subrayado del tribunal)

Artículo 94.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV. Títulos X, XI, XII, de la Ley Orgánica de la Hacienda pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114,115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143, y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

15. Autorizar la emisión y anulación de planillas de liquidación derivadas de ajustes en las declaraciones presentadas por los contribuyentes; (subrayado del tribunal)

Con base a lo expuesto, vemos pues que la funcionaria actuante a que hace referencia el recurrente tienen atribuida dentro de sus funciones autorizar la emisión de las planillas de liquidación, en tal sentido lo alegado por el afectado se desecha, y así se decide.

En lo atinente a la violación al derecho a la defensa de la parte actora, del análisis del expediente administrativo se encuentra, que el Fiscal actuante se presentó en domicilio del contribuyente y presentó la autorización por medio de la cual se notifica al contribuyente del inicio del procedimiento y del funcionario autorizado para llevarlo a cabo, seguidamente se entrega el Acta de Requerimiento, que es el documento administrativo por medio del cual se solicita al contribuyente la presentación al Funcionario Fiscal de una serie de documentos, de los que se logre demostrar el cumplimiento por parte de este (el contribuyente), de las obligaciones tributarias con observancia de todos de su requisitos formales, y finalmente se levanta el Acta de Recepción y Verificación, con la que se deja constancia de los documentos recepcionados y si tales documentos cumplen los requisitos formales. Es esta la forma es que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de Verificación, como se observa, no se trata de una investigación de fondo, solo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no son fundamentales tienen una incidencia para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria, así pues, no se configura la supuesta violación del derecho a la defensa, en la cual alega el afectado, como ya se ha venido reiterando lo que la Administración realizó fue un procedimiento de verificación, observándose que dicho procedimiento esta ajustado a las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, así mismo cabe destacar que dentro de su contexto permite al recurrente ejercer los recursos establecidos en la Ley como son, el Recurso Jerárquico y Recurso Contencioso Tributario o en su defecto la interposición subsidiaria a ambos que fue lo que hizo el recurrente, en tal sentido no se le ha violado el derecho, y así se decide.

Delimitados los puntos que anteceden pasa la que juzga a revisar el cálculo de la multa:

La Administración impone multa de 30 ut calculada en el término medio contemplado en el Artículo 37 del Código Penal por remisión del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, ahora bien; se observa, que hizo un incremento de unidades tributarias en porcentaje del 5% por el hecho de haber incurrido en la misma infracción tal como se detalla en el siguiente cuadro:

Periodo Multa en Unidades Tributarias Valor de la Unidad Tributaria

02/08/97 al 01/08/98 30 7.400,00

02/08/98 al 01/08/99 31.5 9.600,00

Este refleja la tasa de aumento de la Administración, tasa esta que no debió ser aplicada ya que no existe reiteración, la sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Dr. C.E.M., Exp. Nº 14485 de Fecha: 02/05/2000 dejo sentado:

"En conclusión, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa.

Como puede apreciarse la Administración no debe aumentar la multa por reiteración ya que el descubrimiento de la falta se obtuvo en una sola acción es decir se constató en una sola actuación fiscal, tal como se detalla en la constancia de incumplimiento al folio (105), por lo tanto lo que se observa es la presencia de un delito continuado, varias infracciones cometidas, la cual se toman como una sola pero continuada en el tiempo, es decir, en el caso de autos, la administración constató la extemporaneidad de la presentación de las Renovación Anual del Registro de Expendio de Especies Alcohólicas, correspondientes a dos periodos, tal como se muestra en el cuadro ut supra, lo que se traduce en un delito continuado, por cuanto cometió la misma infracción de forma repetitiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejo sentado:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. Subrayado del tribunal)

En armonía con el criterio trascrito, se esta en presencia de un delito continuado, la pluralidad de hechos configurados por las dos renovaciones extemporáneas, así pues, el procedimiento a seguir en el concurso continuado es el previsto en el Artículo 99 del Código penal, por mandato expreso del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, la cual considera el delito continuado como delito único, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, el cálculo queda de la siguiente manera: 30 unidades tributarias (término medio) entre 6 (sexta parte) = 5 U.T, sumadas a las 30 U.T da un total de 35 U.T.

Por las razones expuestas se anula los montos correspondientes a las multas contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/LTC-04698 y planillas de liquidación H-97-07 Nro. 0031984 y H-97-07 Nro. 0031985 ambas de fecha 18 de abril del 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 35 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el año 1999, es decir, nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), por cuanto en esa fecha fue que se cometió el último delito continuado, siendo el total a pagar de trescientos treinta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs.336.000,00). Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las rezones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

• CONFIRMA CON DIFERENTES MOTIVACIONES LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCION Nro. N. RLA/DF/LTC-04698, EMANADAS DE LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA E IMPUGNADAS por el ciudadano P.N.G.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 651.998, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Abastos González, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V- 006511998-5, con domicilio en la Calle Real s/n de la población de S.D.d.E.M., debidamente asistido por el abogado R.A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.667.

• ANULA LAS PLANILLAS DE LIQUIDACION H 97 07 Nro. 0031984 y H. 97 07 Nro. 0031985, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por las cantidades de doscientos veintidós mil bolívares con cero céntimos (222.000,00) y trescientos dos mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos, ( 302.400,00) y se ordena emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares con cero céntimos (336.000, 00), de conformidad con los pronunciamientos de este fallo.

• No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.

• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., al día uno (01) del mes de febrero de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 1:30 pm se publicó la anterior sentencia bajo el No 058 y se libraron oficios Nros 8254 y 8255.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0606

ABCS/yully

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