Decisión nº 410-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146º

San Cristóbal, 04 de Julio de 2005

El ciudadano J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.813.815, en su carácter de propietario del FONDO DE COMERCIO “ABASTOS J.M.”, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02/10/1987, bajo el N° 101, tomo 10-B, domiciliado en la Aldea Sabana Grande, Sector la Plaza, La Grita Estado Táchira, asistido por la abogada M.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.335.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.787, interpuso en fecha 26/04/2004, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: 4055000658; 4055000656; 3055000598; 3055000599; 4055003714; 4055000655; 4055000659; 4055000657; 4055000854; 3055000604; 3055000603; 3055000602; 3055000601; 3055000600; emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 21/02/2005, este tribunal dio entrada, constante de doscientos quince (215) folios útiles, tramitado en fecha 22/02/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al ciudadano propietario del Fondo de Comercio arriba mencionado, todas debidamente practicadas a los folios doscientos veintiocho (228); doscientos cuarenta (240); doscientos cuarenta y dos (242); doscientos cuarenta y tres (243); doscientos cincuenta y uno (251).

En fecha 17/06/2005, diligencia suscrita por la abogada N.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 9.462.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.783, la cual consignó poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se le tenga parte en el juicio, asimismo en esta misma fecha consigno escrito de oposición a la admisión. (F253 al 263)

En fecha 27/06/2005, escrito de promoción de pruebas, presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela ya mencionada. (F264 al 266)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

De las actas procesales se desprende que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra identificada, hizo oposición a la admisión estando dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, la cual se baso en los siguientes términos:

…En el caso de autos se observa, que el recurrente al interponer el recurso consignó en el expediente copia fotostática de la c.d.n. de las Resoluciones y planillas antes indicadas, el cual corre al folio (214); así como de la Resolución del Jerárquico señalada, la cual riela a los (folios 1 al 10). Asimismo de la revisión del expediente judicial se puede evidenciar, que el recurrente de autos no consignó en el mismo, la C.d.N. del acto administrativo, correspondiente a la Resolución del recurso Jerárquico antes citada, declarando SIN LUGAR, documento indispensable para determinar la admisibilidad del Recurso, lo cual desvirtúa lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber certeza, tanto para el juez como para las partes en cuanto a la fecha cierta de notificación, lo que genera necesariamente la configuración de una de las causales de inadmisibilidad.

…De la simple lectura y revisión del referido escrito recursorio que riela al folio (20 y su Vto.), así como del Auto de Recepción N° DCR-15-3566 de fecha 26/04/2004, folios 15 y 16, se desprende que el mismo adolece del vicio de FALTA DE CUALIDAD DE INTERES DEL RECURRENTE, según lo contemplado en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto no existe evidencia alguna en el presente expediente judicial de la consignación de la copia certificada de Registro Mercantil de la contribuyente …

Igualmente en fecha 27/06/2005, como prueba los siguiente: escrito inserto al folio 20 y su Vto.); y escrito de oposición a la admisión, todo a los fines de hacer oposición al presente recurso.

Ahora bien de los alegatos de oposición formulados por la representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa esta juzgadora a resolverlos para lo cual de las actas procesales se desprende que el propietario del Fondo de Comercio ABASTOS J.M., interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción insertas a los folios (63 al 146), mencionadas al inicio de la presente sentencia, notificadas en fecha 17/03/2004, según la notificación RLA-DTNS-04-118 (Folio 214), resuelto por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, mediante la Resolución N° GRLA/DJT/ARJ/2005-021, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y donde se observa en el tercer párrafo del folio 9 de la resolución mencionada que dice, remítase el presente expediente junto con la Resolución que decide el recurso interpuesto al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, para que se tramite el Recurso Contencioso Tributario que subsidiariamente al jerárquico ejerció la contribuyente antes mencionada, en consecuencia de todo lo antes referido y analizado es evidente que los actos recurridos son las Resoluciones de Imposición de Sanción supra identificadas y no el recurso jerárquico para lo cual las notificaciones que pretende desconocer e impugnar la representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, no procede, es decir la inserta al folio 1, pertenece a la decisión del Recurso Jerárquico, y la inserta al folio 214 no puede ser desconocida e impugnada, ya que primeramente, no es pertinente desde ninguna óptica del derecho, desconocer la firma de un documento administrativo que esta revestido de la presunción de legalidad y legitimidad que le imprime el hecho de ser un acto emanado de la administración pública por ello los supuestos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil son inaplicables en el presente caso.

Es conveniente revisar el contenido de tal artículo a los fines de delimitar mejor su aplicación:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que en el caso de marras, no se trata de la oposición y desconocimiento de un instrumento privado, por cuanto la señalada notificación emanada de la Administración Tributaria Regional. Además, desde el punto de vista jurídico, la solicitud de desconocimiento en este caso no es precisamente el argumento que debió utilizar la representación fiscal. En tal sentido es reiterada y abundante la jurisprudencia y doctrina que contempla los requisitos necesarios para que proceda el desconocimiento; en ese sentido cabe destacar la siguiente:

"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo, pretender su autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones". (Subrayado de la Sala).

Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...". Sala: Casación Civil, Ponente: Dr. A.R.J., Exp. Nº 97-26, Fecha: 26/05/99. (Subrayado de este tribunal)

Igualmente con respecto al valor probatorio de los Documentos Administrativos se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

Se trata de actos administrativos que, como particular medio de prueba documental, deben plasmarse o editarse por escrito, deben ser recogidos en un instrumento; lo cual hace que la relación entre los elementos contenido-objeto del documento público administrativo sea “ad substantiam actus”, es decir, que no existe el acto administrativo si el mismo no consta en un documento.

Así, la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.

En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.

En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario. Sala Político Administrativa, Ponente Dr. L.I.Z., Exp. Nº: 2001-0263, Fecha: 14/01/2003. Resaltado del Tribunal.

Debe resaltarse que cuando se trata de un instrumento público que emana la misma Administración Tributaria, no basta con la sola impugnación, sino que tal aseveración debe sustentarse de pruebas que desvirtúen la veracidad del contenido del documento impugnado, que deben ser de tal magnitud que haga surgir una duda razonable en el sentenciador sobre la legitimidad y veracidad de las declaraciones realizadas por la administración.

En el caso de autos, el documento que pretende desconocer la representación fiscal no ha sido emanado del recurrente, ni tampoco es un instrumento privado; se trata de un documento administrativo que está revestido de una presunción de veracidad, por lo que su valor se asimila al de un documento autenticado. Contra este documento solo procedería una tacha de falsedad que siendo procedente traería como resultado consecuencias penales graves, y todo esto en el supuesto de la existencia de alguna prueba contundente en contra de su veracidad. Resulta un contrasentido que la representante de la República Bolivariana de Venezuela pretenda desconocer un documento emanado de la misma Administración Tributaria Regional, al que jamás puede dársele el mismo valor que la ley le atribuye a un documento privado. De igual manera sería excesivamente formal, y contrario al espíritu del legislador constituyente plasmado en el texto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restarle valor probatorio a la copia simple de un documento administrativo del cual se presume su veracidad, solo por no haber sido consignado en original, pudiendo hacer valer en su contra pruebas mas contundentes, por lo que se niega su desconocimiento, y así se decide.

El artículo 242 del Código Orgánico Tributario el cual reza:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo…

Analizando la norma trascrita se tiene que solo quien tenga interés legitimo, personal y directo puede impugnar los actos administrativos en su contra, mediante la interposición del Recurso jerárquico, en este caso el ciudadano J.L.M.S., venezolano, posee la legitimación activa, por cuanto es el único perjudicado en el presente ,juicio, así pues, se observa que las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se muestra que las sanciones impuestas, son emitidas a nombre del mencionado, donde se ostenta la cualidad de la que recurre para hacerse valer en el presente juicio, ahora bien, aun cuando las copias simples del Registro Mercantil son impugnadas por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, no concediéndosele valor probatorio según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ostentación de su cualidad la encontramos en los actos administrativos que recurre, así pues el no presentar o confrontar la copias simples del Registro Mercantil con su original, no le quita a la recurrente la cualidad que posee para ejercer el Recurso, ya que como se ha dicho las sanciones son en contra de él, la cual está claramente evidenciado, caso contrario seria al tratarse de una Sociedad Mercantil, por cuanto aquí si es necesario dicho requisito.

En virtud de lo antes expuesto, viendo que el ciudadano J.L.M.S., es el propietario del Fondo de Comercio ABASTOS J.M., gozando la cualidad necesaria para ejercer el presente Recurso contencioso subsidiario al Recurso Jerárquico, este tribunal desestima la oposición realizada por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Resuelto como han sido los puntos que antecede, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre si el presente Recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario.

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 numeral 1 ejusdem, cuyo texto reza:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…”

    En este sentido las Resoluciones supra, son actos de efectos particulares que imponen sanciones, igualmente se observa que J.L.M.S., tiene un interés legítimo, personal y directo por ser el propietario del Fondo de Comercio ABASTOS J.M., tal como se evidencia en el documento constitutivo, inserto al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 58 al 60), facultado para la representación del mismo, donde esta se encuentra asistido de abogado.

    El recurrente interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de las Resoluciones supra, las cuales corresponden a los actos recurridos, todo en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:

    El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

    Respecto al lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

    El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste

    Del artículo aludido, se puede evidenciar según el acta de recepción (F15) que el recurrente interpuso el recurso en fecha 26/04/2004, siendo notificadas las resoluciones en fecha 17/03/2004, lo cual prueba que la recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.

    En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:

    …Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto…

    La recurrente interpuso el Recurso, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, enviado a este Juzgado Superior Contencioso Tributario, después de ser resuelto el recurso jerárquico, el cual tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003) por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.

    Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, la recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé las causales de inadmisibilidad, a saber:

  2. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  3. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aún cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 19, quinto aparte, las causales de inadmisibilidad la cual se encuentra vigente desde la publicación en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20/05/04 aplicable al caso de autos en razón al tiempo el cual dispone:

    ARTÍCULO 19:

    …Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

    Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

     SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por la abogada N.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 9.462.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.783, representante de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

     ADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.813.815, en su carácter de propietario del Fondo De Comercio “ABASTOS J.M.”, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02/10/1987, bajo el N° 101, tomo 10-B, domiciliado en la Aldea Sabana Grande, Sector la Plaza, La Grita Estado Táchira, asistido por la abogada M.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.335.177, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, contra de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: 4055000658; 4055000656; 3055000598; 3055000599; 4055003714; 4055000655; 4055000659; 4055000657; 4055000854; 3055000604; 3055000603; 3055000602; 3055000601; 3055000600; emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para apelar en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.

     Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los (04) días del mes de j.d.D.M.C.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S..

    JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

    B.R.G.G..

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha se libro oficio N° 6329, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0671

    ABCS/Yorley

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