Decisión de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

194° Y 145º

San Cristóbal, 30 de Septiembre de 2004.

El ciudadano J.T.J., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-82208598, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “AUBIN SPORT”, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 37, tomo 21-B, de fecha 29/12/1994, domiciliado en la Carrera 13, N° 9-31, Sector S.B.S.A., Estado Táchira, asistido por el ciudadano C.J.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.319, el cual recurrió en fecha 16-11-1998 en contra de las multas anexas al Acta de Notificación de fecha 22/10/1998, la cual hace mención de las planillas de liquidación N° 051001102001583 y 051001102001584, ambas de fecha 31/07/1998, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico.

En fecha 13/09/2002, La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-2582, declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 16/11/1998, por el ciudadano J.T.J., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-82208598-1, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “AUBIN SPORT”.

En fecha 03/02/04, este tribunal dio entrada, constante de diecinueve (19) folios útiles, tramitado en fecha 10/03/04, bajo el N° 0166, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al contribuyente, todas debidamente practicadas a los folios treinta y siete (37); cuarenta y nueve (49); cincuenta y dos (52);cincuenta y cuatro (54); y cincuenta y seis (56).

En fecha 21/09/2004, el ciudadano A.A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo presento escrito de oposición (F57 al 65).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Al folio 1 copia original del auto de recepción N° 1059 de fecha 16/11/1998, del cual se desprende que en efecto el ciudadano arriba mencionado, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio, interpuso el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 12 copia original de la notificación de fecha 22/10/98, firmada por el ciudadano J.T.J., y planillas de liquidación N° 051001102001583 y 051001102001584 de fecha 31/07/1998, de las cuales se desprende que existe una deuda a favor del Fisco Nacional por concepto de multa del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 17 al 19 Registro del fondo de comercio, del cual se infiere que el ciudadano J.T.J., es el propietario del Fondo de Comercio “AUBIN SPORT”, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

…El contribuyente, como se ha venido indicando solo se limitó a mencionar las disposiciones legales contenidas en los artículos 161, 162, 165 del (COT) de 1994, sin presentar alegato alguno en contra del fundamento de los actos recurridos…

Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo se evidencia que el recurrente no menciona las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el recurso de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario (1994) el cual dispone:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…

El artículo trascrito menciona la forma de interponer el recurso, mediante un escrito que debe ser motivado e inteligible, así mismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 reza:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

En este sentido la sentencia N° 1713, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Política Administrativa de fecha 07/08/01, menciona:

: El libelo de la demanda deberá expresar:

5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones:

La norma antes transcrita ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala y al respecto se estableció que la exigencia de este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales aplicables al caso, realizando una primaria calificación jurídica de los hechos.

Del criterio anterior, se tiene que el recurrente solo se limito a mencionar la base legal para interponer el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, obviando los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, en este orden de ideas el procesalista E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil señaló:

Frente a las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demanda.

A la invocación de la demanda corresponde un preámbulo en la sentencia; al capítulo de hechos corresponde el capítulo de resultandos; al capítulo de derecho corresponde los considerandos; y a la petición corresponde el fallo.

En esquema:

DEMANDA SENTENCIA

Sr. Juez Ldo. De P. Instancia N. N., con domicilio en …,digo: Que vengo a demandar a X.X., por las siguientes razones: Fecha………………..

Vistos: Este juicio seguido por N. N. contra X. X. por

Hechos

1……………………………………………

2…………………………………………… Resultando

1……………………………………………

2……………………………………………

Derecho

1……………………………………………

2…………………………………………… Considerando

1……………………………………………

2……………………………………………

Pido:

1……………………………………………

2…………………………………………… Fallo:

1……………………………………………

2……………………………………………

De la doctrina comentada, se tiene que el recurrente no expresa en su escrito recursivo los motivos de hecho y derecho en los cuales sustenta su petición, además careciendo de un petitorio, lo cual el sentenciador no encontraría fundamento ninguno para sentenciar, en este particular la Jurisprudencia ha sido conteste y el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión en diversas oportunidades, señalando:

“En copiosa jurisprudencia esta Sala ha sostenido que el formalizante tiene la carga procesal de redactar el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación en forma clara y precisa, razonando en qué consiste cada infracción; que técnicamente, la formalización es una demanda de nulidad contra una sentencia infractora de la ley, razón por la cual la formalización debe ser un modelo precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncia enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles que crean confusión y dudas, como la que se analiza, a menudo deben ser desechadas por la Sala. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez Sentencia de fecha 30-04-2002, Expediente 00896, Sentencia N° 243)

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente N° 01-358)

Evidentemente que los criterios antes transcritos, hacen referencia a las formalización del Recurso Extraordinario de Casación, más, debe entenderse que tales requisitos son aplicables a todo tipo de pretensión planteada en vía judicial, por cuanto el jurisdicente no tiene, ni el deber, ni la posibilidad de interpretar mas allá de lo que se infiera del propio texto del escrito recursivo o libelo de la demanda, hacerlo implicaría una infracción al principio dispositivo que rige los actos procesales.

En conclusión al no referirse los hechos y el derecho que fundamenta el recurso, en contra de las planillas de liquidación de pago N° 051001102001583 y 051001102001584 ambas de fecha 31/07/98, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, donde se multa al ciudadano, J.T.J., propietario del Fondo de Comercio “AUBIN SPORT”, por concepto de multa del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no puede ser admisible por cuanto su falta de motivación hace imposible su trámite.

La sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aún cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

(subrayado por este tribunal)

Visto todos los fundamentos anteriores, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible por carecer entre las razones de hecho y de derecho sobre los actos impugnados y así se decide, sin que sea necesario pronunciarse sobre los requisitos de inadmisibilidad exigidos por la ley.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

• CON LUGAR LA OPOSICION realizada por el abogado A.A.B.B., títular de la Cédula de Identidad N° V- 9.148.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345, representante de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO POR CARECER DE RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO CON LOS ACTOS IMPUGNADOS, formulado por el ciudadano J.T.J., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-82208598-1, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “AUBIN SPORT”, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 37, tomo 21-B, de fecha 29/12/1994, domiciliado en la Carrera 13 N° 9-31, Sector S.B.S.A., Estado Táchira, asistido por el ciudadano C.J.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.319, el cual recurrió en fecha 16-11-1998 en contra de las multas anexas relativo a las Actas de Notificación de fecha 22/10/1998, todas emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con el artículo 19 quinto aparte de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficio N° 2760, siendo las nueve y media de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp 166

ABCS/yorley

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