Decisión nº 183-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

En fecha 20 de junio de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano N.H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.112.694, en su carácter de propietario del FONDO DE COMERCIO “SALAS AUDIONET CYBER”, signándolo bajo el No. 0845. (folio 100).

En fecha 27 de junio de 2005, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Todas debidamente practicadas a los folios ciento nueve (109); ciento catorce (114); ciento veintidós (122) ciento veinticuatro (124); y ciento veintiséis (126), respectivamente.

En fecha 09 de noviembre de 2005, este tribunal dictó sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano N.H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.112.694, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “Salas Audionet Cyber, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N-4055002608, GRTI/RLA/DF-N-4055002661, GRTI/RLA/DF-N-4055000304, GRTI/RLA/DF-N-4055001305 y GRTI/RLA/DF-N-4055001603, todas de fecha 28/09/2004, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. (folios 130-131).

En fecha 23 de diciembre de 2005, la Abogada N.C.L.M., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de pruebas en tres (03) folios útiles, así como también Poder sustituido por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (f.- 135 al 140).

En fecha 06 de diciembre de 2005, se libró auto en la cual ordena admitir las pruebas y se deja constancia que el primer día de evacuación de pruebas es el 05/12/2005, (folio 141).

En fecha 31 de enero de 2006, la Abogada N.C.L.M., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas en dos (02) folios útiles y anexos, (f.- 142-208)

En fecha 08 de febrero de 2006, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (folios 209).

En fecha 24 de febrero de 2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes en ocho (08) folios útiles (218-225).

En fecha 08 de marzo de 2006, se libró auto indicando que solo una de las partes consignó escrito de informes y que la presente causa entra en estado de sentencia, (f.- 226).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

1.- Los actos administrativos objeto del presente Recurso Jerárquico padecen del vicio de incompetencia del funcionario.

2.- Alega el recurrente que se violó el derecho a la defensa, puesto que antes de de la imposición de sanción debió permitírsele el derecho establecido en el Artículo 49 de la constitución.

II

DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

En fecha 31 de mayo de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, decide el Recurso Jerárquico, declarándolo sin lugar fundamentándose en lo siguiente:

Referente a la incompetencia del ciudadano J.C. para formar la Resolución de Imposición de Sanción, señala que la división de Fiscalización se encuentra dentro de la estructura organizadora del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que esta división tiene la competencia atribuida por el Artículo 98 de la Resolución 32 de fecha 24/03/1995 y de acuerdo a esta norma los Jefes de la División de Fiscalización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos tiene la facultad para instruir y sustanciar los expedientes, así como de elaborar actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de la fiscalización e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente, firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia.

Asimismo, señala que la designación del ciudadano J.E.C.M. se hizo mediante P.A.N.. SNAT-2001-693 de fecha 08/08/2001.

En cuanto al segundo alegato en lo referente a la violación del derecho a la defensa la Administración alude que una vez dictado el acto definitivo, el interesado tiene la ventajosa y peculiar opción de tacarlo en la vía gubernativa y luego en la vía judicial o de impugnarlo directamente ante esta última, continua expresando que de acudir a la vía administrativa, el interesado no solo podrá invocar toda clase de alegatos sino también podrá aportar pruebas como lo establece el Artículo 156 y 243 del Código Orgánico Tributario; de igual forma la Administración es enfática al expresar que el contribuyente tuvo acceso a los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, por cuanto fue notificado mediante P.A.N.. GRTI/RLA/2032 de fecha 26/05/2004 y de la Resolución de Imposición de Sanción que a su vez señala los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la Resolución impugnada, además es de resaltar que en fecha 28/12/2004 ejerció Recurso Jerárquico objeto de la decisión tomada por la Administración, en consecuencia desestima el alegato del recurrente y así lo declara.

En cuanto al argumento sobre que la contribuyente participó a la administración tributaria que su fondo de comercio no tuvo actividad en el ejercicio 2002, expresa que los Artículos 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 159 de su Reglamento establecen la obligación (deber formal) por parte del los contribuyentes ordinarios del impuesto, de informar sobre cualquier cambio que se realice , dentro de los 20 días siguientes.

Continua señalando que no observó dentro del expediente comunicación escrita donde expresa que el contribuyente inició sus actividades en enero de 2003, según acta de verificación Nro RLA/DFPF/2032/2004/03 de fecha 07/07/2004, así pues concluye que el hecho de ser contribuyente ordinario lo obliga al cumplimiento de haber informado a la Administración el inicio de actividades, y así lo declaró.

En cuanto a inscribirse en el registro de Activos Revaluados, la Administración se basa en los Artículos 174 de la Ley de Impuesto sobre la Renta promulgada el 28/12/2001 y 181 del reglamento de la citada Ley y Código Orgánico Tributario Artículo 103, la cual los mismos aluden la sanción tanto por falta como el retardo en la inscripción de los registros que lleve la Administración.

Con respecto a la declaración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) alude la obligación por parte de la contribuyente de declarar y enterar el impuesto correspondiente, a través de los formularios de declaración y pago, medios y sistemas automatizados por la Administración tributaria, dentro de los 15 días siguientes al período de imposición, es decir dentro de los 15 días del mes de septiembre, noviembre, diciembre 2003, enero y mayo 2004.

Por último consideró que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, confirma las resoluciones impugnadas y así lo declaró.

III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

• Del folio 26 al 29, corren insertas copias simples de la contestación sobre la consulta hecha por el ciudadano N.H.S.G., al SENIAT, por e-mail, específicamente al E-mail asiste@seniat.gov.ve, en la cual, solicita un pronunciamiento sobre el tipo de contribuyente que es; formal u ordinario, procediendo la Administración hacer del conocimiento de quien hace la consulta que califica en principio como un contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), por cuanto esta realizando una adhesión voluntaria al régimen de un contribuyente ordinario, por asumir por iniciativa propia la obligación de cobrar y enterar el impuesto.

• Del folio 30 al 32, corre inserta copia certificada de la inscripción de la sociedad Mercantil en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se muestra la cualidad del recurrente.

• Del folio 33 al 93, constan los siguientes documentos: copias certificadas de: a) notificación, b) acta de recepción, c) acta de requerimiento, d) acta de recepción y verificación, copias simples de: a) providencia administrativa, b) boleta de citación, c) oficio dirigido al director de Tributos internos SENIAT, por el recurrente informándole que la empresa Salas Audionet Cyber no tuvo actividad económica en el ejercicio gravable del 01-01-2001 al 31-12-2001,d) planilla forma DPN-R 25, e) planilla forma 30, f) informe general de fiscalización, g) auto cierre de expediente, asimismo consta original de planillas de liquidación. Los documentos aquí señalados forman parte del expediente administrativo, la cual, demuestran el procedimiento efectuado por la Administración, las sanciones, la notificación del recurrente al SENIAT del cese de actividades, las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) presentadas en forma extemporánea, el mencionado no presentó la inscripción en el Registro de Activos Revaluados.

Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Respecto a la incompetencia del funcionario J.E.C.M., Jefe de la División de Fiscalización, que suscribe las Resoluciones recurridas, en este sentido se observa que el vicio de incompetencia aquí denunciado, ha sido definido por el Supremo Tribunal en términos sumamente explícitos, de este modo la Sala Político Administrativa ha señalado:

…resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido, en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.

(Sentencia N° 02084, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Es suficientemente conocido, que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Pública deben ajustarse a las disposiciones legales que le atribuyan competencia para ejecutar dichos actos, debe entonces entenderse por competencia en materia de Derecho Público, la medida de la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos; tal competencia traza los limites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y es precisamente cuando se sobrepasa tal delimitación cuando se el acto deviene viciado de nulidad absoluta.

En el caso que toca decidir, ciertamente las Resoluciones de Imposición de Sanciones fueron suscritas por el Funcionario J.E.C.M., Jefe de la División de Fiscalización, pero ello no necesariamente se traduce en la existencia de un vicio de incompetencia, pues tal y como acertadamente lo explica la Administración Tributaria en la Resolución del Jerárquico, es este el funcionario facultado para imponer las sanciones a que haya lugar conforme a los preceptos de ley, producto de la verificación efectuada por el funcionario designado en la providencia administrativa, lo cual se encuentra suficientemente probado en autos al folio 50. A estos efectos, se ha de hacer referencia a lo dispuesto en la Resolución 320 de fecha 24-03-1995, según la cual el Jefe de la División de Fiscalización tiene atribuida entre otras las siguientes competencias:

Artículo 98. La división de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

…omisis…

14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalización, el imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente.

…omisis…

17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia…

De la trascripción de la norma que antecede, se observa que el funcionario arriba mencionado tiene la competencia para firmar dicha Resolución, y ello no es más que una consecuencia lógica de la jerarquía en que se encuentra organizada la Administración Tributaria y cada una de las Divisiones que la conforman, siendo ello así lo procedente es desechar el alegato de la parte actora. Y así se decide.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa, la Administración explica que el recurrente no fue privado de dicho derecho, ya que el mismo fue notificado de los actos administrativos en su contra, motivo por el cual ejerce el Recurso Jerárquico subsidiario, donde pudo invocar sus alegatos, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17/03/1999 Caso: Seguros Horizonte C.A., reitera lo siguiente:

La jurisprudencia ha sostenido que la indefensión que vicia el procedimiento administrativo con la nulidad absoluta del acto administrativo decisorio, es aquella calificada como grave, entendiéndose por tal "la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente.(subrayado del tribunal)

Tal como lo reitera jurisprudencia, la violación del derecho a la defensa se da cuando al recurrente se le priva de ejercer los procedimientos establecidos en la Ley para su defensa, ahora bien, tal como se indicó anteriormente el recurrente pudo ejercer su derecho en la vía administrativa, luego de ser notificado mediante providencia administrativa Nº GRTI/RLA/2032, que se le iba a practicar una verificación Fiscal, momento en el cual tuvo la oportunidad de mostrar los documentos que requería el fiscal, así como también se notificó de las Resoluciones de Imposición de Sanción, insertas del folio 42 al 50, donde en caso de no estar conforme con los actos administrativos notificados, se le explica cuales son los recursos a ejercer para su defensa, así como los lapsos para interponerlos, objeto por el cual luego de haber emitido decisión la Administración esta siendo revisado en la vía judicial por tratarse de un Recurso subsidiario, queda claro pues que no se violó el derecho a la defensa al recurrente, por cuanto se le dio la oportunidad de ejercer los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en virtud de la cual esta Juzgadora confirma lo argumentado por la Administración, ya que la misma actuó ajustada a derecho. Y así se decide.

Una vez precisado lo anterior, pasa la que juzga a revisar las sanciones impuestas por la Administración en su orden:

Aplica sanción, por incumplimiento de los deberes formales a saber:

a): Los libros de ventas no cumplen con los requisitos; b) El contribuyente no comunicó el inicio de actividades, y c) el contribuyente omitió inscribirse en el Registro de Activos Revaluados.

La Administración sanciona al recurrente al verificar que los libros de ventas no cumplen con los requisitos, en tal sentido de la revisión de las actas procesales (f.70-73) se observa que en efecto no cumplen con los requisitos establecidos en los Artículo 70, 72, 76 y 77 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por tal motivo debido a tal apreciación se confirma el fundamento de la Administración, y así se decide.

El siguiente incumplimiento, viene dado por la no comunicación del inicio de actividades, contraviniendo lo establecido en el Artículo 145, numeral 6 del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 145

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

…Omisis..

6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.

Como puede leerse, comprende incumplimiento del deber formal el no comunicar a la administración el inicio o término de actividades, así pues, en atención a esta norma la Administración sanciona al recurrente, no constando en el expediente comunicación alguna que pruebe lo contrario, configurándose así dicho incumpliendo, en tal sentido se confirma el fundamento de la Administración, y así se decide.

Por otro lado la Administración tributaria impone sanción al recurrente por motivo de no inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, a este respecto el Artículo 145, numeral 1, literal b) alude:

Artículo 145

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

  1. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

Cuando el contribuyente omite el cumplimiento de dicho deber formal, incurre en lo que la doctrina ha denominado ilícitos formales, es por ello que se aplica sanción, tal como lo hizo la Administración tributaria, en tal sentido verificado el incumplimiento se confirma lo expuesto en la Resolución del Jerárquico, y así se decide.

En cuanto a la sanción aplicada por los incumplimientos mencionados, observa esta Juzgadora que existe el concurso de infracciones, la cual, debe utilizarse el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, está ha sido interpretada por la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 02816 de fecha 27 de Noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos C.A., en los términos siguientes:

Ante la existencia de dos infracciones pecuniarias, ocurridas entre los períodos impositivos Agosto 94 y Enero 96, lo que hace la Administración Tributaria, como consta al folio 41 de este expediente, es sumar simplemente las dos multas, sin considerar el dispositivo contenido en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario, en el cual se indica que en caso de concurrencia de infracciones y sanciones, se aplicará la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas. Por esta razón, a juicio de esta Sala, en el caso de autos, la Administración Tributaria ha debido haber sumado la sanción correspondiente a la multa contemplada en el artículo 97 eiusdem, que es la más grave, con la mitad de la que le correspondía por el artículo 104 eiusdem, es decir, con sólo quince (15) unidades tributarias

De acuerdo a esta interpretación el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve en la pena más grave, tal como lo hizo la Administración, con excepción de la imposición de sanción en lo que corresponde en la no comunicación de cambio de domicilio, por cuanto se evidencia que la Administración se equivocó en la aplicación de la norma (Artículo 107 del Código Orgánico Tributario), siendo la correcta la contemplada en el Artículo 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 103.

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

…omisis…

2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

En razón a lo dispuesto anteriormente, la sanción procedente es de 10 unidades tributarias para este incumplimiento y de acuerdo al Artículo 74 del Código Orgánico Tributario, la pena se aplica en la mitad, es decir, 5 unidades tributarias, en tal sentido, se anula la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N-4055002661 según la motivaciones expresadas en este fallo y así se decide.

Igualmente se confirma las sanciones correspondientes a las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055000340, (Presentación de los libros de ventas que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley) por 12, 5 U.T y GRTI/RLA/DF N-4055002628, (omisión de inscripción en el Registro de Activos Revaluados) de 50 U.T, y a estas dos sanciones se le suman las 5 U.T previamente calculada, para un total de: 67,5 Unidades de Tributarias, y así se decide.

Por último se pasa a resolver la sanción por incumplimiento del deber formal en lo que respecta a la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, observándose de los folios 69 al 86, copias de las planillas de declaración presentadas de forma extemporánea, lo que acarreo sanción; ahora bien; el recurrente alega que no se le debió sancionar por cuanto él no estaba obligado a presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), al respecto al folio 26 se observa copia de comunicación enviada por el recurrente a la dirección electrónica asiste@seniat.gov.ve, en el cual, les solicita un pronunciamiento sobre que tipo de contribuyente es “formal u ordinario”, dando respuesta el seniat a la solicitud de la siguiente manera:

En atención a su consulta, no hay dudas que usted calificaba en principio como un contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), toda ves que sus ventas del año 2003 no ascienden al monto mínimo de 3.000 unidades tributarias, necesario para considerarlas como gravadas (en el año 2003, ello equivalía a (Bs. 58.200.000,00). No obstante, si por desconocimiento usted hubiera cobrado Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) en sus operaciones, puede interpretarse que usted estaba realizando una adhesión voluntaria al régimen de un contribuyente ordinario, es decir, que usted estaría asumiendo por iniciativa propia la obligación de cobrar y enterar dicho impuesto.

Una vez ingresa al Registro el contribuyente no se puede excluir, entiende la Administración tributaria que se inscribió voluntariamente en el sistema, al menos que cese en el ejercicio de sus actividades o pasen a realizar actividades no sujetas o exoneradas sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 52 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así pues el hecho de haber hecho las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), ya lo incluye en el Registro antes mencionado, por lo tanto, solo resta,

De las resoluciones de imposición de sanción se desprende que la Administración le aplica al recurrente concurrencia de delitos correspondiente a varios periodos, sin embargo, se esta en presencia de un delito continuado, varias infracciones cometidas, la cual se toman como una sola pero continuada en el tiempo, por cuanto cometió la misma infracción de forma repetitiva; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejó sentado:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. Subrayado del tribunal)

En armonía con el criterio supra trascrito, se esta en presencia de un delito continuado, la pluralidad de hechos configurados por las presentaciones extemporáneas de la Declaración del Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto, el procedimiento a seguir en el concurso continuado es el previsto en el Artículo 99 del Código penal, por mandato expreso del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, la cual considera el delito continuado como delito único, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, se aplica las unidades tributarias establecidas en el Artículo 103, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, norma que regula la sanción aquí establecida, así pues, el cálculo queda de la siguiente manera: 5 unidades tributarias entre 6 (sexta parte) = 0,83, sumadas a las 5 U.T, da un total de: 5,83 U.T, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

• CONFIRMA CON DIFERENTES MOTIVACIONES LA RESOLUCION DEL JERARQUICO Nro. GRLA-DJT-ARJ-2005-143 EMITIDA POR LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA que declara sin lugar el Recurso Jerárquico subsidiario al contencioso interpuesto por el ciudadano N.H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.112.694, en su carácter de propietario del fondo de Comercio Salas Audionet Cyber, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 93, tomo 6-B, con domicilio en la Calle 3, Nro. 4-28, P.E.T., debidamente asistido por la abogada J.C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.940, contra dicho acto administrativo.

• Sin embargo se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros., GRTI/RLA/DF N-4055002661, GRTI/RLA/DF N-4055001303, GRTI/RLA/DF N-4055001304, GRTI/RLA/DF N-4055001305, GRTI/RLA/DF N-4055001306, GRTI/RLA/DF N-4055001307, todas de fecha 28-07-2004, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

• Se confirman las Resoluciones de imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055000340, (Presentación de los libros de ventas que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley) por 12, 5 U.T y GRTI/RLA/DF N-4055002628 (omisión de inscripción en el Registro de Activos Revaluados) de 50 U.T.

• Se ordena la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emitir nuevas planillas de liquidación según los fundamentos expresados en este fallo, por la cantidad 10,83 unidades tributarias.

• No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.

• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintitrés (23) días del mes de m.d.D.M.S.. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 2:30 pm se publicó la anterior sentencia bajo el Nº183, y se libraron oficios Nros 8890 y 8891.

LA SECRETARIA

Exp N° 0845

ABCS/yully

.

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