Decisión nº 653-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

I

En fecha 21/01/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.014.019, propietaria del fondo de comercio BODEGA EL CAMPESINO, debidamente asistido por el abogado R.H.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.082, signándolo bajo el No. 0588. (F- 41).

En fecha 25/01/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: cincuenta y dos (52), sesenta y cinco (65); setenta y tres (73); setenta y cinco (75) y setenta y siete (77).

En fecha 17/06/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F- 80 al 83).

En fecha 01/02/2006, sentencia que declara nulo todo lo actuado a partir de la fecha 08/08/2005 y repone la causa al estado de notificación de la sentencia de admisión a la recurrente. (F- 118-120).

En fecha 16/06/2006, se agrego cumplida la notificación de la recurrente. (F- 148).

En fecha 29/06/2006, la representante de la república presento escrito de promoción de pruebas. (F- 155).

En fecha 14/07/2006, por auto se acuerda admitir las pruebas. (F- 156).

En fecha 25/10/2006, por auto entra en estado de sentencia la presente causa. (Folio 157).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

Primero

Señala que en el cuerpo de la resolución Nro, RLA/DF/LTC/2000-021, en una forma vaga y sin razonamiento de prueba, la funcionaria expone argumentos que no prueban, la hora; el día; y los testigos.

Segundo

Establece que no existe una expresión detallada de los hechos o de las razones que hubiera sido alegas, que dieron origen a las multa y a los fundamentos legales pertinentes.

Tercero

Que la Resolución 2000-021, no se encuentra firmada por la persona autorizada, cuyas facultades no se contraen de los ordinales 8 y 9 del artículo 94 de la Resolución N° 32; por cuanto existe vicios de incompetencias de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cuarto

Finalmente, alega que el fondo de comercio tiene un capital de diez (10.000) mil Bolívares y el monto de la multa es de trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 348.000,00), por lo que descapitaliza la empresa, en un 34,80%.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 08, Copias simples de: a) cédula de la ciudadana M.C.R., b) Certificado de Inscripción de Registro de Contribuyente de los cuales se desprende su identificación personal.

Al folio 20, C.d.n. de autorización de fecha 12 de diciembre de 2001, practicada en la persona del ciudadano J.B., encargado del fondo de comercio antes señalado.

Del folio 23 al 33, Acta de Requerimiento; Acta de Recepción; C.d.N.; Hoja de Trabajo y C.d.I. signadas todas con el Nro. RLA-DF/LTC/YP/101, de fecha 19/10/2000.

A folio 34, Recepción de denuncia de fecha 29/06/2000, realizada por la ciudadana E.d.C.T..

Al folio 35, Informe fiscal Nro. RLA/DF/LTC/18-101 de fecha 19/10/2000, del cual se desprende que el contribuyente se encontraba expendiendo especies alcohólicas fuera del horario establecido.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que en fecha 27/12/2000, el fondo de comercio “Bodega el Campesino”, representada por la ciudadana M.C.R., fue sancionada por el incumplimiento de un deber formal en lo referente a expender bebidas alcohólicas fuera del horario establecido en contravención del Art. 212 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y Autorización N° 071-Mn-271 de fecha 05/0571983, se observa que la ciudadana E.d.C.T., realizo denuncia en la cual señala que el fondo de comercio Bodega el Campesino, expende licor fuera del horario establecido dentro del local, los días viernes, sábados y domingos, hasta las 2:00 am, asimismo, del procedimiento de verificación realizado posterior a la denuncia, se confirmó que en efecto la recurrente, se encontraba funcionando con el expendio de especies

IV

RESOLUCIÓN RECURRIDA

El recurrente interpuso ante la Administración Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución de Imposición de Sanciones N° RLA/DF/LTC/2000-021 de fecha 27/05/2005, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, con los siguientes fundamentos, el cual al no ser resuelto en sede administrativa, se convierte en el acto objeto del recurso.

Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/LTC/2000-021 de fecha 27/05/2005:

De Acuerdo a C.d.I. N°RLA/DF/LTY/YP/-101, de fecha 19/10/2000, levantada a la contribuyente antes identificada y debidamente suscrita por los ciudadanos .Y.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.3117.768, en su carácter de fiscal Nacional de Hacienda facultada mediante autorización N° RLA/DF/LCT/2000/74 de fecha 15/08/2000, y R.M.C. en su carácter de propietaria del fondo del comercio “ Bodega el Campesino” donde se pudo constatar:

La contribuyente se encontraba al momento de la fiscalización expendiendo bebidas alcohólicas fuera del horario establecido en el artículo 224 en su numeral 1 del Reglamento de la Ley Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 212 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y Autorización N° 041-Mn-271 de fecha 05/05/1983.

(Ommisis)...

En virtud de lo antes expuesto esta Gerencia, resuelve imponer multas a la contribuyente arriba identificada de acuerdo a la siguiente consideración:

Por cuanto en el presente caso, no existen circunstancias agravantes y atenuantes que modifiquen la pena normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente y artículo 37 del código penal, es procedente la sanción en el término medio de los límites establecidos en el artículo 108 del código Orgánico Tributario vigente, es decir, treinta unidades tributarias (30 U.T)

(Ommisis)...

En consecuencia expídase a nombre de la contribuyente R.M.C. “Bodega el Campesino”, planilla de liquidación por concepto de multa, aplicando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de ocurrido el hecho punible por las siguientes cantidades:

AÑO Multa en Unidades Tributarias Valor de la Unidad Tributaria Multa en Bolívares

2000 30.U.T 11.600,00 348.000,00

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente, formula inicialmente que en el cuerpo de la resolución Nro, RLA/DF/LTC/2000-021, de una forma vaga y sin razonamiento de prueba, la funcionaria expone argumentos que no prueban, la hora; el día; y los testigos.

Asimismo, alega que no existe una expresión detallada de los hechos o de las razones que hubiera sido alegas, que dieron origen a las multa y a los fundamentos legales pertinentes.

En el caso de autos, se observa que la Resolución de Imposición de Sanción la Administración Tributaria detalla:

  1. El fundamento jurídico, por el cual se le impone la sanción

  2. El incumplimiento del deber formal, Expendio Bebidas Alcohólicas fuera del horario establecido.

  3. La multa impuesta y monto a cancelar.

  4. Ordena expedir la planilla de pago por la cantidad de la multa impuesta.

  5. En caso de estar inconforme con el acto administrativo, se le explica los recursos que puede ejercer consagrados en el Código Orgánico Tributario, y los plazos para interponerlos.

    La Jurisprudencia de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02274 de fecha 23 de noviembre de 2004, reitera:

    En Jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    De acuerdo a lo anterior, esta juzgadora infiere que el vicio de inmotivación se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho del acto administrativo, en tal sentido, en el caso de autos se observa que la Resolución no esta viciada de inmotivación, pues en la misma se detalla, los fundamentos de hecho y de derecho que exige la ley, y así se decide.

    Cabe destacar que la verificación, es aquella que se encarga de probar si una cosa es verdadera, en cambio la fiscalización su desarrollo procedimental, se inicia con el levantamiento de un acta de reparo, incluye una fase de sumario que culmina con una Resolución, y siempre se inicia de oficio, ahora bien, el afectado alega la trascripción que aparece inserta en la Resolución de Imposición de Sanción, que expresa: “No hay pruebas como son la hora, el día, testigos. (…) No existe una expresión detallada de los hechos o de las razones que hubieran sido alegadas, que dieron origen a la multa y los fundamentos legales pertinentes”, en este caso la Administración no se refería a la fiscalización como tal, ella lo que quiso señalar fue “para el momento de la investigación”, ya como se ha dicho para que la administración pueda verificar necesita trasladarse al domicilio de la contribuyente para así “verificar” el cumplimiento de los deberes formales, en el expediente administrativo consta el acta de recepción y verificación, y no de fiscalización como tal, esta facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias se ha pronunciado:

    Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

    Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

    Así mismo, La Real Academia Española; Diccionario de la Lengua Española. 22ª Edición, Tomo X. Espasa. Madrid, 2001, p 1.554, la describe así:

    En su sentido gramatical verificar es, en una primera acepción, “comprobar o examinar la veracidad de algo”, de lo que se sigue que la verificación es entonces la “acción de verificar, comprobar la verdad”.

    Tal como lo describe la jurisprudencia y doctrina arriba mencionada, la verificación es aquella que se efectúa con fundamento en la información suministrada por el contribuyente, para así comprobar o examinar la veracidad de algo, así pues en el caso de autos como ya se ha venido reiterando, se observa que la Administración practicó un procedimiento de simple verificación, estando ajustada a derecho, de tal manera, se llega a la conclusión que la Administración no incurrió en el vicio de inmotivación, y así se decide.

    Seguidamente alega, que la Resolución 2000-021, no se encuentra firmada por la persona autorizada, cuyas facultades no se contraen de los ordinales 8 y 9 del artículo 94 de la Resolución N° 32; por cuanto existe vicios de incompetencias de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

    Artículo 19: Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos:

  6. Cuando haya sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto

    En el caso concreto, es preciso determinar el grado de incompetencia en que incurrió el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes al suscribir la Resolución de Imposición de Sanción, a los fines de establecer con que intensidad se encuentra viciado el acto recurrido, sobre este aspecto es necesario indicar que la incompetencia es la violación de la norma que faculta a la autoridad administrativa a dictar determinado acto, sin embargo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instituye como causal de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta, que alude a una violación grave o grosera de la norma que atribuye la competencia.

    La doctrina ha señalado que “la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento positivo” (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L)

    Existe entonces una incompetencia que puede no ser calificada como manifiesta, y que por tanto no produce la nulidad absoluta del acto, se trata de una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencias dentro de una misma organización administrativa. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal ha asumido la siguiente posición:

    En tal contexto, si bien se constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no mas que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; además, la misma no conculca la integridad de la Resolución HIR-900-01459 de fecha 24 de marzo de 1969, de la cual son correlativas, ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente

    (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00387, de fecha 16 de febrero de 2006. Caso VALORES E INVERSIONES C.A)

    De lo anterior, se colige que cuando los actos han sido dictados por funcionarios ubicados dentro del mismo sector del órgano al cual corresponde la competencia, la actuación de estos no puede ser sancionada con la nulidad absoluta del acto, puesto que no existe ese carácter manifiesto de la incompetencia.

    En este sentido se observa, que la facultad para suscribir las Providencias Administrativas para el inicio del procedimiento de verificación, esta atribuida al Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de que se trate, según lo dispone el artículo 98 numerales 13 y 17 de la Resolución N° 32 de fecha 29 de Marzo de 1.995, no obstante en el presente caso quien suscribe la Providencia es el Gerente Regional de Tributos Internos, en consecuencia, se trata pues, de una incompetencia funcional o por grados, que a juicio de quien juzga no debe ser calificado como manifiesta, de allí que no produzca la nulidad absoluta del acto. Y así se declara.

    Finalmente, alega que el fondo de comercio tiene un capital de diez (10.000) mil Bolívares y el monto de la multa es de trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 348.000,00), por lo que descapitaliza la empresa, en un 34,80%.

    Del alegato ut-supra, esta juzgadora infiere que la resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/LTC/2000-021, se encuentra debidamente aplicada de acuerdo a lo establecido en la norma, por cuanto el recurrente fundamenta su alegato anexando copia del Registro Mercantil (año 1978), lo cual no es prueba de la capacidad contributiva, ni tampoco de la descapitalización de la empresa, siendo que la carga de prueba le corresponde al contribuyente y coexistiendo que el capital social de la empresa no es insuficiente, se desecha el alegato de la recurrente, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales, el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04, fue preciso al señalar que:

    “…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

    De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.014.019, propietaria del fondo de comercio BODEGA EL CAMPESINO, por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 34.800,00), equivalente en el Diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

    1. SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.014.019, propietaria del fondo de comercio BODEGA EL CAMPESINO, en consecuencia se CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERARQUICO Nº RLA/DF/LTC/2000-021, de fecha 27/12/2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.

    2. SE CONDENA EN COSTAS, a la ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.014.019, propietaria del fondo de comercio BODEGA EL CAMPESINO, por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 34.800,00), equivalente en el Diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    3. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, (9:30 am.) se publicó la anterior sentencia bajo el N° 653 y se libraron oficios Nros. 10.236 y 10.237.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 588

    ABCS/mjas

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