Decisión nº 432-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 20 de octubre de 2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, H.O.G.R., venezolano, titular de la cédula N° V-11.490.473, quien actúa con el carácter de propietario del Fondo de Comercio Cepillados del Zulia, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-11490473-9-, domiciliado en la calle 9 con carrera 17 diagonal al IUFRONT, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 104, tomo 1-B en fecha 23 de enero de 1997, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro GRTI/RLA/DF-3167/2008-02924 de fecha 06 de junio de 2008, emitida por la División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F 33).

En fecha 22 de octubre de 2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales fueron practicadas y rielan a los folios treinta y seis (36), cuarenta y seis (46) y cuarenta y ocho (48), respectivamente.

En fecha 18 de marzo de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F- 51 al 53).

En fecha 02 de abril de 2009, la ciudadana abogada N.C.L.M., representante de la República Bolivariana de Venezuela, promovió pruebas, junto con instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa (F 54).

En fecha 14 de abril de 2009, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas, (F 58).

En fecha 01 de junio de 2009, la abogada N.C.L.M. consignó documentos administrativos, (F 59).

En fecha 08 de junio de 2009, la representante fiscal de la República consignó escrito de informes, posteriormente ratificado en fecha 09/06/2009. (F-120 al 130)

En fecha 15 de junio de 2009, se libró auto de vistos (F-131).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-3167/2008-02924 de fecha 06 de junio del 2008, a través de las siguientes defensas:

Considera el recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al aplicar a su representada senda multa por el hecho de emitir supuestamente documentos que amparan las ventas que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias, no estando la sanción ajustada a derecho, por cuanto, el domicilio indicado en las facturas emitidas es el que aparece en el RIF que posee la Administración Tributaria, el cual, fue aceptado validamente como dirección, pues considera que el mismo SENIAT no indica la ciudad y el Estado a que pertenece el domicilio fiscal del contribuyente, razón para considerar de buena fe esta dirección como válida y correcta a los efectos de la elaboración de las facturas.

Continua expresando, “que la palabra completa no aparece expresamente señalada en los artículos 1, 21 y 22 numeral 7 de la Resolución 320 de fecha 29/127199, que establecen la obligación de colocar la dirección en las facturas emitidas y que fueron las normas utilizadas por el SENIAT para sancionar a mi representada. Motivo por el cual, consideramos que la infracción que se desprende de los artículos citados, señalados en la Resolución de Imposición de Sanción en cuestión, es por el incumplimiento de los requisitos, osea la omisión del dato o punto de información especifico exigido expresamente por la Ley, como un requisito; en este caso el domicilio fiscal, es lo que a nuestro modo de ver constituye el delito formal.

De igual forma expone, que la dirección indicada en el comprobante fiscal no es incompleta por cuanto se indica la carrera 9, la calle 14 y el sector barrio obrero y la ciudad San Cristóbal, el cual, dicha dirección no impidió a la administración tributaria, o al consumidor o usuario ubicar eficaz y eficientemente el local de su representada.

Refuerza su opinión expresando que las maquinas fiscales poseen una cantidad limitada de caracteres para programar la dirección que aparece en la factura, lo cual impide a su representada colocar la dirección completa. Continua expresando “hecho este que constituye un vicio de fondo en la conformación del acto administrativo, pues el funcionario actuante no procedió a comprobar adecuadamente los hechos, y a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación”

Considera igualmente que su representada fue sancionada con la pena de ciento cincuenta (150 U.T), lo cual considera que es una sanción sumamente elevada que afecta la capacidad económica como contribuyente, además de ser desproporcionada con respecto al espíritu represivo que tiene implícita la sanción respecto al delito cometido.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria, en virtud, del procedimiento de verificación practicado a la Fondo de Comercio Cepillados del Zulia, emitió Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/3167/2008/02924 fundamentándose en los siguientes términos:

1) QUE EL CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS A TRAVES DE MAQUINA (S) FISCALE (S), en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 1,21 y 22 numeral 7 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999; correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido entre 01/01/2008 y 31/01/2008, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 150 unidades tributarias equivalente a seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00).

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folios 13 - 30), se encuentra copias certificadas de: P.A. N° GRTI/RLA/3167 de fecha 02 de junio de 2008, Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2008-3167-001, Acta de Recepción y Verificación RLA/DF/PF/2008/3167/002, Registro de Información Fiscal, ticket fiscales.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que el Fondo de Comercio se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT, de igual forma, se desprende que el ciudadano R.G.B., actuando en su carácter de Profesional Tributario, autorizado por la Administración Tributaria según P.A. GRTI/RLA/3167, practicó procedimiento de verificación, iniciando el procedimiento con acta de requerimiento, en la que solicitó declaraciones definitivas del Impuesto sobre la renta con sus respectivos pagos de los ejercicios gravables 01/01/2006 al 31/12/2007, facturas de los días 01/01/2008 al 31/01/2008, así como declaraciones de aduanas de los periodos del 01/01/2008 al 34/04/2008, comprobantes de retenciones del Impuesto al valor Agregado del los periodos 01 /01/2008 al 30/04/2008, libro de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado del mismo periodo, libro de compras y libro de ventas periodo fiscal del 01/05/2007 al 30/04/2008, libros de control de mantenimiento maquina fiscal, declaraciones y pago del Impuesto al Valor Agregado del 30/04/2008, para lo cual, dejó sentado en el acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2008/3167/002 incumplimientos de deberes formales referente a facturas, razón por la cual, la Administración Tributaria impone multa según lo establecido en el Artículo 101, numeral 4, Segundo aparte, en la cantidad de 150 U.T, dicho procedimiento es soportado por copias de facturas.

3.2 Documento Protocolizado.

(Folio 31 al 32), documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 1997, bajo el número 104, tomo 1-B del Fondo de Comercio Cepillados del Zulia.

3.2.1 Hecho que prueba el documento.

Que el ciudadano H.O.G.R. es el propietario del fondo del comercio, por lo tanto, tiene la cualidad para actuar en la presente causa.

3.3 Documento auténtico.

(Folio 55 - 57), copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas), en fecha 08 de abril de 2008, e inserto bajo el No. 51, del tomo 18, del libro de autenticaciones, que otorga facultades a la abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, quien actúa en sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.

3.3.1 Hechos que prueba el documento:

Que la ciudadana N.C.L.M. es la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

A todos los documentos anteriores, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORME

La abogada N.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la República, presentó escrito de informes expresando su opinión en los siguientes términos:

Considera que la contribuyente se encuentra obligada a cumplir absolutamente todos los requisitos exigidos de las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos que contiene la Resolución 320.

Continua exponiendo que “la omisión del contribuyente en este sentido se subsume dentro del supuesto legal de incumplimiento de un deber formal. Es por ello que la Administración procedió a sancionar a la contribuyente por el incumplimiento en el que incurrió, no constituyendo en ningún momento un falso supuesto por parte de la Administración Tributaria, por cuanto para que pueda operar dicha figura es necesaria que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. En base a lo anteriormente expuesto se concluye, que una vez constatados los hechos la Administración Tributaria procedió a levantar las respectivas Actas…las cuales fueron debidamente notificadas y suscritas por el contribuyente, razón por la cual no puede este intentar desconocer los mismos, en virtud que los referidos incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado quedaron reflejados durante todo el procedimiento de verificación fiscal y mal puede el contribuyente tratar de eximirse de su responsabilidad presentando en juicio alegatos infundados. Por lo tanto solicito…proceda a desestimar los alegatos relacionados con el presunto falso supuesto y a confirmar el acto administrativo.

Por otra parte expone que el domicilio fiscal es un elemento fundamental en la relación tributaria, por cuanto, es el lugar en donde se presume que el contribuyente reside para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Es trascendental para efecto de las notificaciones, citaciones, intimaciones de pago y cualquier otro acto administrativo o comunicación que deba emitir la Administración Tributaria, así como también es importante el domicilio fiscal en materia de jurisdicción y competencia en materia judicial.

Continua expresando “el Código de Comercio contiene disposiciones relativas al domicilio, pues como personas jurídicas las sociedades mercantiles tienen un domicilio (artículos 203, Código de Comercio). Este domicilio está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de designación, en el lugar de su establecimiento principal. De esta disposición legal resulta que el domicilio estatutario y el lugar del establecimiento principal no coinciden necesariamente, por ejemplo, puede ser que la sociedad tenga su domicilio estatutario en Caracas, mientras el lugar del establecimiento principal sea Mérida.”

Aunado a lo anterior arguye que “ el domicilio en materia de procedimientos, adquiere relevancia al constituirse como una garantía del particular ante una posible indefensión en la relación de éste frente a la Administración, por lo que es necesaria que esta condición se encuentre claramente determinada a los fines de que las actuaciones fiscales practicadas sean validas y eficaces y que el contribuyente sepa la entidad territorial a la cual deberá dirigir sus peticiones en esta materia de conformidad con las leyes”

Así pues, considera la representante de la República que por ser el domicilio fiscal un requisito importante para la gestión tributaria y por cuanto se desprende del Registro de Información Fiscal de la contribuyente el domicilio de manera completa y los comprobantes generados por la maquina fiscal establece un domicilio distinto, considera que la sanción se encuentra ajustada a la Ley.

Alega igualmente las pruebas documentales como son los comprobantes fiscales emitidos por el contribuyente. Considera que dicha situación afecta considerablemente a la Administración en virtud, ya que no es suficiente para determinar la ubicaron de una persona natural o jurídica señalar las calles, carreras, puntos de referencia, sino el número de calles, carreras y nombres de barrios, siendo que individualiza y particulariza a una dirección, número de casa o local y la indicación de la ciudad y Estado.

En cuanto al falso supuesto alegado por el recurrente expone que se verificó un incumplimiento de deber formal mediante una actividad fiscalizadora, para lo cual, tiene amplísimas facultades entre ellas función de control y cumplimiento de la norma.

En lo que respecta a la capacidad económica informa al contribuyente “que los impuestos al asumir el carácter de contribuyente, el cual se encuentra sujeto a las obligaciones tributarias, esto en nada incide respecto a los elementos a tomar en cuenta para la graduación de la sanción.

Expone igualmente que “las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no la multa impuesta, no guarda relación con los supuestos plasmados en los referidos artículos, y en efecto, si la multa está adecuada o no sus posibilidades económicas para pagar, circunstancia ésta, es totalmente externa y ajena al hecho material de la infracción cometida por el contribuyente.”

Para finalizar expresa que la sanción impugnada es la que se aplica de conformidad con el Código Orgánico Tributario de conformidad al incumplimiento de los deberes formales, razón por la cual, considera que no se ha violado el principio de capacidad contributiva. De ahí que, el acto impugnado se encuentra ajustado de derecho.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente, quien decide observa que la controversia se circunscribe a revisar la legalidad de la sanción aplicada, por el incumplimiento del deber formal sustentado en el hecho de que el contribuyente emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias a través de maquinas fiscales.

Considera el recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al aplicar a su representada senda multa por el hecho de emitir supuestamente documentos que amparan las ventas que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias, no estando la sanción ajustada a derecho, por cuanto, el domicilio indicado en las facturas emitidas es el que aparece en el RIF que posee la Administración Tributaria, el cual, fue aceptado validamente como dirección, pues considera que el mismo SENIAT no indica la ciudad y el Estado a que pertenece el domicilio fiscal del contribuyente, razón para considerar de buena fe esta dirección como válida y correcta a los efectos de la elaboración de las facturas. Refuerza su opinión, expresando que las maquinas fiscales poseen una cantidad limitada de caracteres para programar la dirección que aparece en la factura, lo cual impide a su representada colocar la dirección completa.

De la lectura del acto impugnado se evidencia que la multa fue impuesta en razón a la verificación fiscal practicada al recurrente, donde se evidenció que el mismo emitía facturas por medios automatizados sin cumplir con los requisitos, específicamente, la administración afirma que las mismas no indican el Estado al que pertenece el domicilio, situación que consideró violentaba lo dispuesto en los artículos 1, 21 y 22 numeral 7 de la Resolución 320, en consecuencia procedió a imponer sanción conforme a lo previsto en el articulo 101 numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, de la revisión de los mencionados tickets de ventas emitidos por el recurrente, se desprende que, en principio, éstos cumplen con el requisito, pues señala dentro de su contenido la dirección del fondo de comercio, sin embargo, a juicio de la administración el domicilio se encuentra incompleto puesto que no indica el Estado a que pertenece dicho domicilio. Así también, en virtud de lo alegado por el recurrente como fundamento del ejercicio del recurso, se constató que efectivamente, el mencionado registro (RIF), omite de igual manera la información sobre el Estado donde se encuentra el domicilio fiscal.

Ante estos hechos, es preciso explicar que el Registro de Información Fiscal, es un instrumento administrativo que emite la Administración Tributaria para fines de control tributario de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que contiene información de la persona natural o jurídica, entre ella, la dirección del titular del registro, denominado por el propio instrumento como domicilio fiscal, al respecto la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1494 de fecha 15 de septiembre de 2004, define el domicilio fiscal como:

…lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria

.

Tal como lo expresa la sentencia, el domicilio fiscal del recurrente corresponde al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva del contribuyente, es decir, donde esta situado el negocio, ahora bien, en los Artículos 21 y 22 de la Resolución, 320 se encuentran contemplados los requisitos que deben cumplir las facturas, y entre ellos está la exigencia de tener impreso el domicilio fiscal, requisito éste cumplido por el recurrente, con excepción del señalamiento del Estado, pero debe señalarse que incluso el mismo Registro de Información Fiscal emitido por la propia Administración omite el señalamiento del Estado Táchira, sin embargo, a criterio de esta juzgadora, la exigencia del señalamiento del domicilio fiscal, se justifica por cuanto con ello se permite la pronta y correcta ubicación del contribuyente, de esta suerte, el domicilio fiscal que en éstas se señala, necesariamente debe permitir ubicar el lugar donde el contribuyente encuentra el centro principal de sus negocios, y la dirección impresa de dichos documentos se encontrará ajustada a la ley, siempre que no pueda inducir a error ni confusión al momento de localizar al contribuyente.

En el caso bajo estudio, es un hecho notorio que al contener el tickets el requisito “ciudad San Cristóbal”, siendo públicamente conocida a nivel Nacional como la única capital con ese nombre, la omisión del señalamiento del Estado es incapaz de suscitar equívocos al momento de ubicar al contribuyente, más aun cuando la dirección detallada en la factura, contiene lo siguiente: “Carrera 9 con calle 14, Barrio Obrero, San Cristóbal.”

Así las cosas, es preciso señalar que situaciones similares han sido resueltas por este Tribunal y en forma reiterada se ha establecido que la omisión del señalamiento del Estado en la factura, no reúne suficiente entidad para acarrear la imposición de la sanción, atendiendo al principio finalístico del requisito, por tal motivo, resulta forzoso para este tribunal anular la sanción impuesta por la Administración Tributaria en Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/3167-2008-02924, por considerarse que la falta del requisito “ESTADO TÄCHIRA” no causó inconveniente para que la Administración Tributaria ubicará el Fondo de Comercio, ni perturbó el ejercicio del control fiscal de la administración, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto se anula la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/3167-2008-02924 de fecha 06 de junio de 2008, junto con su planilla de liquidación, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia, por cuanto, se anuló todo y se concedió al recurrente todo lo peticionado, debe haber condenatoria en costas, sin embargo, en virtud que se presenta una divergencia de criterios, en cuanto a los requisitos que deben cumplir los tickets de ventas, considera esta juzgadora que hubo motivos racionales para litigar, razón por la cual, se exime de costas a la República, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano H.O.G.R., venezolano, titular de la cédula N° V-11.490.473, quien actúa con el carácter de propietario del Fondo de Comercio Cepillados del Zulia, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-11490473-9-, domiciliado en la calle 9 con carrera 17 diagonal al IUFRONT, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 104, tomo 1-B en fecha 23 de enero de 1997, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro GRTI/RLA/DF-3167/2008-02924 de fecha 06 de junio de 2008, emitida por la División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro GRTI/RLA/DF-3167/2008-02924 de fecha 06 de junio de 2008, emitida por la División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, con su respectiva planilla de liquidación.

  3. - SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS, a la Administración Tributaria de conformidad a lo establecido en el presente fallo.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  5. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, ciudadano A.R., en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO.

Exp N° 1756

ABCS/yully

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