Decisión nº 567-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

I

En fecha 11/05/2006, Se admite el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, interpuesto por la ciudadana C.A.C. de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.779, en su carácter de propietaria de la fondo de Comercio “Dulcería y Confitería el Cítrico”, con domicilio en la calle 4 N° 5-72 patiecitos, Palmira, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°V-05678779-4, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 4 tomo 5-B, en fecha 11/05/1994; asistido en este acto por la abogada Y.E.C. de la Cruz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.758 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 38.915, en contra de la Resolución del Jerárquico N° 419 de fecha 29 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-181-183)

En fecha 25/05/2006, se hizo presente en este tribunal la abogada B.X.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.221.548 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 43.357, donde consigna Copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 239 del libro de autenticaciones, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República. Así mismo, presentó escrito de Promoción de Pruebas. (F-187 al 190)

En fecha 05/06/2006, auto mediante el cual visto el escrito presentado en fecha 25/05/2006, por la Abogada B.X.D.T., como representante de la Republica, se acuerda emitir las pruebas por ser procedentes y legales. (F-191)

En fecha 31/07/2006, la Representante de la República, la abogada B.X.D.T., consigno escrito de informes. (F-192-196)

En fecha 01/08/2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-197)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:

Primero

alega que en la planilla N° 4055002078, referida a la presentación extemporánea de la paralización de las actividades comerciales, tiene entendido que en treinta días es imposible saber a ciencia cierta si va a cerrar el negocio por varias semanas o no lo va a cerrar; es por el cual la ley le concede al contribuyente el plazo de tres meses para la presentación de la declaración definitiva, cuestión que fue presentado en su fecha hábil el día 28/11/2003, procediendo a cerrar el negocio por lo que no le estaba aportando beneficios

Segundo

alega que las planillas Nros 4055000897- 4055000898- 899- 990- 901- 902- 904 de fechas 14/06/2004, correspondientes a la declaración extemporánea del I.V.A de los meses de octubre de 2003 a abril del 2004, que la funcionaria G.M.D. manifestó que debía seguir presentando la declaración del I.V.A por cuanto no hubo cese definitivo del fondo de comercio y era obligación de seguir presentando así no tuviera actividad alguna, y ahora resulta que se le multa con la cantidad de un millón setecientos noventa mil setecientos cincuenta bolívares, (Bs. 1.790.750.oo) sin que haya sido tomado en cuenta la participación de paralización de las actividades comerciales presentada por ante la División de Tramitación el 04 de diciembre de 2003, donde especificaba la paralización de las actividades comerciales desde el 31/08/2003 .

Tercero

En cuanto a las planillas Nros 4055000636; 0637 y 0638, referidas a que emite facturas manuales sin cumplir con las especificaciones, sucede que en las fiscalizaciones anteriores nunca fue objeto de la misma e indica, que es de suponerse que los funcionarios del SENIAT, están al servicio del contribuyente y tiene el deber de informarle al contribuyente que si están errados, y por ser comerciantes no son sabedores de las leyes que salen y deben tomar en cuenta si la persona a actuado reiteradamente o lo a hecho con intención.

Cuarto

alega también que en relación a la planilla N° 4055000903 referida a la declaración extemporánea de los Impuestos Activos Empresariales, que tal situación ocurrió por causas ajenas a su voluntad, no habiendo la mala intención por cuanto no le fue posible llegar a tiempo al banco. Es por ello solicita que lo anteriormente expuesto sea sometido a reconsideración por cuanto no hubo la intención dolosa y la Administración a fiscalizado anteriormente y no a conseguido cuestiones ilegales.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 11. Copias simples de: a) cédula de la ciudadana Cárdenas Rebolledo C.A., b) Certificado de Inscripción de Registro de Contribuyente de los cuales se desprende su identificación personal.

A los folio 12-14. Copia simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del fondo de comercio “Dulcería y Confitería el Cítrico”.

Al folio 15. Notificación de fecha 13 de septiembre de 2004, en la persona de la ciudadana J.R. hermana de la contribuyente.

Al folio 56. P.A. N°GRTI/RLA/2054 de fecha 26 de mayo de 2004.

Al folio 57. Acta de Requerimiento N°RLA-DFPF/2054/3004/01, de fecha 08 de junio de 2004.

A los folios 58- 61. Acta de Recepción y Verificación N° RLA- DFPF/2054/3004/02 de fecha 08 de junio de 2004.

Al folio 62. Acta de Requerimiento N° RLA/DF/PF/2054/2004/03 de fecha 08 de julio de 2004.

A los folios 72-78. Acta de Requerimiento y Recepción N° GRA-520-0094-GTM-01, de fecha 11 de diciembre de 1997.

Al folio 153. Informe General de Fiscalización.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que el fondo de comercio Dulcería y Confitería el Cítrico”, representada por la ciudadana Cárdenas de M.C.A., fue sancionado por el incumplimiento de un deber formal por que presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A, en contravención del Art. 47 de la Ley I.V.A, y 59-60 del Reglamento; comunicó la actividad económica de forma extemporánea en contravención al Art. 35 del C.O.T; así mismo, emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en contravención con lo dispuesto en el artículos 1,2,11 y 13 de la Resolución 320, y la presentación extemporánea del Impuesto a los activos empresariales en contravención con el Art. 14 de la Ley I.A.E y 10 del Reglamento, además del procedimiento de verificación realizado.

III

RESOLUCIONES RECURRIDAS

El recurrente interpuso ante la Administración Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución de Imposición de Sanciones Nos 4055000897-4055000898-4055000899- 4055000900- 4055000901- 4055000902- 4055000904- 4055002078- 4055000636-4055000637-4055000638-4055000903 todas de fechas 14/06/2004; siendo declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por el Contribuyente Dulcería y Confitería el Cítrico, con los siguientes fundamentos:

Ahora la bien la contribuyente consigna escrito dirigido a la Administración Tributaria en donde participa la inactividad de su actividad en fecha 04-12-2003, esta Alazada le aclara que debe igualmente dar cumplimiento a los deberes formales, por no poder desincorporarse voluntariamente, salvo que cese en el ejercicio de sus actividades, y en consecuencia, debió presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado dentro de los quinces días siguientes al período de imposición, a saber, dentro de los quince primeros días del mes de noviembre, diciembre 2003, enero febrero marzo, abril y mayo de 2004; debió presentar la comunicación de la suspensión o paralización de la actividad económica habitual, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, el cambio en la fecha de sus actividades y la declaración del impuesto a los Activos Empresariales, debió presentarla dentro de los tres primeros meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio gravable de la contribuyente, esto es 31-03-2003, encontrándose ajustada a derecho las Resoluciones de Imposición de Sanciones y en consecuencia esta Gerencia considera improcedente el alegato esgrimido por el contribuyente y así se declara.

En cuanto a lo alegado por el representante de la contribuyente referente a la desinformación por parte de la Administración tributaria, considera esta Gerencia que a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario no puede delegar una responsabilidad de carácter tributario que indudablemente debió cumplir oportunamente en su condición de contribuyente de los impuestos que nos ocupa. El contribuyente no trajo a colación prueba alguna de que su incumplimiento estuviera derivada de alguna eximente de responsabilidad o alguna otra atenuante con la que desvirtuara el contenido de los actos administrativos impugnados, y así se declara.

IV

INFORME FISCAL

En la oportunidad de informes, sólo la representante de la República indico que los alegatos esgrimidos por el recurrente al señalar la falta de información por parte de la Administración Tributaria no constituye una circunstancia que le permita a la contribuyente desprenderse de la responsabilidad que tiene en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, y así mismo el desconocimiento de las Leyes Tributarias no lo exonera de su incumplimiento tal y como lo establece la normativa prevista del Código Civil Venezolano.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe en resolver los siguientes fundamentos de derecho, que son los que guardan relación con los hechos controvertidos por el recurrente, para ello pasa esta juzgadora a ilustrar en el siguiente cuadro lo que verificó la Administración, y las sanciones que aplicó para cada uno de los ilícitos cometidos por la contribuyente “Dulcería y Confitería el Cítrico”:

RESOLUCIÓN ILICITO N.P.G.

GRTI/RLA/DF-N-0550002078 Presento extemporánea la comunicación de la suspensión de la actividad económica ART. 107

C, O, T. 30,00 U. T.

GRTI/RLA/DF-N-4055000897 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 25,00 U. T. 12,5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-4055000898 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 25,00 U.T. 12,5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-4055000899 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 25,00 U. T. 12,5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-4055000900 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 25,00 U. T. 12,5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-4055000901 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 15,00 U. T. 7,5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-4055000902 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 10,00 U. T. 5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-4055000904 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 20,00 U. T. 10 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-4055000636 Emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas. ART. 101 # 3

C, O, T. Asciende a 3 U. T. por cada factura 1,5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-4055000637 Emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas. ART. 101 # 3

C, O, T. Asciende a 2 U. T. por cada factura 1 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-4055000638 Emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas. ART. 101 # 3

C, O, T. Asciende a 3 U. T. por cada factura 1,5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-4055000903 Presentó Extemporáneamente la declaración de Impuestos de Activos Empresariales ART. 103 # 3

C, O, T. 5,00 U. T. 2,5 UT mitad por concurrencia

TOTAL 79 U.T

Resumido, como ha sido los hechos en el cuadro que antecede, procede quien juzga a verificar si la Administración actuó ajustada a derecho al momento de imponer la multa:

Primero

En relación a la planilla N4055002078, referida a la presentación extemporánea de la paralización de las actividades comerciales, alega la contribuyente “que tiene entendido que en treinta días es imposible saber a ciencia cierta si va a cerrar el negocio por varias semanas o no lo va a cerrar; es por el cual la ley le concede al contribuyente el plazo de tres meses para la presentación de la declaración definitiva, cuestión que fue presentado en su fecha hábil el día 28/11/2003, procediendo a cerrar el negocio por lo que no le estaba aportando beneficios “; en lo referente al alegato en cuestión se observa al folio 59 el Acta de Recepción y de Verificación N° 2054/3004/02 de fecha 08 de junio de 2004, en la cual indica “que la contribuyente notificó fuera del plazo legal la paralización de sus actividades económicas por cuanto la notificación fue realizada en fecha 04 de diciembre de 2003, y la paralización de sus actividades económicas fue en fecha 31/08/2003, por lo cual debía haber participado ante la Administración Tributaria antes del 30 de septiembre del 2003”.

Ahora bien, el contribuyente alega “que en treinta días es imposible saber a ciencia cierta si va a cerrar el negocio por varias semanas o no lo va a cerrar, es por el cual la ley le concede al contribuyente el plazo de tres meses para la presentación de la declaración definitiva, cuestión que fue presentado en su fecha hábil el día 28/11/2003,” nótese que el contribuyente manifiesta en su escrito que realizó la presentación de la declaración definitiva y que la misma fue en fecha hábil, pero se observa al folio 79 el escrito presentado por la contribuyente ante la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la paralización de sus actividades, indicando que tal paralización fue en fecha 31/08/2003, observándose claramente que la contribuyente si presentó la comunicación de la paralización de las actividades pero de forma extemporánea por cuanto se evidencia que la misma fue presentada en fecha 04 de diciembre del 2003, y no en la fecha indica en su escrito, y con fundamento a lo expresado el artículo 35 del Código Orgánico señala:

Articulo 35 “los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un mes (1) de producidos, los siguientes hechos:

  1. - (Omissis)…

  2. - Cesación, suspensión, o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.

    Es evidente, que el contribuyente tiene un mes (1) máximo de plazo para informar sobre la paralización de sus actividades económicas, y no como hace mención la contribuyente de los tres meses, pues la norma es clara y participó de forma extemporánea la notificación correspondiente.

    Sin embargo, en el presente caso la sanción impuesta por la Administración no fue la más idónea por cuanto la tipificación por parte de la Administración, se observa que aplicó erradamente las normas que rigen los ilícitos formales aquí cometidos, (obsérvese la columna Nro. 3 del cuadro), el primer hecho se multan con la n.g. contenida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, el cual sanciona incumplimiento de deberes formales sin sanción especifica, pues, el hecho es“la presentación extemporánea de la comunicación suspensión de la actividad económica”, hecho constituido como ilícito formal, que se encuentra tipificado en el Artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, a saber:

    Artículo 103

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  3. (Omissis)...

  4. (Omissis)...

  5. presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera del plazo.

    (Omissis)….

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4,5 y 6 será sancionados con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T) la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T)

    Tal como lo colige esta norma, consiste en un ilícito formal el deber de presentar declaraciones o comunicaciones, es decir, en forma incompleta o fuera del plazo; ahora bien; la Administración no puede confundir el ilícito formal y aplicar una n.g. por cuanto la misma tiene una sanción especifica para que sea aplicada al contribuyente, es por ello que se exhorta a la Administración a actuar ajustada a derecho, no obviando lo consagrado por la Ley y evidentemente viola el principio de legalidad tributaria y principio de tipicidad según el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, Artículos 317 y 49 numeral 6 de la Carta Magna, Así pues, se deja claro que la norma aplicable para el ilícito descrito con anterioridad es la contemplada en el Artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, y no el Artículo 107 ejusdem, y así se decide.

Segundo

alega que las planillas Nros 4055000897- 4055000898- 899- 990- 901- 902- 904 de fechas 14/06/2004, correspondientes a la declaración extemporánea del I.V.A de los meses de octubre de 2003 a abril del 2004, que la funcionaria G.M.D. manifestó que debía seguir presentando la declaración del I.V.A por cuanto no hubo cese definitivo del fondo de comercio y era obligación de seguir presentando así no tuviera actividad alguna, y ahora resulta que se le multa con la cantidad de un millón setecientos noventa mil setecientos cincuenta bolívares, (Bs. 1.790.750.oo) sin que haya sido tomado en cuenta la participación de paralización de las actividades comerciales presentada por ante la División de Tramitación el 04 de diciembre de 2003, donde especificaba la paralización de las actividades comerciales desde el 31/08/2003 .

En cuanto, al presente alegato, se evidencia en el expediente administrativo al (folio 61), la declaración extemporánea del I.V.A, y en razón de lo expuesto ¿qué si debía seguir declarando aun cuando se encontraba paralizada las actividades económicas?, se infiere que si debía la contribuyente “Dulcería y confitería el Cítrico” continuar declarando por cuanto no hubo el cese definitivo de sus actividades, y aun cuando hizo la participación de la paralización de su actividad económica tiene el deber haber hecho la declaración de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos requeridos de los meses de octubre de 2003, hasta mayo de 2004, por lo tanto existe la obligación de pagar y conforme lo establecido por el artículo 61 del Reglamento de la Ley del I.V.A

Artículo 61: De la declaración y pago de impuesto:

La obligación de presentar declaraciones subsisten, aun cuando en ciertos periodos de imposición no haya lugar a pago de impuesto, sea porque no se haya generado débito fiscal, que el crédito fiscal sea superior a éste o también si el contribuyente ordinario no hubiere realizado operaciones gravadas en uno o más periodos tributarios, salvo que haya cesado en sus actividades y comunicado esto a la Administración Tributaria

De acuerdo a lo anterior, debe entonces entenderse que en el caso de autos la Administración Tributaria, sanciona a la contribuyente, por presentar extemporáneamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado, fundamentándose en el acta de recepción y verificación Nro. RLA-DFPF-2054-3004-02, de fecha 08/06/2004, que corre inserta al folio ciento treinta y tres 61 de la presente causa, la P.A. N° SNAT/2003/1677, de fecha 14 de marzo de 2003, establece las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado, constituyendo un incumplimiento de los deberes formales, que dan derecho a la Administración a imponer la respectiva sanción. Ahora bien, en relación a lo alegado por el recurrente no obsta para efectuar una revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de las multas impuestas por la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, esto le deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales postulados constitucionales, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos.

En cuanto a la aplicación de las sanciones la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio del concurso legal reiterándolo en una de sus más recientes sentencia, Nro. 00923, de fecha 06 de abril de 2006, Caso: Alnova C.A, sosteniendo la aplicación de los principios de derecho penal a las sanciones tributarias, a saber:

Precisado lo anterior, considera necesario esta Sala hacer algunas consideraciones en relación a la forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias y al respecto transcribe el criterio contenido en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., como sigue:

Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

(Destacado de la Sentencia).

El criterio anterior ha sido ratificado por esta Sala recientemente en sentencias Nº 5567 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Uniauto, C.A., y Nº 0043 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Marcano & Pecorari, S.C., en virtud de ello, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideren como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

Por las razones expuestas, las multas determinadas por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los libros de compras y de ventas y a los datos que deben contener las facturas para su emisión, exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente, el alegato de fondo planteado por la representación del Fisco Nacional…

Es importante resaltar que el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, mantiene inalterable la redacción del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001 por lo tanto la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe mantenerse aun cuando se trata del n.C.O.T..

Entre tanto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente la diferencia entre un concurso ideal y un concurso real, de la siguiente manera: en Sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, Nro. 458, define lo que se conoce por concurso real y concurso ideal de delitos de esta manera:

Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…

.

…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…

.

De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor R.P.P.).

En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

Unido a ello es importante recalcar que los principios constitucionalmente consagrados para el derecho penal deben ser aplicados al derecho sancionatorio administrativo, en el entendido que su naturaleza es eminentemente penal, sin querer agotar el tema de la naturaleza jurídica de las infracciones administrativas discutido durante décadas por la doctrina, no siendo este el punto de debate en el presente expediente sino la aplicación de la sanción cuando todas las infracciones proviene de un mismo proceso de verificación.

El nuevo Código Orgánico Tributario establece un sistema de multas tasado absoluto y solo permite su aumento en un tanto por cada nueva infracción cometida.

Pues bien, aun cuando es particular la manera de establecer las multas del legislador, en algunos ilícitos formales los cuales son absolutos, esto no implica la posibilidad de atenuar o aumentar la pena, máximo cuando están establecidas las atenuantes y agravantes en el mismos texto legal y mas aun comportando un sistema una atenuantes genéricas y abiertas (artículo 96 numeral 6); a criterio del juzgador o de la administración, todo esto conlleva a interpretar que se debe y se puede rebajar las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, haciendo uso de los principios de proporcionalidad y individualización en la aplicación de la sanción.

En el caso de autos el contribuyente fue sancionado de la siguiente manera:

RESOLUCIÓN ILICITO N.P.G.

GRTI/RLA/DF-N-4055000897 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 25,00 U. T. 12,5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-4055000898 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 25,00 U.T. 12,5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-4055000899 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 25,00 U. T. 12,5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-4055000900 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 25,00 U. T. 12,5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-4055000901 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 15,00 U. T. 7,5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-4055000902 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 10,00 U. T. 5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-4055000904 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 20,00 U. T. 10 UT mitad por concurrencia

TOTAL 72,5 U.T.

Obsérvese que la multa supera en más el límite máximo establecido por el legislador.

En cuanto a la interpretación de las normas sancionadoras, la doctrina siempre ha hecho hincapié en la restricción para realizar la labor, pues bien, del método gramatical se infiere que el legislador establece los supuestos en plural pero al momento de identificar las sanciones los singulariza, indicando una sanción por cada infracción aumentando en un tanto por cada nueva infracción, pero esto no puede implicar una pena por cada infracción como lo interpreta la administración, pues la sumatoria de todas es mayor al limite máximo establecido por la norma, unido a ello la interpretación armónica del Código Orgánico Tributario no puede olvidar el artículo 81 que implica la orden de que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.

Pues bien, este nuevo cuerpo legal establece un sistema de absorción en el cual la sanción mayor se aplica sin poderse imponer las demás, es decir, las menores cuando se conjuguen violaciones a la misma disposición legal como es el caso de la norma en estudio artículo 103 que establece:

Artículo 103

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

…Omissis…

  1. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

…Omissis…

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)…

Como se venia indicando la Administración Tributaria no puede sancionar con una multa de 72,5 Unidades Tributarias, que sobrepasan notablemente el límite máximo establecido por el legislador, que es de veinticinco (25) unidades Tributarias, con ello incurre en una violación del principio de legalidad y tipicidad de la sanción, confundiendo además los dos sistemas el concurso ideal con el concurso real (establecido en el artículo 81 Código Orgánico Tributario).

Cuando en un mismo proceso deban sancionarse violaciones a la misma norma, la multa que se debe aplicar va aumentando de acuerdo al número de ilícitos, pero nunca mayor al máximo indicado por la norma legal y así se decide.

En relación a la sanción aplicable en la Declaración Extemporánea de I.V.A queda de la siguiente manera:

Ilícito Sanción Graduación

Presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado

103 # 3

  1. O. T.

25,00 U. T.

25,00 U. T.

TOTAL 25,00 U. T.

Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N-4055000897, 4055000898, 4055000899, 4055000900, 4055000901, 4055000902, 4055000904, todas de fecha 14/06/2004, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa por la cantidad de 25,00 U.T., y así se decide.

Tercero

En cuanto a las planillas Nros 4055000636; 4055000637 y 4055000638, referidas a que emite facturas manuales sin cumplir con las especificaciones, indica, que es de suponerse que los funcionarios del SENIAT, están al servicio del contribuyente y tiene el deber de informarle al contribuyente que si están errados, y por ser comerciantes no son sabedores de las leyes que salen y deben tomar en cuenta si la persona a actuado reiteradamente o lo a hecho con intención.

Ahora, en el caso objeto de la presente decisión es imperativo determinar si los Fondos de Comercio deben señalar en las facturas el nombre y apellido del propietario, y el tipo de operación si al contado a crédito y su plazo a estos efectos se debe acudir a lo dispuesto en el Código de Comercio Venezolano vigente, que con respecto de la firma personal establece:

Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

De la revisión del acto administrativo recurrido en la instancia, se desprende que la Administración Tributaria realiza una interpretación restringida del anterior precepto legal, afirmando que “en los casos de la existencia de una firma personal, los actos de comercio y demás operaciones giran bajo la responsabilidad de una sola y exclusiva firma, por lo que–continua la Administración-no pueden existir establecimientos comerciales de esta naturaleza sin señalarse el comerciante responsable que efectúa tales operaciones.”

Pues bien, cuando se trata de un comerciante individual, este se encuentra legalmente compelido a utilizar su apellido con o sin el nombre durante su ejercicio mercantil, a los fines de identificarse. La doctrina ha distinguido entre lo que comprende Firma y lo que comprende la Razón de Comercio como distintivos que individualizan a la persona del comerciante, señalando que la primera alude al nombre del comerciante y la segunda atañe a la denominación del Fondo de Comercio.

Por su parte la doctrina italiana habla de firma en dos sentidos, uno subjetivo (que se refiere al nombre del comerciante) y en sentido objetivo (que se refiere al fondo de comercio), según estas vertientes, en el caso que toca decidir, la firma en sentido subjetivo es C.A.C.R., y la razón social en sentido objetivo será DULCERIA Y CONFITERIA EL CITRICO, así pues, es necesario precisar si a los efectos fiscales es posible que el comerciante opere únicamente con la Denominación Comercial.

A estos efectos, es menester ser enfático en el hecho de que en Venezuela la noción de firma unipersonal o social se encuentra absolutamente deformada por cuanto se le ha utilizado no para distinguir al comerciante por su nombre (patrimonio) o por su apellido (firma en sentido subjetivo), sino para distinguir “el negocio” o el establecimiento con prescindencia de la firma. Ello en materia de Derecho Mercantil, puede ser aceptado con fundamento en la costumbre como fuente directa de esta rama del derecho, pero en el ámbito tributario es necesario hacer ciertas consideraciones.

Dentro de este orden de ideas, se tiene que el Código de Comercio faculta al comerciante para agregar todo lo que le sea de utilidad para la más precisa designación de su negocio o persona, e igualmente le prohíbe hacer cualquier adición que induzca al error de pensar que se trata de una sociedad, entendiendo por ello aditamentos como las siglas S.A, C.A, S.R.L, o cualquiera otra comúnmente utilizada para identificar sociedades mercantiles, salvo lo anterior el comerciante tiene plena libertad para identificar el fondo de comercio en la forma en que mejor se describa, Dulcería y Confitería el Cítrico es un ejemplo perfectamente válido.

En Venezuela los comerciantes acostumbran a registrar en Registro Mercantil tanto las firmas (sentido subjetivo) como lo que se ha designado Denominación Comercial (sentido objetivo), sin embargo, la otra Corte Suprema de Justicia en decisión del 18 de febrero de 1988 (caso Fuentes vs. Café Anzoátegui), señaló que la distinción que el derecho italiano establece entre la firma (ditta)en sentido subjetivo conforme al cual el comerciante ejerce el comercio y firma en sentido objetivo como aquella individualiza el fondo de comercio no es posible en el derecho venezolano.

Ahora bien, siendo que la Administración Tributaria se encuentra absolutamente constreñida a realizar las labores de control fiscal legalmente establecidas, y por cuanto la factura es un instrumento indispensable para efectuar dicho control, las regulaciones legales que las rigen establecen detalladamente los requisitos que tales instrumentos deben cumplir, entre los cuales resulta de cardinal importancia la identificación precisa del emisor de la factura, con datos como Nombre, Razón Social, Domicilio, Registro de Información Fiscal, venta al contado, crédito y el plazo entre otros.

En el caso de las facturas, como se dijo con anterioridad, el contribuyente se encuentra relevado de la obligación de incluir en el contenido de la misma la condición de la operación si es a crédito o al contado y su plazo, así como los datos completo del vendedor del bien o prestador del servicio, pero, lógicamente, es imperativo que se identifique correctamente al emitir la factura, sin embargo, los comerciantes individuales en nuestro país, han adoptado la costumbre de añadir una denominación comercial a la firma personal, con la que se identifican regularmente, costumbre esta que ha sido generalmente aceptada entre comerciantes y entre estos y la Administración, ello que se desprende de la copia del certificado provisional de inscripción Registro de Contribuyentes expedido por dicho ente Administrativo y el cual corre inserto al folio (63), asimismo la propia Acta Constitutiva del Fondo de Comercio, establece:”Que he constituido un fondo de comercio el cual se denominará “DULCERIA Y CONFITERIA EL CITRICO”, por ello es razonable que el contribuyente entienda que cuando la ley requiere el cumplimiento del deber formal de indicar en la factura o en el documento sustitutivo el nombre del vendedor o prestador de servicio, así como la condición de la operación.

No obstante, es el criterio de quien aquí decide, que no puede admitirse la utilización de denominaciones que por costumbre suelen utilizarse en el comercio, ni el nombre con el que por costumbre se conoce comercialmente al contribuyente, pues es de advertir que existe el riesgo de que la Administración Tributaria, con fundamento en la inexactitud del nombre o razón social, pretenda desconocer los efectos fiscales de la factura.

En tal razón, esta juzgadora encuentra que debe cumplirse estrictamente con lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Comercio, pero teniendo en cuenta que no existe en las leyes tributarias un dispositivo legal expreso que rija lo concerniente a la denominación o razón social de la firma personal y que es costumbre generalmente aceptada la denominación comercial de las Firmas Personales, es prudente implementar una campaña de divulgación a los fines de que los contribuyentes tengan la oportunidad de avenirse a lo dispuesto en la norma, antes de proceder a imponer multas que sancionen tal situación.

Teniendo en cuenta la trascendencia que posee la indicación del nombre completo en la factura, a saber, C.A.C. de Medina (DULCERIA Y CONFITERIA EL CITRICO), y la indicación de la operación, al contado o a crédito considerando que es imperativo que quienes contraten con el contribuyente tengan absoluto conocimiento de que se trata de un comerciante individual que no posee asociado y que opera bajo la figura de Fondo de Comercio o Firma Personal, este despacho debe ordenar al contribuyente proceda a cambiar , señalando en esta su apellido con o sin el nombre.

Finalmente, por los argumentos antes esgrimidos, esta juzgadora encuentra improcedente la imposición de la sanción, en virtud de que la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, contentiva de las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos”, autoriza a distinguirse con el Nombre con lo cual puede entenderse que le esta permitido utilizar el nombre de las firmas personales. Y así se decide, razón por la cual se anulan las planillas Nros 4055000636, 4055000637, 4055000638 de fecha 14/08/2004.

Cuarto

en relación a la planilla N°4055000903 referida a la declaración extemporánea de los Impuestos Activos Empresariales, “que tal situación ocurrió por causas ajenas a su voluntad, no habiendo la mala intención por cuanto no le fue posible llegar a tiempo al banco. Es por ello solicita que lo anteriormente expuesto sea sometido a reconsideración por cuanto no hubo la intención dolosa y la Administración a fiscalizado anteriormente y no a conseguido cuestiones ilegales”.

La contribuyente, presentó extemporáneamente la declaración del Impuestos a los Activos Empresariales, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002

El artículo 145 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 145

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

    Del artículo anterior se infiere, que los contribuyentes (…), están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización (…).

    Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el recurrente paralizó sus actividad económica, a partir del 04 de diciembre de 2003, fecha esta en la cual notificó la paralización de su actividades a la administración, tal como consta al folio (79), asimismo del expediente administrativo se desglosa, que el recurrente efectivamente tenia actividad económica durante ese período.

    De acuerdo a lo anterior, se encuentra en autos al folio 59 la verificación realizada en relación a las declaraciones a los Activos Empresariales, y la misma indica en el presente cuadro referencial lo solicitado al contribuyente:

    • Declaración (es) definitiva (s) de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales presentada (s) en forma extemporánea:

    EJERCICIO VERIFICADO TIPO DE DECLARACION 1. N° de DECLARACION 1. BCO. AGENCIA 1. FECHA DE VENCIMIENTO 1. FECHA DE PAGO SITUACION

    Del 01/01/2002 al 31/12/2002 DEFINITIVA I.A.E 0419891 SOFITASA 31/03/2003 01/04/2003 EXTEMPORANEA

    Así mismo, el Informe General de fiscalización, indica al folio 153, “encontrando la fiscalización que la declaración I.A.E., correspondiente al ejercicio fiscal 2002, había sido presentada fuera del plazo legal establecido, procediendo la fiscalización a levantar la correspondiente sanción”, como a sido revisado es evidente que la fecha de pago de la obligación tributaria derivada del Impuesto a los Activos Empresariales esta comprendida dentro del Reglamento de Impuesto Sobre la Renta en su articulo 12 expresado de la siguiente manera:

    Artículo 12: plazo para presentar la declaración:

    La declaración de los enriquecimientos o perdidas a que se refiere los artículos 1° y 2° deberán ser presentados dentro de los tres primeros meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la administración

    De lo anterior se infiere que toda persona natural tiene la obligación de declarar el Impuesto Sobre la Renta y los Activos Empresariales y en el presente caso la representante del fondo de comercio C.A.C. de Medina “Dulcería y Confitería el Cítrico” debió declarar dentro de los tres primeros meses siguientes a la terminación de su ejercicio gravable y conforme a la verificación obtenida se evidencia en la columna 6 que la fecha de pago la realizó de manera extemporánea en fecha 01/04/2003, es decir un día después del mencionado lapso sin que el contribuyente o responsable haya procedido a la declaración dentro del tiempo contemplado por la Ley, siendo sancionado conforme a lo establecido en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente:

    Artículo 103 constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    1.- (Omissis)…

    2.- Omissis)…

    3.- Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributo en forma incompleta o fuera del plazo

    (Omissis)….

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4,5 y 6 serán sancionados con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T) la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T)

    En razón de lo dispuesto precedentemente, y siendo sujeto de obligación tributaria, para el periodo requerido y al no haber prueba alguna que soporte el alegato de la contribuyente y desvirtué el acto de la administración lo procedente es otorgar la confirmación del acto por la administración y así se decide.

    En conclusión las sanciones aplicables en total serán de la siguiente manera:

    Ilícito Sanción Graduación

    Presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado

    103 # 3

    1. O. T.

      25,00 U. T.

      25,00 U. T.

      Presentación extemporánea de de la comunicación de la suspensión de la actividad económica.

      103 # 4

    2. O. T.

      5 U.T por concurrencia

      2,5 U.T

      Presentación extemporánea de la declaración de Impuestos de Activos Empresariales

      103 # 3

    3. O. T.

      5 U.T por concurrencia

      2,5 U.T

      TOTAL 30,00 U. T.

      En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

      Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

      …omissis…

      En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

      Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

      Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR, El Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, interpuesto la ciudadana C.A.C. de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.648.779, en su carácter de propietaria del fondo de comercio “Dulcería y Confitería el Cítrico”, con domicilio en la calle 4 N° 5-72 patiecitos, Palmira, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-05678779-4, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 4 tomo 5-B, en fecha 11/05/1994; asistido en este acto por la abogada Y.E.C. de la Cruz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.758 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 38.915 y en consecuencia:

  3. - SE ANULAN, todas las planillas de Resolución de Imposición de Sanciones Nos 4055000897, 4055000898, 4055000899, 4055000900, 4055000901- 4055000902, 4055000904, 4055002078, 4055000636,4055000637,4055000638-4055000903, de fechas 14/06/2004, y se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva planilla de pago correspondiente a la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias.

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  5. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los nueve (09) días del mes de agosto de dos Mil Seis. Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR.

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las once y media de la mañana, (11:30a.m) se publicó la anterior sentencia bajo el N° 567 y se libraron oficios Nros10521 y 10522.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 1053

    ABCS/anamaría

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