Decisión nº 356-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 15 de octubre de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.H.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V –1.581.797, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Estacionamiento Venezuela, bajo el expediente Nro. 1491.

En fecha 17 de octubre de 2007, se libró auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, ciento cuarenta y siete (147); ciento cincuenta y uno (151); ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y tres (163), respectivamente.

En fecha 07 de abril de 2008, la abogada M.I.A.C. se avocó a la presente causa (F 153).

En fecha 25 de abril de 2008, este tribunal dictó sentencia por medio de la cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (Folios 166 - 168 ).

En fecha 30 de abril de 2008, la ciudadana abogada D.I.P.C. consignó escrito de pruebas, (F 172 - 173).

En fecha 20 de mayo de 2008, se libró auto de admisión de pruebas, (F 174).

En fecha 30 de mayo de 2008, la abogada D.I.P.C. consignó escrito de evacuación de pruebas ( F 175-178).

En fecha 08 de julio de 2008, se acordó agregar comisión al expediente, (F 179).

En fecha 15 de julio de 2008, la abogada D.I.P.C., consignó poder autenticado, (F 190 – 193)

En fecha 14 de julio de 2008, la abogada D.I.P.C., consignó escrito de informes, (F 196 - 207).

En fecha 22 de julio de 2008, se libró auto indicando que solo una de las partes consignó escrito de informes, y que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del 16 de julio del año en curso, (F 208).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula sus alegatos en los siguientes términos:

...omissis…

Tres meses y medio, después de la verificación fiscal que ocasionó la sanción de cierre del establecimiento, se le notificó nuevamente de otras 4 sanciones de tipo pecuniario, según PLANILLA DE LIQUIDACION (Forma 901)… donde se deja constancia de la RESOLUCION DE IMPOSICIÓN DE SANCION, y donde el penúltimo párrafo queda asentado expedir a nombre de mi representado las planillas de pago por los montos respectivos, como en efecto se hizo.

Esta notificación después de tres meses y medio, le crea inseguridad e incertidumbre a mi representado, por cuanto no se tiene la certeza, si puede ser objeto mas delante de otra (s) sanciones que desconozcamos, pues se creía que la sanción del cierre del establecimiento era suficiente.

…adolece también de irregularidades, pues causa confusión cuando el documento se titula Planilla de Liquidación, y dentro del contenido de la misma planilla pareciera que también fuera una Resolución de Imposición de Multa… pues este documento redactado así, recoge dos actos distintos, y uno es consecuencia del otro. Primero se debió de emitir la Resolución de Imposición de Multa, firmada por el funcionario competente, donde se plasme las razones de hecho y de derechos a que dio lugar. (así como se hizo cuando se aplicó la primera sanción de cierre del establecimiento). Y posteriormente se debió emitir la Planilla de Liquidación, donde se deje reflejado, además de los datos del contribuyente sancionado, el monto de la multa, y la Norma que se incumplió, dejando igualmente la nota del Acto Administrativo que decidió la resolución de Imposición de la Sanción.

…omissis…

…el funcionario pretende sancionar a mi representado, dos veces por un mismo incumplimiento, cuando aplica una multa por el libro de compras y otra por el libo de ventas, donde lo razonable, justo y ecuánime, sería ver ese hecho como un solo incumplimiento, pues el Código Orgánico Tributario, en su Artículo 102, numeral 2 establece que “Constituye ilícito formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales contables…

En cuanto a la multa sobre que emite facturas sin cumplir con los requisitos, señala:

…las impugno, por injustas, por cuanto las facturas que no contenga la especificación de “Contribuyente Formal”, sea una causa para que le apliquen a mi representado sendas multas que las dos suman DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 2.503.200,00), más cuando mi representada, no fue quien hizo la impresión, sino una empresa debidamente autorizada por el SENIAT, como son los señores tipógrafos, empresa domiciliada en San Antonio, los que olvidaron imprimir en las facturas la frase “Contribuyente Formal” y ese único requisito que se obvio, no le quita la validez al documento, ni mucho menos se ha lesionar el interés del Estado Venezolano ni de nadie.

Cabe destacar otros aspectos del procedimiento que igual le asignan carácter irregular, viciando su legitimidad, en este caso, esta referido al cierre del establecimiento , cuyas atribuciones están sometidas por la ley a los Gerentes Regionales de Tributos Internos, y no a otros funcionarios, pues quien tiene implícita la facultad para ordenar el cierre de establecimientos, es la gerente de Tributos Internos, Región Los Andes, y no la funcionaria actuante, ciudadana, CARMEN ZARESKA RONDON… funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, quien suscribió el Acta de Clausura.

Por estar estos actos plagados de vicios e irregularidades, le confieren carácter espurio, y también viciado en su legitimidad, por lo tanto, las sanciones de la cual he sido objeto mi representada, resultan viciado en su legalidad en cuya razón me fundamento para impugnar y rechazar, como en efecto impugno y rechazo, sus efectos y consecuencias, con ser irracionales, mal intencionadas; injustas y violatorias del debido proceso.

II

RESOLUCIÓN RECURRIDA

El 29 de junio de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Resolución de Recurso Jerárquico N° GRTI/DJT/ARJ/2007-141, fundamentándose en los siguientes hechos:

Sobre el alegato que se debió emitir la Resolución de Imposición de Sanción donde se plasme las razones de hecho y de derecho y posteriormente se debe emitir la planilla de liquidación, el Jerarca expone la diferencia que existe entre un acto administrativo de carácter particular y los de simple tramite, señala igualmente que los actos administrativos emitidos por la administración tributaria por los incumplimientos formales verificados contienen tanto los hechos que dio origen a la actuación administrativa como normas jurídicas en las cuales se fundamentó la administración. De igual, forma expone las características que poseen las planillas de liquidación como actos instrumentales o auxiliares al acto administrativo, el cual, no contienen la norma por la cual se multa, sin embargo, si contienen el nombre del contribuyente y la multa permitiendo concretar o ejecutar el acto administrativo de efectos particulares.

Por otro lado con respecto al alegato del recurrente de que se le está sancionando dos veces por un mismo incumplimiento el Superior Jerarca reitera el criterio esgrimido sobre aplicar una sola sanción por el incumplimiento del deber formal de no encontrarse dentro del establecimiento del contribuyente la relación de compras y ventas. Una vez verificado el error cometido en cuanto a la aplicación de la sanción procedió a convalidarlo de la siguiente manera:

Donde se lee: No se encontraba la relación de compras del IVA en el establecimiento de la contribuyente

Debe leerse: No se encontraba la relación de compras y el libro de ventas del IVA en el establecimiento de la contribuyente.

Así pues, el Jerarca concluye la aplicación de una sola sanción por el incumplimiento de no encontrarse la relación de compras y relación de ventas del IVA en el establecimiento, de ahí que, anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/N 6055003170 de fecha 21/09/2006, por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 (Bs. 840.000,00), y así lo declaró.

En cuanto al alegato de que la impresión de los documentos la hizo una empresa debidamente autorizada por el SENIAT, por los señores Tipógrafos, en los cuales, olvidaron imprimir la palabra contribuyente formal, consideró el Jerarca que no es una atenuante de responsabilidad por cuanto es un deber formal que solo a él le concierne. Aunado a ello, expone que la responsabilidad de cumplir con los deberes formales al cual está obligado cumplir no debe endosársela a un tercero, y así lo declaró.

En cuanto a quien corresponde la competencia de emitir la Resoluciones de Imposición de Sanción, el Superior transcribe el artículo 98 de la Resolución 32 de fecha 24/03/1995, sobre la organización, atribuciones y Funciones del SENIAT y Resolución 913 de fecha 06/02/2002 en la cual atribuye en forma expresa a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos la competencia para firmar los actos que provienen de un procedimiento de verificación, así pues concluye que el ciudadano J.E.C.M., JEFE DE LA DIVISION DE FISCALIZACION, es competente, y así lo declaró.

Por último, sobre el alegato de que la ciudadana C.Z.R. no tiene la facultad para ordenar el cierre del establecimiento, señala que se está en presencia de un acto administrativo de carácter ejecutorio, y que se trata de una actuación material forzosa para lo cual no es necesario que medie ninguna decisión judicial o cumplimiento de un lapso previo.

En consecuencia, expone que la contribuyente no fundamentó sus pretensiones sobre base legal alguna, la Gerencia se allanó al principio de veracidad de las actas fiscales levantadas en fecha 13/09/2006, para lo cual gozan de legitimidad y veracidad por ser emitidas por funcionarios competentes.

Así decidió:

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico y interpuesto por el contribuyente G.H.R.R., identificado al inicio de esta resolución y en consecuencia SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N- GRTI/RLA/DFN-6055003170, de fecha 21-09-2006, por concepto de multa por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 (Bs. 840.000,00) emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y SE CONFIRMAN las resoluciones de Imposición de Sanción identificadas GRTI/RLADF N-6055003169,; N-6055003042 y N-6055003041; de fecha 21-09-2006 por las 12,5, 74 y 0,5 U.T, en su orden; igualmente se emitirá nueva planilla de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, con ocasión de la variación de la unidad tributaria, según el artículo 94 supra…

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folio 54 - 179), copias certificadas de certificado de inscripción (registro de información fiscal), p.a. GRTI/RLA/3912, acta requerimiento, acta de recepción y verificación, acta de clausura, acta de apertura del establecimiento, informe fiscal, facturas, planilla de declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales, planilla de declaración definitiva de renta y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes, relación de facturas, relación de compras, libros de contabilidad, reporte de SIVIT, estado de cuenta del contribuyente, tabla de conformación de sanciones.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al ciudadano G.H.R.R., en la que constató incumplimientos de deberes formales respecto a facturas y libros, razón por la cual impone multa según lo establecido en el Artículo 101 numeral 3, segundo aparte, y 102 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, dicho procedimiento es soportado por copias de las facturas y libros.

3.2 Documento Auténtico.

(Folio 190), copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas), en fecha 08 de abril de 2008, e inserto bajo el No. 51, del tomo 18, de los libros de autenticaciones, que otorga facultades a la abogada D.I.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

3.2.1. Hechos que prueba el documento.

El carácter con que actúa la ciudadana abogada D.I.P.C..

3.3 Documento Público.

(Folio 92 - 94), documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual quedó registrado bajo el Nro 7 Tomo 18-B, en fecha 28 de octubre de 2005.

3.3.1 Hechos que prueba el documento:

Que el ciudadano G.H.R.R., es el propietario de la Firma Personal Estacionamiento Venezuela.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORME DE LAS PARTES

La abogada D.I.P.C., titular de la cedula de identidad Nro. 11.130.892 inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 63.996, en su carácter de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito donde realiza una trascripción integra del contenido del Recurso Jerárquico, ratificando en su totalidad los argumentos sostenidos por el Superior Jerarca para confirmar parcialmente los actos recurridos, de allí que dicho informe no amerite un análisis mas detallado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido, los argumentos y defensas expuestas por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a revisar el acto administrativo No GRTI/DJTRJ/2007-141 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

5.1 Sobre que no se encuentra el libro de ventas y de compras del IVA en el establecimiento.

El jerarca resuelve el alegato del recurrente de que se le está sancionando dos veces por un mismo incumplimiento de la siguiente manera:

Reitera el criterio esgrimido sobre aplicar una sola sanción por el incumplimiento del deber formal de no encontrarse dentro del establecimiento del contribuyente la relación de compras y ventas. Una vez verificado el error cometido en cuanto a la aplicación de la sanción procedió a convalidarlo de la siguiente manera:

Donde se lee: No se encontraba la relación de compras del IVA en el establecimiento de la contribuyente

Debe leerse: No se encontraba la relación de compras y el libro de ventas del IVA en el establecimiento de la contribuyente.

Así pues, el Jerarca concluye la aplicación de una sola sanción por el incumplimiento de no encontrarse la relación de compras y relación de ventas del IVA en el establecimiento, de ahí que, anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/N 6055003170 de fecha 21/09/2006, por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 (Bs. 840.000,00)

Ahora bien, observa esta juzgadora que en efecto el recurrente no mantenía dentro del establecimiento las relaciones de compras y ventas tal como se desprende al folio 71 del acta de recepción y verificación, siendo un incumplimiento de deber formal tipificado en el Código Orgánico Tributario que acarrea sanción, sin embargo, la administración tributaria para la imposición de la multa se fundamentó en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, incurriendo en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, artículo 104 numeral 1 ejusdem, (criterio reiterado por este tribunal en sentencias Nros 532-2007 de fecha 28/09/2007, 285-2008 de fecha 30/06/2008, 333-2008 de fecha 21-07-08 entre otras). En dicho artículo el legislador estableció multa de 10 U.T por el incumplimiento de “No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite”, razón por la cual considera esta juzgadora que el incumplimiento sobre que el contribuyente no mantenía dentro del establecimiento la relación de compras, se encuentra tipificado en el artículo 104 numeral 1, y así se decide.

En consecuencia resulta forzoso para este tribunal anular la Resolución de Imposición de Sanción Nro.N- 6055003169 con su respectiva planilla de liquidación N° 051001225003169 de fecha 08-11-2006, y así se decide.

5.2. En cuanto al incumplimiento “El contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado”

El Jerarca resuelve en función del alegato planteado del recurrente de que la impresión de los documentos la hizo una empresa debidamente autorizada por el SENIAT, por los señores Tipógrafos, en los cuales, olvidaron imprimir la palabra contribuyente formal, pues, consideró el Jerarca que no es una atenuante de responsabilidad por cuanto es un deber formal que solo a él le concierne. Aunado a ello, expone que la responsabilidad de cumplir con los deberes formales al cual está obligado cumplir no debe endosársela aun tercero.

Al respecto observa este tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las facturas emitidas por el recurrente no contienen impresa la palabra “CONTRIBUYENTE FORMAL” (folios 101 y 115), siendo un requisito establecido en la providencia 1677, artículo 3, literal b). Por lo tanto, esta juzgadora comparte el criterio del superior jerarca sobre la obligación que tiene el contribuyente de cumplir con los deberes formales al cual está obligado, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta por la administración tributaria, esta juzgadora observa:

Dos multas por las cantidades de setenta y cuatro 74 unidades tributarias y una 1 unidad tributaria, con fundamento a lo establecido en el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en razón de verificar el incumplimiento en los dos periodos investigados (agosto y septiembre).

Pues bien, a fin de determinar la sanción aplicable para este ilícito formal es preciso destacar, que cuando se cometen en diferentes fechas varias violaciones de la misma norma legal se considera como un solo hecho punible, la cual procede la aplicación de la sanción prevista en la norma aumentada de una sexta parte a la mitad, según lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.

Recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Zapatería F.P., sentencia Nro 00584, reiteró su criterio sobre el concurso continuado que establece el artículo 99 del Código Penal, (por mandato expreso del artículo 71 del Código Orgánico Tributario), al destacar que cuando se trate de una conducta omisiva de forma repetitiva de una norma legal en varios periodos investigados debe aplicarse delito continuado.

Ahora bien; si se aplica el presente criterio al caso de autos se agravaría la situación del recurrente porque la sanción aumentaría, infringiéndose la prohibición de reformatio inpeius , haciendo mas gravosa la situación del recurrente, por tal motivo, considera esta juzgadora que necesariamente debe confirmarse la sanción impuesta por la administración tributaria reflejada en la Resolución de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N -6055003042 que impone sanción de setenta y cuatro 74 unidades tributarias y se anula la Revolución de Imposicion de Sanción Nro 6055003041 con su respectiva planilla de liquidación de fecha 08-11-2006, por cuanto es la única forma de aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya señalado, y así se decide.

5.3 En cuanto a la incompetencia del Gerente de Tributos Internos Región los Andes..

Observa esta juzgadora que la administración resolvió de conformidad a lo establecido en Resolución 32 de fecha 24-03-1995, artículo 98 numeral 14 y 17, y Resolución 913 publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.398 de fecha 06-03-2002, mediante la cual es atribuida la competencia a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos para suscribir los actos administrativos.

Aunado a ello, el Jerarca destaca que el ciudadano J.E.C.M. designado mediante P.A. N° SNAT-2001-693 de fecha 08-08-2001 como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes es competente para ejercer las funciones que establece el artículo 98 de la Resolución 32 en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, se observa que el funcionario arriba mencionado tiene la competencia para firmar las Resoluciones, y ello no es más que una consecuencia lógica de la jerarquía en que se encuentra organizada la Administración Tributaria y cada una de las Divisiones que la conforman, siendo ello así lo procedente es desechar el alegato del recurrente y confirmar el fundamento de la administración tributaria, y así se decide.

5.4. Sobre el alegato que es la Gerente de Tributos Internos Región los Andes quien tiene la facultad para ordenar el cierre del establecimiento y no la funcionaria actuante.

Señala el jerarca que se está en presencia de un acto administrativo de carácter ejecutorio, y que se trata de una actuación material forzosa para lo cual no es necesario que medie ninguna decisión judicial o cumplimiento de un lapso previo. Asimismo, expone que la funcionaria como Profesional Tributario adscrita a la División de Fiscalización cumple instrucciones de la Gerente de Tributos Internos, de ahí que, considera este Tribunal que la ciudadana C.Z.R. por ser Profesional Tributario autorizada para realizar la verificación fiscal, tiene la competencia para ejecutar la clausura del establecimiento, razón por la cual, se confirma el fundamento de la administraron tributaria, y así de decide.

Por las razones que anteceden y de conformidad a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, las sanciones del recurrente G.H.R.R., quedan establecidas en la siguiente forma:

Incumplimiento Norma aplicable Unidades Tributarias Concurrencia articulo 81 COT

El contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado (periodo fiscal 01-08-2006 al 31-08-2006)

101 numeral 3 COT

74

74 U.T

La mas grave

No se encontraba la relación de compras en el establecimiento del contribuyente formal

Articulo 104, numeral 1

10

5

Total : 79 U.T

En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia, al ser el juicio declarado parcialmente con lugar no hay condenatoria en costas, y así se decide.

VI

DECISIÓN

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano G.H.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V –1.581.797, actuando en su carácter propietario del Fondo de Comercio Estacionamiento Venezuela, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el Nro 7, tomo 18-B, contra la Resolución del Jerárquico GRLA/DJTRJ/2007-141, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  2. SE CONFIRMA, con diferentes motivaciones la Resolución del Jerárquico GRLA/DJTRJ/2007-141, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  3. SE ANULAN, las planillas de liquidación Nro. 051001225003169 de fecha 08-11-2008, periodo fiscal 01-08-2006 al 31-08-2006, por el incumplimiento del deber formal “No se encontraba la relación de compras en el establecimiento del contribuyente formal” y Nro 051001227003041, de fecha 08-11-2006, periodo fiscal del 01-09-2006 al 30-09-2006, por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente emite documentos qiue amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales esta obligado como contribuyente formal”, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  4. SE CONFIRMA, la planilla de liquidación Nro 051001227003042 de fecha 08-11-2006, por setenta y cuatro 74 unidades tributarias, por el incumplimiento del deber formal referente a facturas.

  5. SE ORDENA, a la administración tributaria emitir una planilla de liquidación por la cantidad de cinco 5 U.T por concepto de multa, referente a libros, periodo fiscal del 01-08-2006 al 31-02-2006.

  6. SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  7. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  8. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela según el Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

M.J.A.S.

SECRETARIO ACCIDENTAL

ABCS/ YULLY

Exp: 1491

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