Decisión nº 593-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° Y 148°

En fecha 12/07/2007, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por la ciudadana A.T.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.455.665, actuando en este acto con el carácter de propietaria del Fondo de Comercio “FARMACIA SAGRARIO;” con domicilio fiscal en la Avenida 5, Zerpa, entre calles 21 y 22, edificio EL Sagrario, local 1, Mérida, Estado Mérida; constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15/03/1965; con Registro de Información Fiscal N° V-02455665-0; debidamente asistida por el abogado I.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.053; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-5055000008; N-5055000019; y N-5055000039, todas de fechas 26/04/2005, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 12/02/2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente. (F- 83 al 93)

En fecha 02/07/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-178 al 179)

En fecha 17/07/2007, se hizo presente en este Tribunal el abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quién presentó escrito de pruebas junto con Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. (183 al 186)

En fecha 26/07/2007; se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F- 187)

En fecha 03/10/2007, se hizo presente en este Tribunal la abogado M.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.938, quién presentó poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. (F-188 al 191)

En fecha 03/10/2007, se hizo presente en este Tribunal el abogado A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, quién presentó escrito de informes. (F-213 al 220)

En fecha 30/10/2007, entro en estado de sentencia. (F-221)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El representante de la parte actora impugna los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- N-5055000008; N-5055000019; y N-5055000039, todas de fechas 26/04/2005, asimismo indica que se impuso pena o sanción de clausura temporal a su representada por un plazo de dos (02) días continuos: alegando de esta manera:

Primero

Arguye, vicios de nulidad absoluta, alegando que se esta en presencia de una flagrante violación a los procedimientos legalmente establecidos, fundamentándose en los artículos 9, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, así como el artículo 191 del Código Orgánico Tributario.

Segundo

Asimismo señala el representante de la parte actora que se debió abrir el procedimiento administrativo y darle a su representada la oportunidad del derecho a la defensa, indicando que es una norma de obligatorio cumplimiento contemplada en la Carta Magna.

Tercero

Igualmente relata el representante de la recurrente, que la Administración procedió el mismo día al de la fiscalización cerrar el local y fijar tres (03) multas, considerando que fue desproporcionada e injusta, al imponer una sanción tan grave como el cierre de inmediato, sin existir una Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, sobre este aspecto la representación legal de la contribuyente colige que la Administración Tributaria violó el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al derecho al debido proceso.

Cuarto

Al mismo tiempo alega, además de las multas impuestas a su representada por la Administración, se impuso clausura temporal por un lapso de dos (02) días, indicando de este modo que se trató de una fijación de dos (02) penas por un mismo delito.

Quinto

Del mismo modo alude el accionante: “como ya el cierre de FARMACIA SAGRARIO se materializo, por un lapso de dos (2) días, de forma por demás injusta y desproporcionada como quedo señalado anteriormente y dicha sanción no puede ser enmendada en forma alguna por el organismo tributario; las tres (3) multas impuestas al establecimiento que represento, resultan totalmente improcedentes y por tanto deben ser declaradas nulas. Ya que con el cierre temporal se ocasionaron daños y perjuicios irreparables…”

Por tal motivo solicitan sea declarado con lugar y se declaren improcedentes los cobros por multas y se anulen las resoluciones junto con sus respectivas planillas.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2006-000373, en los siguientes términos:

… En relación al alegato esgrimido por la contribuyente referente a la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido, al respecto esta Gerencia Señala:

…omissis…

La validez de omitir el levantamiento previo del acta, y de la no apertura del procedimiento sumario, ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala político Administrativa, Especial Tributaria en sentencia de fecha 25-03-98, en el juicio de I.S.C., en el, se observa que nuestro M.T. ha reconocido de manera pacifica que la administración Tributaria tiene distintas formas de actuar en el ejercicio de su actividad, las cuales varían de acuerdo a los supuestos de hecho en que se desenvuelva, así el levantamiento y notificación del acta previa de dar inicio al procedimiento sumario puede omitirse tal y como lo reconoce la Corte, en aquellos casos señalados de manera expresa en el artículo 191, del Código Orgánico Tributario vigente, el cual recoge el procedimiento que da lugar cuando la administración Tributaria efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, sin que he dicho proceder se debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, pues la actuación fiscal de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales es notificada oportunamente al contribuyente, al recibir la Resolución en que se fundamenta este tiene frente a tal proveimiento administrativo, los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinentes, por lo tanto resulta, improcedente alegato esgrimido por la contribuyente, sustentada en una presunta ausencia de procedimiento, en el sentido de que el acto administrativo recurrido, fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

“En cuanto al alegato referente a la violación al derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, a tal efecto observa:

….omissis…

En el presente caso, el recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercer su derecho a la defensa; en efecto fue debidamente notificado mediante P.A. N° GRTI/RLA/1467 de fecha 21-04-2005, inserta al folio uno (01) del expediente administrativo, llevado por la División de Fiscalización, del Programa Especial de Deberes Formales, con indicación expresa de verificar en el domicilio e la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligada. Por otra parte también le fue debidamente notificada la Resolución de Imposición de Sanción en la que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la Resolución aquí impugnada, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 24705/2005 ejerció formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho. En conclusión, los actos impugnados no crean indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso por ante la oficina administrativa correspondiente. Así se declara.

El representante de la contribuyente alega, que se violó el derecho de presunción de inocencia, y en cuanto a ello, estima esta Gerencia, que en ningún momento se procedió a imponer una sanción sin determinarse a través de la verificación de los deberes formales el incumplimiento en que incurrió la contribuyente, al presentar el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos, por llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un () mes, y por emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen los requisitos señalados, determinándose la culpabilidad de la contribuyente frente a las obligaciones tributarias a las cuales se encuentras inmersa, por sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho imponible, y en consecuencia la contribuyente, no puede alegar una supuesta inocencia, por cuanto debe tener pleno conocimiento de la relación jurídica tributaria que asume al desarrollar una actividad comercial, y así se declara.

“Ahora bien, la contribuyente señala en su escrito recursorio que le ha sido impuesta doble sanción, por cuanto se aplicó una multa y medida de clausura de cierre del establecimiento, y al respecto esta Alzada considera indispensable citar el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Tributario (…)

…De la norma parcialmente transcrita se desprende que el cierre temporal del establecimiento configura una pena accesoria derivada de la comisión de un ilícito tributario, tal es el caso del ilícito formal, en el que incurrió la contribuyente, contemplado en la norma. Se observa pues, que el precepto anteriormente citado establece una sanción administrativa pecuniaria o una obligación de dar, con limite máximo y mínimo, aunado a ello establece sanción consistente en el cierre del establecimiento comercial. La sanción de clausura pues, se impondrá al verificarse los supuestos de procedencia consagrados en el artículo 102 numeral 2, Segundo Aparte, o en los casos de impuestos indirectos en los que se produjera alguno de los ilícitos consagrados en el citado artículo.

”por lo anteriormente expuesto, queda claro que el argumento del contribuyente es insostenible a los presentes efectos, pues las razones de hecho que invoca para justificar tal incumplimiento, no lo eximen de la responsabilidad derivada de no presentar libro de ventas y libros contables, de la manera exigida por la ley, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas. Y así se declara.”

La contribuyente aporto como pruebas documentales las actuaciones fiscales efectuadas al momento de la visita fiscal, dichas pruebas fueron admitidas por no ser contrarias a derecho, por lo tanto esta Gerencia procede a realizar la valoración de las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, las mismas no logran desvirtuar los actos administrativos, y así se declara.

Declararando de este modo Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente A.T.P.P., confirmando las resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF N- N-5055000008; N-5055000019; y N-5055000039, todas de fechas 26/04/2005.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

47

Copia del Registro de comercio N° 18.

49 Copia del Registro de Información Fiscal.

23

Copia del Registro de Información Fiscal.

98

P.A. N° GRTI/RLA/1467 de fecha 21/04/2005.

99

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/ 1467/2005/01 de fecha 26/04/2005.

100 al 105

Acta de Recepción y Verificación N°/DFPF/1467/2005/01 de fecha 26/04/2005, en la cual indica:

- que el libro de ventas de I.V.A: no cumple con los requisitos: No registra por separado las ventas exentas en el libro de ventas para los períodos desde marzo 2004 a marzo de 2005.

- Presentó en estado de atraso los libros de contabilidad para los meses de enero, febrero y marzo de 2005.

109 al 111

- Declaración Definitiva de rentas y pago para personas naturales ejercicio gravable 01/01/2002 al 31/12/2002.

- Declaración Definitiva de rentas y pago para personas naturales ejercicio gravable 01/01/2003 al 31/12/2003.

- Declaración Definitiva de rentas y pago para personas naturales ejercicio gravable 01/01/2004 al 31/1272004.

112 al 114

- Declaración y pago del impuesto a los activos empresariales, ejercicio gravable 01/01/2002 al 31/12/2002.

- Declaración y pago del impuesto a los activos empresariales, ejercicio gravable 01/01/2003 al 31/12/2003.

- Declaración y pago del impuesto a los activos empresariales, ejercicio gravable 01/01/2004 al 31/12/2004.

115

Ajuste inicial por inflación fecha del cierre del ejercicio gravable 18712/1995.

116

Facturas pertenecientes al fondo de Comercio FARMACIA SAGRARIO, con N° de Control: A-54459; A-54406; -54401; A-54446.

117

Oficio dirigido a Moore de Venezuela solicitando documentos fiscales.

118

Libro de compras de I.V.A. correspondiente al mes de marzo de 2005.

119 al 127

Libro de ventas de I.V.A. correspondiente al mes de marzo de 2005.

128 al 129

Resumen de diario correspondiente al mes de diciembre de 2004.

131

Acta de Clausura N° RLA/DFPF/2005/505/5000039/01 de fecha 27/04/2005.

132

Acta N° RLA/DFPF/2005/505/5000039/02 de fecha 29/04/2005.

133 al 137

Verificación del SIVIT.

138

Tabla conformación de sanciones.

139

Informe fiscal de fecha 26/04/2005.

140

Auto cierre de expediente.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que en efecto el recurrente emitió facturas de ventas que no cumplen con los requisitos, asimismo se observó que presentó el libro de ventas de I.V.A. que no cumple con los exigencias en el cual se desprende que no contiene la columna de ventas exentas; de igual modo presentó en estado de atraso los libros de contabilidad para los meses de enero de 2005 a marzo de 2005.

IV

INFORMES

El abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituido por las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N--5055000008; N-5055000019; y N-5055000039, todas de fechas 26/04/2005, y los argumentos y defensas realizados por la contribuyente “FARMACIA SAGRARIO;” observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si hay existencia de vicios de nulidad absoluta.

Primero: El contribuyente, disputa vicios de nulidad absoluta, alegando que se esta en presencia de una flagrante violación a los procedimientos legalmente establecidos, fundamentándose en los artículos 9, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, así como el artículo 191 del Código Orgánico Tributario.

Cabe destacar que el artículo 191 del Código Orgánico Tributario en su artículo 191 establece:

Artículo 191. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.

En la norma antes descrita se observa que se aplica en el caso de un procedimiento de fiscalización que culminara con la resolución culminatoria del sumario administrativo.

Narrados los hechos y fundamentos anteriores, esta juzgadora considera oportuno revisar el fundamento jurídico de las potestades de verificación y control de la Administración Tributaria, alegadas; estas potestades se encuentran recogidas en el Código Orgánico Tributario vigente el cual establece en su artículo 172:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Negrita y subrayado propio)

Como se infiere de la inteligencia de la norma arriba citada el legislador tributario confirió a la Administración Tributaria poderes amplísimos para la verificación del cumplimiento de deberes formales, sin diseñar un iter procedimental pormenorizado para llevar a cabo tales labores de constatación, se limita así a expresar que la verificación podrá llevarse a cabo en la Sede de la Administración o en el domicilio fiscal del contribuyente, ordenando que para este último caso el fiscal actuante se encuentre debida y previamente autorizado.

Ahora bien, en criterio de este órgano de la Administración de Justicia la laxitud de la norma en cuestión viene dada en primer lugar por la simplicidad del procedimiento, el cual, como se ha dicho comprende mayormente una operación de constatación o corroboración de hechos objetivos y de los dispositivos legales que los rigen; en segundo lugar, por el carácter formal y accesorio de los deberes cuyo cumplimiento se verifica. En razón a ello se desecha dicho alegato.

Segundo: Señala el representante de la parte actora que se debió abrir el procedimiento administrativo y darle a su representada la oportunidad del derecho a la defensa, indicando que es una norma de obligatorio cumplimiento contemplada en la Carta Magna. De autos se observa que evidentemente el contribuyente.

Sobre la violación del derecho a la defensa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así:

la doctrina de esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (caso Sucesión de G.T., de fecha 01 de marzo de 2007)

El anterior criterio muestra las distintas formas en que se puede configurar la violación del derecho a la defensa, así pues, tomando en consideración estos supuestos, del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, de la manera siguiente:

El procedimiento de verificación inició con P.A. GRTI/RLA/1467 en fecha 21 de abril de 2005, siendo notificada el 26/04/2005 (f - 98), notificando oportunamente, al contribuyente que se le iba a practicar una verificación fiscal, momento en el cual tuvo la oportunidad de mostrar los documentos que requería el fiscal, así como también se notificó de la Resolución de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF 5055000019; 5055000008; 5055000039, insertas al folio 78, 79 y 80, donde en el último párrafo se le indica al recurrente, cuales son los recursos a ejercer para su defensa en caso de no estar conforme con el acto administrativo notificado, así como los lapsos para interponerlos.

De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, por lo tanto se desecha el presente alegato, y así se decide.

Cabe destacar que los actos administrativos previos a la Resolución de Imposición de sanción son de mero trámite, el cual tienen como fin servir de instrumento a la Administración para dar inicio a una averiguación administrativa y que solo el acto que determine tributo, aplique sanción, o afecte en cualquier forma los derechos de los administrados, podrá ser impugnado por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición de los recursos que establece el Código Orgánico Tributario (Sentencia Nro.00924, Caso: C.A Embotelladora Lara, de fecha 19 de junio del 2003), por lo tanto el alegato esgrimido por la recurrente sobre que no se le permitió defenderse antes que emitieran la Resolución de Imposición de Sanción, no tiene fundamento, y así decide.

Tercero: Al mismo tiempo alega, que las multas impuestas a su representada por la Administración, se impuso clausura temporal por un lapso de dos (02) días, indicando de este modo que se trató de una fijación de dos (02) penas por un mismo delito.

Del mismo modo alude el accionante: “como ya el cierre de FARMACIA SAGRARIO se materializo, por un lapso de dos (2) días, de forma por demás injusta y desproporcionada como quedo señalado anteriormente y dicha sanción no puede ser enmendada en forma alguna por el organismo tributario; las tres (3) multas impuestas al establecimiento que represento, resultan totalmente improcedentes y por tanto deben ser declaradas nulas. Ya que con el cierre temporal se ocasionaron daños y perjuicios irreparables…”

Del incumplimiento del deber formal por:

ILICITO N.P.G.

El contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados.

101 Nral. 4

59 U.T.

1 U.T por cada factura

El funcionario facultado J.L.L.N., mediante P.A. GRTI/RLA/1467 (f 98), en el procedimiento de verificación expuso en el acta de recepción y verificación que la recurrente emitió cincuenta y nueve (59), incumpliendo con el siguiente requisito: indicando el funcionario actuante que no indican la condición de pago si es a crédito o contado.

En virtud del incumplimiento verificado la Administración Tributaria impone multa por la cantidad de una (01 U.T), unidad tributaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

De la revisión del expediente administrativo se observa que en efecto el recurrente incumplió dicho requisito que contempla la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, que es de obligatorio cumplimiento, y como consecuencia de ello, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 101, numeral 4, segundo aparte, establece la sanción a saber:

Artículo 101

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

…omissis…

  1. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

    …omissis…

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    La disposición trascrita advierte sanción para aquellos contribuyentes que emitan factura u otros documentos por medio de maquinas fiscales sistemas de facturación u otros medios tecnológicos, que incumplan con los requisitos que exige las normas que rige la materia Tributaria, de una (1) unidad Tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta (150) unidades tributarias por cada período.

    En atención a la norma previamente trascrita, y en virtud que el recurrente omitió un requisito obligatorio como lo es colocar la condición de pago si es a crédito o contado; considera esta juzgadora que la multa, impuesta por la Administración Tributaria en Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF 505500019, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se confirma dicha Resolución, y así se decide.

    Del incumplimiento del deber formal:

    - “el contribuyente presento el libro de ventas del I.V.A. que no cumple con los requisitos.”

    - “el contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes.”

    La Administración aplicó las sanciones de la siguiente manera:

    ILICITO N.P.G.

    El contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple los requisitos

    102 Nral. 2

    50

    25 U.T.

    El contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes

    102 Nral. 2

    25 U.T.

    12,5. U.T.

    Ahora bien ha sido criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de manera de sancionar el incumplimiento de los libros, según oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002 contentivo de consulta, la cual señala:

    (…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no lee sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizada el imputado con 100 UT: Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.

    Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)

    (Subrayado de esa Gerencia)

    Tomando en cuenta el criterio del la Gerencia que el incumplimiento sancionado fue verificado en una sola visita fiscal, y en la cual se debió aplicar una sola sanción por el incumplimiento de presentar el libro de ventas del I.V.A. que no cumple con los requisitos y los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes, y si en una próxima visita se verifica dicho incumplimiento podría aumentar la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo.

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, específicamente del procedimiento de verificación iniciado según P.A. GRTI/RLA/1467 de fecha 21 de abril de 2005, que el libro de ventas no registra por separado las ventas exentas en el libro de ventas para los períodos desde marzo 2004 a marzo 2005; asimismo señala que presentó en estado de atraso los libros de contabilidad para los meses de enero, febrero y marzo de 2005 por lo que corresponde una sola sanción, y así se decide.

    A este respecto, debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:

    Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

    En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:

    ILICITO N.P.G.

    El contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados

    101 Nral. 4

    59 U.T.

    59 U.T. sanción máxima

    El contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple los requisitos y lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes

    102 Nral. 2

    25 U.T.

    12,5. U.T.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por la ciudadana A.T.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.455.665, actuando en este acto con el carácter de propietaria del Fondo de Comercio “FARMACIA SAGRARIO;” con domicilio fiscal en la Avenida 5, Zerpa, entre calles 21 y 22, edificio EL Sagrario, local 1, Mérida, Estado Mérida; constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15/03/1965; con Registro de Información Fiscal N° V-02455665-0; debidamente asistida por el abogado I.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.053; contra la Resolución del Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2006-000373 emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - SE ANULA la Resolución del Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2006-000373; así como las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-5055000008 y N-5055000039 junto con sus respectivas planillas de liquidación de fecha26/04/2005, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRT//RLA/DF N-5055000019 de fecha 26/04/2005.

  5. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nuevas planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/03/2005

    Hasta 31/03/2005

    Multa

    12,5 U.T.

  6. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  7. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil siete, año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR BLANCA

    R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficios Nros. 2.643-07 y 2.644-07 y 2.645-07.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1327

    ABCS/Dyum.

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