Decisión nº 274-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 17/09/2007; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Subsidiariamente del Recurso Jerárquico, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de noventa y siete (97) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1457, interpuesto por el ciudadano R.G.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.142.825, actuando con el carácter de Propietario del Fondo de Comercio “GARIMPORT CELULAR”, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 28, tomo 8-B, de fecha 15 de Octubre de 2001, con domicilio fiscal en la calle 14, San Carlos, Esquina carrera 12, 12-26, San Cristóbal, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal Nro. V-09142825-0, asistido en este acto por la Licenciada en Contaduría Pública L.S.G.S., inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, bajo el Nro. 19.986.

En fecha 24/ 09/2007; se tramitó dicho recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Cartel de Notificación al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios ciento nueve (109); ciento quince (115); ciento veinticuatro (124); ciento veintiséis (126) y ciento veintiocho (128).

I

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Del folio 01 al 10; se encuentra copia certificada de la Notificación; Resolución del Jerárquico Nro. 13, de fecha 31 de Enero del 2007, emitida por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT; auto de admisión de recurso jerárquico con sus respectiva notificación y acta de recepción.

Del folio 11 al 18; se observa copias certificadas del Registro de Información Fiscal del recurrente bajo el Nro. V-09142825-0, conjuntamente con el escrito del Recurso recurrido.

Del folio 19 al 20; se halla copias certificadas del Documento constitutivo del mencionado Fondo de Comercio.

Del folio 21 al 22; se desprende copias certificadas de la Planilla para pagar Nro. 6055000644 y Resolución de Imposición de Sanción Nro. 644.

Del folio 23 al 46; se encuentra copias certificada de los cuadros de Ventas 2004 y 2005; egreso de octubre de 2005 y compras de 2004 y 2005.

Del folio 47 al 58; se observa copias certificadas de: P.A.N.. 5076, de fecha 16/11/2005; Acta de Requerimiento Nro. 01; Acta de Recepción y Verificacaión Nro. 02; Acta de Requerimiento 02-A; Acta de Recepción y Verificación Nro. 03; Hoja de Ruta.

Del folio 59 al 63; se halla copias certificadas de la Resolución de Imposición de Sanción Nros. 643; 644 y 647; Notificación de dichas Resoluciones y Registro de Información Fiscal del recurrente bajo el Nro. V-09142825-0, siendo valorado al folio 11.

Del folio 64 al 66; se desprende copias certificadas del Documento constitutivo del mencionado Fondo de Comercio, siendo valorado del folio 19 al 20.

Del folio 67 al 97; se encuentra planillas; facturas; notas de registro del Libros; tabla de conformación; informe fiscal; Resolución de imposición de Sanción Nro. 1492; Acta de Clausura; Auto de cierre del expediente administrativo.

Todos los documentos administrativos y públicos anteriormente mencionados, no siendo impugnados en la oportunidad procesal correspondiente son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que en efecto el recurrente ejerció el presente recurso sin la asistencia de Abogado, no enmendando la falta del mismo durante el presente juicio.

II

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:

En orden a lo anterior, esta juzgadora observa del escrito recursivo la carencia de la parte actora de la debida asistencia o representación de abogado, la cual es ineludible al momento de la interposición del presente recurso. Sobre este punto esta juzgadora observa que esta falta de asistencia de Abogado no fue subsanada por la parte actora en esta instancia.

Es importante estudiar con mediano detenimiento que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; dicho de otro modo, se refiere a aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo que a este respecto ha señalado el procesalista E.T.L., quien sostiene:

La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.

(Manual de Derecho Procesal Civil, E.T.L., Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.

Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulando) lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias), sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.

De este modo debe a.e.h.d.q. estamos ante un recurso contencioso tributario, de allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer el recurso cumpliendo cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:

Artículo 3:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.

(Subrayado del tribunal).

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna. Debe observarse que al tramitar el presente recurso contencioso se notificó al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió.

Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:

Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.

Manual de Derecho Procesal Civil, E.T.L., Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

La disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. De Conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 numeral 3 por no tener la capacidad para actuar en juicio y así se decide.

III

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO por estar incurso en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, al no tener capacidad para comparecer en juicio, en contra de la Resolución del Jerárquico Nro. 013, de fecha 31/01/2007, emitida por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes del (SENIAT), a nombre el ciudadano R.G.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.142.825, actuando con el carácter de Propietario del Fondo de Comercio “GARIMPORT CELULAR”, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 28, tomo 8-B, de fecha 15 de Octubre de 2001, con domicilio fiscal en la calle 14, San Carlos, Esquina carrera 12, 12-26, San Cristóbal, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal Nro. V-09142825-0, sin asistencia Jurídica.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil ocho de (2008). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

Exp N° 1457

ABCS/YJMZ

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