Decisión nº 427-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° Y 148°

En fecha 20/11/2006, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por el ciudadano J.S.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16-695.575, actuando en este acto con el carácter de Propietario del Fondo de Comercio “CREACIONES GAS EVOLUTION JEANS” con domicilio fiscal en la calle 2, Aguas Calientes Casa N° 2-84, Ureña, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 73, Tomo 4-B, de fecha 21/07/2003, con Registro de Información Fiscal N° V-16695575-7; debidamente asistido por la abogada Isley Coromoto M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.759; contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N° Nros: 5055000242; 5055000264; 5055000240; 5055000247; 5055000241; 5055000246; 5055000245; 50550000249; 5055000244; 5055000248; 5055000235; 5055000236; 5055000237; 50550000239; 5055000238; 5055000243, todas de fecha 29/06/2005, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 23/11/2006, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F- 144 al 154)

En fecha 23/03/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-218 al 219)

En fecha 10/04/2007, se hizo presente en este Tribunal la abogada B.X.D.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.357, quién presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. En la misma oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas. (223 al 226)

En fecha 02/04/2007; se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F- 227)

En fecha 19/06/2007, la representante de la República presentó escrito de informes. (F-233 al 240)

En fecha 25/06/2007, entro en estado de sentencia. (F-241)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Fundamenta el recurrente que del resultado de la investigación fiscal practicada por el funcionario actuante, en el cual se constató el incumplimiento de los deberes formales, señala que no se le otorgó plazo alguno para presentar lo requerido por el funcionario y procedió a impugnar el procedimiento, asimismo solicitó la anulabilidad de las resoluciones.

Segundo

Señala que según lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, la fiscalización debe concluir con un Acta de Reparo, indicando el recurrente que: “se debe explanar claramente los hechos y omisiones constatadas y métodos aplicados en la fiscalización. En el caso de Reparo nunca se levanto ninguna acta que diera fe de la finalización de la Fiscalización; indicando de este modo que se esta incurriendo en la violación de la Constitución en su artículo 49, y que este acto de la Administración Tributaria es absolutamente nulo según lo establecido en el artículo 240 ejusdem, en conclusión solicitó la nulidad de los actos aquí impugnados.

Tercero

De igual manera infiere la parte actora que según lo establecido en el artículo 154, del mismo Código Orgánico tributario, no gozó de dicha notificación, ni del plazo de diez días, arguyendo que se violentó igualmente el derecho a la defensa.

Cuarto

También colige: “Si hubiese existido el Acta de Reparo mi representada hubiere tenido no solo diez días para subsanar lo omitido sino que tendría el plazo de quince días para interponer todo lo que pudiera servirle de defensa y aún más establece la norma plasmada en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario que se puede rectificar lo que amerite reparar, debido a esto es que debe existir un Acta de Reparo la cual da fe de lo fiscalizado, en el caso que nos ocupa no existe fe de lo que pudo fiscalizar la funcionaria actuante debido a que no se explano una Acta de Reparo incumpliendo de esta forma con lo ordenado por el Código que rige la materia.”

Quinto

Asimismo específica el recurrente que solo lo requerido consta en el acta de requerimiento levantada por la funcionaria y que según se desprende solo de la Ley sustantiva, solo da fe de lo fiscalizado el Acta de Reparo legalmente levantada, y que en el presente caso se obvió por parte del funcionario.

Sexto

En cuanto a las multas emitidas por la Administración, señala que se realizó en forma errónea, para el momento del supuesto ilícito, en cuanto al monto de la Unidad Tributaria, sobre este hecho afirma el recurrente que considera improcedente el cálculo realizado mediante la aplicación de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se cometió la infracción. Además requiere que se tome en consideración la circunstancia atenuantes tipificadas en el artículo 96 segundo aparte, numerales 2, 3 y 4.

Séptimo

finalmente indica el recurrente que del Acta N° RLA/DF/PF/2005703, que conforma parte del Acta de Recepción y Verificación, no fue realizada, consultada, ni verificada en su presencia señalando que no la firmo por cuanto la misma no fue elaborada al momento de la verificación de la fiscalización.

Por tal motivo solicita la anulación de los actos administrativos aquí impugnados, las resoluciones junto con sus respectivas planillas, basándose en la existencia de vicios de nulidad.

RESOLUCIONES RECURRIDAS

  1. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-5055000240:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 62 su Reglamento En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura.

  2. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-5055000247:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 62 su Reglamento En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura.

  3. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-5055000246:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 62 su Reglamento En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura.

  4. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-5055000241:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 62 su Reglamento En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura.

  5. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-5055000244:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 62 su Reglamento En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura.

  6. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-5055000249:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 62 su Reglamento En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura.

  7. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-5055000245:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 62 su Reglamento En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura.

  8. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-5055000248:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 62 su Reglamento En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura.

  9. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-5055000235:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 62 su Reglamento En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura.

  10. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-5055000236:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 62 su Reglamento En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura.

  11. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-5055000237:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 62 su Reglamento En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura.

  12. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-5055000239:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 62 su Reglamento En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura.

  13. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-5055000238:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 62 su Reglamento En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura.

  14. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-5055000243:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 62 su Reglamento En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura.

  15. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-5055000242:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 62 su Reglamento En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura.

  16. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-5055000264:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente presentó libro de ventas de que no cumple con los requisitos, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T. por cada factura.

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    FOLIOS SE DESPRENDE

    33 al 35 Registro Mercantil, del Fondo de Comercio y de el se desprende el carácter del recurrente para recurrir.

    159 P.A. N° GRTI/RLA/2951 de fecha 09/06/2005 en la cual se autoriza al funcionario J.L.L.N. a verificar el cumplimiento de los deberes formales.

    160 Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2951/2005/01 de fecha 15/06/2005.

    161 al 167 Acta de Recepción y verificación N° RLA/DFPF/2951/2005/02 de fecha 15/06/2005, indicando que la contribuyente no emite facturas de ventas por las notas de entrega relacionadas en el anexo RLA/DF/PF/2951/2005/03, la cual forma parte integral de esta acta, para el mes de abril 2005 no emitió 14 facturas de ventas, en el mes de mayo 2005 no emitió 23 facturas de ventas y junio 2005 al día de la verificación no emitió 9 facturas de ventas., igualmente señala que los libros de ventas no cumplieron con los requisitos para los períodos desde enero 2004 a mayo 2005, ya que no registró la totalidad de las ventas de acuerdo a las notas de entrega no facturadas, relacionadas en el anexo RLA/DF/PF/2951/2005/03, la cual forma parte integral de esta acta.

    168 al 175; Relación de notas de entrega por las cuales no se emitieron facturas de Ventas N° RLA/DF/PF/2951/03.

    176 Copia del Registro de Información Fiscal.

    181 Declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes.

    182 Ajuste inicial por inflación

    183 al 184 Facturas del Fondo de Comercio Gas Evolution Jeans, con N° de Control 0061 y 0063.

    185 Oficio relacionado con la imprenta.

    186 al 187 Ventas correspondientes al mes de mayo de 2005.

    188 al 190 Libro diario desde el 31/08/2004 al 31/07/2005.

    191 al 192 Tabla conformación de sanciones

    193 Informe Fiscal.

    193 Auto cierre del expediente.

    Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la contribuyente no emitió facturas de ventas por cada nota de entrega que emite, igualmente se constató que el libro de ventas no cumplió con los requisitos para los períodos sujetos a verificación, no registrando la totalidad de las ventas realizadas.

    IV

    INFORMES

    La abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.193.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:

    …En relación a los alegatos referentes a la falta de Acta de Reparo, al respecto esta representación fiscal informa al recurrente que conforme a lo establecido en el artículo 127, numeral 3°, del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria dispones de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones, pudiendo en el ejercicio de estas facultades exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

    En consecuencia, la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos distintas formas, una de ellas verificadora y otra determinativa, en cuanto a la primera debe señalarse que ésta consiste tal y como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, en cuanto a la segunda debe indicarse que ésta implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben examinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o si por el contrario no existe crédito tributario alguno que liquidar, es decir, que en en este último supuesto se requiere llevar a cabo un procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado.

    Caso muy distinto es al efectuarse la verificación de los deberes formales, como lo es el caso que nos ocupa, que se inicio con la P.A. GRTI/RLA/2951 de fecha 09-06-2005, contentiva de la autorización para verificar el cumplimiento de los deberes formales a que esta obligada la contribuyente, en tal sentido se observa el cumplimiento del requisito esencial contemplado en la norma en comento, para la validez del Procedimiento de Verificación desarrollado en el establecimiento de la contribuyente; cumplimiento cabalmente con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección quinta del Código Orgánico Tributario, artículos 172 al 176, verificación en la que se cumplió con los pasos establecidos para dicho procedimiento y culminó con la con la Resolución de imposición de sanción, en dicho procedimiento, no se emite Acta de Reparo por cuanto no es necesario aperturar procedimiento de sumario alguno, pues basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que en tal caso la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los o parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos.

    ...omissis…

    …En consecuencia, existen casos en los cuales es preciso aplicar un procedimiento mucho más breve, como es en el caso d la Verificación del Cumplimiento los Deberes Formales, como lo es el caso in comento…

    …omissis…

    …Todo lo anterior aplicado en el caso de autos viene a significar que no existió el vicio de nulidad absoluta denunciado por el recurrente en atención a que en el presente caso la Administración aplicó fue un procedimiento de verificación, que por ser un procedimiento simplificado de investigación no requiere de la emisión de una acta de reparo conforme a los establecido en el artículo 149 del código Orgánico Tributario con lo que quedan desvirtuados dichos alegatos.

    La recurrente, también señala la violación del debido proceso, y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis del expediente administrativo se encuentra, que el fiscal actuante se presentó en domicilio de la contribuyente y presentó la P.A. antes identificada por de la cual se notifica al ciudadano J.S.W., titular de la cédula de identidad N° V-16.695.575, en su carácter de propietario del fondo de comercio CREACIONES GAS EVOLUTION JEANS, de que el ciudadano: J.L.L.N., titular de la cédula de identidad N° V-10.166.146, es el funcionario autorizado para llevar a cabo la revisión del expediente administrativo arroja que se trató del procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Tributario vigente.

    En tal sentido, de ninguna manera se ha incumplido con el debido proceso, ni se ha violado el derecho a la defensa, pues la afectada pudo acceder a la justicia mediante la interposición del recurso Jerárquico subsidiario Contencioso Tributario, como evidentemente lo realizó, por lo tanto esta ejerciendo su derecho a ser oído, aportar la pruebas necesarias para desvirtuar las aseveraciones de la Administración, acotando que estos derechos se desprenden de la interposición de los ocho ordinales que contempla el artículo 49 de la Carta Magna…

    …omissis…

    …En relación a las sanciones aplicadas se puede observar que se trata de períodos consecutivos, por tanto el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario en su parágrafo único (…), por ello cuando un sujeto incurra en la comisión repetida de un hecho infraccional calificado como el incumplimiento de un deber formal, la regla es que se aplique una de las sanciones en su término medio y luego se proceda a sumar la mitad del valor de las restantes…

    …omissis…

    …En consecuencia analizados como han sido los fundamentos del acto recurrido, los argumentos del representante de la contribuyente, así como todos los recaudos que cursan en el presente expediente, todo de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la renta y la Ley del Impuesto al valor Agregado, su Reglamento y Resolución 320 de fecha 28-12-1999, esta claramente evidenciado que durante el proceso de verificación fiscal llevado a cabo en fecha 15-06-2005, se emitió Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2951/2005/01, debidamente notificado a su propietario antes identificado, en virtud de la cual, se le solicitó documentación a la contribuyente; A tal efecto, se levanta igualmente Acta de Recepción y Verificación(…,, por lo que esta representación fiscal considera que los actos administrativos impugnados se encuentra completamente ajustados a derecho, toda vez, que quedo evidenciado que el contribuyente incurrió en incumplimiento a los deberes formales a que esta obligado resultando improcedentes los alegatos expuestos por el recurrente…

    Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso y en el caso contrario, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber existido motivos racionales para litigar.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de que la Administración no resolvió el Recurso Jerárquico corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto. Visto los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas efectuados por el recurrente, observa este Tribunal que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la existencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados por la parte actora.

Primero

En cuanto a que no se le otorgó plazo alguno para presentar lo requerido por el funcionario; observa quien juzga que al ser notificada la P.A. como es el caso la N° GRTI/RLA/2951 de fecha 09/06/2005 que corre inserta al folio 159, en la que autoriza al Funcionario J.L.L.N., con cédula de identidad N° V-10.166.146, a verificar el cumplimiento de los deberes formales, y la cual fue debidamente firmada por el contribuyente W.J.S., con cédula de identidad N° V-16.695.575 en su condición de propietario del Fondo de Comercio “CREACIONES GAS EVOLUTION JEANS,” en fecha 15/0672005; siendo está una autorización expresa emanada por la administración iniciándose en ese momento el procedimiento.

Ello tiene fundamento legal en lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual señala:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Negrita y subrayado propio)

En este sentido, señala el recurrente que según lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario; en el procedimiento realizado no se levantó un Acta de Reparo indicando que se esta incurriendo en la violación de la Constitución en su artículo 49, y que este acto de la Administración Tributaria es absolutamente nulo, el mencionado artículo establece:

Artículo 183. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:

  1. Lugar y fecha de emisión.

  2. Identificación del contribuyente o responsable.

  3. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

  4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.

  5. Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.

  6. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

  7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Como se puede observar de la norma transcrita es aplicable en los casos en que la Administración realiza una fiscalización, en el caso de autos el procedimiento realizado fue una verificación tal y como se desprende de la P.A. GRTI/RLA/2951 de fecha 09/06/2005 que corre inserta al folio 159, en la que autoriza al funcionario actuante a verificar el cumplimiento de los deberes formales.

Sobre este aspecto se observa, que la Administración Tributaria tiene atribuida por ley la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, por parte de los sujetos pasivos de la misma, y que con base en tal potestad la Administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, señalar la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello sin la participación o intervención del contribuyente. Lo anterior, tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

En contraste a este procedimiento, se encuentra el procedimiento de Fiscalización, por medio del cual la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva del tributo, este procedimiento culmina con una Resolución Culminatoria de Sumario, en virtud de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo por intermedio del esta (la Resolución Culminatoria de Sumario) la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, en tal sentido ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso.

La fase sumaria, viene precedida de una etapa de iniciación y sustanciación del procedimiento de determinación y fiscalización, por lo tanto esta no se verifica sin el cumplimiento previo de aquellas, se trata, de un procedimiento constitutivo de Actos de contenido tributario con un iter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria en los casos previstos en la ley, la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentada por los contribuyentes, así como en los casos en los que deba proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta. Pues bien, existen casos en los cuales es preciso aplicar un procedimiento mucho más breve, como es en el caso de la Verificación del Cumplimiento de Deberes Formales, pues así expresamente lo prevé el Código Orgánico Tributario en el artículo 172 supra trascrito

De este modo, es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

Del análisis del expediente administrativo se encuentra, que el Fiscal actuante se hizo presente en domicilio del contribuyente y presentó la correspondiente boleta de citación, posteriormente notificó propietario del Fondo de Comercio “CREACIONES GAS EVOLUTION JEANS” el contenido de la P.A. N° GRTI/RLA/2951 de fecha 09/06/2005, por medio de la cual se autoriza al inicio del procedimiento por el funcionario actuante, seguidamente se entrega el Acta de Requerimiento, que es el documento administrativo por medio del cual se solicita al contribuyente la presentación de una serie de documentos, de los que se logre demostrar el cumplimiento por parte de este (el contribuyente), de las obligaciones tributarias con observancia de todos de su requisitos formales. Y finalmente se levanta el Acta de Recepción y Verificación, con la que se deja constancia de los documentos recepcionados y si tales documentos cumplen los requisitos formales.

Es esta la forma en que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de Verificación, como se observa, no se trata de una investigación de fondo, solo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no son fundamentales tienen una incidencia para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria. En este sentido, la resolución de imposición de sanción señala que por cuanto se constato para momento de la verificación, se entiende que se aplicó un procedimiento de verificación; la simple revisión del expediente administrativo arroja que se trató del procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente. En tal virtud este tribunal encuentra improcedente el alegato de la parte actora en lo atinente al procedimiento aplicado y desestima la existencia del vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos por ausencia del procedimiento legalmente aplicable.

Siendo el procedimiento practicado en el caso de autos un procedimiento de verificación, no existe la nulidad absoluta de los actos emitidos por la administración tributaria, ya que como se explicó y se pudo constatar en el presente caso lo que se practicó fue un procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, investigado por la administración tributaria y en vista que ha sido criterio reiterado en este despacho en las sentencias Nros: 059-2005; caso: Fundo Agropecuario San L.S.C., de fecha 11/04/2005; 0167-2005; caso: Farmacia Táchira III C.A., de fecha 04/05/2005; 0160-2005; caso: Servicios Útiles C.A., de fecha 02/05/2005; 0753-2005; caso: D.F., de fecha 09/12/05; 058-2006; caso: Abastos González, de fecha 01/02/2006 y 0156-2006; caso: Sociedad Graficolor S.R.L., de fecha 17/03/2006, razón por la cual se desecha dicho alegato. Y así se decide.

En cuanto a los alegatos basados, según lo establecido en el artículo 154, del Código Orgánico tributario, no gozó de dicha notificación, ni del plazo de diez días, arguyendo que se violentó igualmente el derecho a la defensa, de igual modo señala el artículo 185 ejusdem, señalando dichos artículos:

Artículo 154. Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.

El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud.

Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Del análisis de dichos artículos, conjuntamente con los hechos plasmados por el recurrente, se desprende claramente del artículo 154 que al ser presentado ante la Administración el escrito, y en la cual falte cualquier requisito se le notificará al interesado y se le otorgará un plazo de diez días, para que proceda a enmendar la falta; igualmente del artículo 185 se deduce que se notificará al recurrente para que presente en 15 días la declaración omitida o modificar la misma; no teniendo en nada que ver dichos alegatos con el procedimiento aquí realizado, que como ya se explicó anteriormente se trató de un procedimiento de verificación; por lo cual se desecha dichos alegatos y así decide.

En lo que respecta a las multas emitidas por la Administración, se señala que se realizó en forma errónea, para el momento del supuesto ilícito, en cuanto al monto de la Unidad Tributaria, sobre este hecho afirma el recurrente, que considera improcedente el cálculo realizado mediante la aplicación de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se cometió la infracción.

En el caso de autos se determinó que la norma aplicada por la Administración Tributaria, y el cálculo de dicha unidad tributaria no es lo determinado para pagar, ya que la administración desconoce la intención y el momento del pago de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo.

El artículo 94 del Código Orgánico Tributario, vigente, parágrafo primero, hace mención a lo siguiente:

…Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago…

En función a la norma mencionada, se tiene que la administración cumplió con emitir el acto administrativo con ajuste a las normas jurídicas contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando las planillas legalmente ajustadas a derecho, es decir, emitidas de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley y por el Órgano competente de administración pública, representado en el ente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual se desecha dicho alegato, y así se decide.

Finalmente indica el recurrente que del Acta N° RLA/DF/PF/2005703, que conforma parte del Acta de Recepción y Verificación, no fue realizada, consultada, ni verificada en su presencia señalando que no la firmó por cuanto la misma no fue elaborada al momento de la verificación de la fiscalización.

Se observa de este alegato que el recurrente no aportó prueba alguna que pudiera desvirtuar el acto emanado de la administración razón por la cual se desecha dicho alegato, y así se decide.

En cuanto a las atenuantes solicitadas por el recurrente, invocando a su favor el hecho de que en ningún momento se ha tenido la intención de causar daño a la administración, indicando el recurrente en su escrito que la declaración fue presentada voluntariamente, con la intención de sanear y regularizar su situación fiscal; en este sentido se observa que el recurrente invocó las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

  1. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  2. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  3. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

    Sobre este punto debe hacerse las siguientes declaratorias, la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, tiene aplicación para aquellos casos en que la investigación es de tal magnitud que la administración requiere de la participación activa del sujeto investigado para arribar a la verdad material, no obstante, en el caso de autos se trató de una verificación fiscal de deberes formales en la cual la actuación del contribuyente se limita a la prestación de la colaboración necesaria y obligatoria para la realización del procedimiento, sin que ello sea constitutivo de atenuante alguna, pues como se dijo es un deber del contribuyente el colaborar y permitir el control de la Administración Tributaria.

    En cuanto a las atenuantes establecidas en el ordinal 3 y 4, encuentra esta juzgadora que en virtud de la naturaleza los incumplimientos sancionados en el caso de autos, las mismas carecen de aplicación, de allí que deben ser negadas y así se decide.

    Resueltos como han sido los alegatos precedentes pasa el tribunal a revisar las sanciones impuestas encontrando que la Administración sancionó de la siguiente forma los ilícitos verificados:

    N° RESOLUCIÓN ILICITO PERIODOS N.P.G. En Bs.

    1

    235

    No emite facturas de ventas por cada una de sus ventas. 01/09/2004

    aL

    30/09/2004

    101 # 1

    11 U.T.

    5,5 U.T.

    161.700,00

    2

    236 No emite facturas de ventas por cada una de sus ventas. 01/08/2004

    aL

    31/08/2004

    101 # 1

    11 U.T.

    6 U.T.

    161.700,00

    3

    237 No emite facturas de ventas por cada una de sus ventas. 01/07/2004

    aL

    31/07/2004

    101 # 1

    12 U.T.

    12 U.T.

    176.400,00

    4

    238 No emite facturas de ventas por cada una de sus ventas. 01/05/2004

    aL

    31/05/2004

    101 # 1

    7 U.T.

    3,5 U.T.

    102.900,00

    5

    239 No emite facturas de ventas por cada una de sus ventas. 01/06/2004

    aL

    30/06/2004

    101 # 1

    12 UT

    6 UT

    176.400,00

    6

    240 No emite facturas de ventas por cada una de sus ventas. 01/06/2005

    aL

    30/06/2005

    101 # 1

    9 U.T.

    4,5 U.T.

    132.300,00

    7

    241 No emite facturas de ventas por cada una de sus ventas. 01/04/2005

    aL

    30/04/2005

    101 # 1

    14 U.T.

    7 UT

    205.800,00

    8

    242 No emite facturas de ventas por cada una de sus ventas. 01/03/2004

    aL

    31/03/2004

    101 # 1

    7 UT

    3,5 UT

    102.900,00

    9

    243 No emite facturas de ventas por cada una de sus ventas. 01/04/2004

    aL

    30/04/2004

    101 # 1

    7 U.T.

    3,5 U.T.

    102.900,00

    10

    244 No emite facturas de ventas por cada una de sus ventas. 01/11/2004

    aL

    30/11/2004

    101 # 1

    19 U.T.

    9,5 U.T.

    279.300,00

    11

    245 No emite facturas de ventas por cada una de sus ventas. 01/01/2005

    aL

    31/01/2005

    101 # 1

    5 UT

    2,5 U.T.

    73.500,00

    12

    246 No emite facturas de ventas por cada una de sus ventas. 01/03/2005

    aL

    31/03/2005

    101 # 1

    19 U.T.

    9,5 U.T.

    279.300,00

    13

    247 No emite facturas de ventas por cada una de sus ventas. 01/05/2005

    aL

    31/05/2005

    101 # 1

    23 U.T.

    11,5 U.T.

    338.100,00

    14

    248 No emite facturas de ventas por cada una de sus ventas. 01/10/2004

    aL

    31/10/2004

    101 # 1

    16 U.T.

    8 U.T.

    235.200,00

    15

    249 No emite facturas de ventas por cada una de sus ventas. 01/12/2004

    aL

    31/12/2004

    101 # 1

    25 U.T.

    12,5 U.T.

    367.500,00

    16

    264 Presentó libro de ventas de I.V.A. que no cumple con los requisitos. 01/05/2005

    aL

    31/05/2005

    102 # 2

    25 U.T.

    25 U.T.

    735.00,00

    TOTAL 130 U.T. 3.528.000,00

    Ahora bien se puede observar que la Administración procedió aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario la cual establece:

    Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

  4. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso.

    Como efectivamente se colige de la lectura de la anterior norma, el deber formal de todo contribuyente el cual debe cumplir con el deber formal de emitir facturas, en el caso de autos la omisión del recurrente da lugar a la imposición de sanciones.

    De igual modo procedió la Administración a sancionar con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario la cual establece:

    Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  5. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    En el caso de autos existe una violación al artículo 102, numeral 2, por llevar el libro de ventas que no cumplen con los requisitos, imponiendo una sanción de 25 U.T. Del examen de autos se observa efectivamente que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en las normas, a las cuales se encuentra obligado. Por lo que este tribunal procede a confirmar las multas Y así se decide.

    Asimismo, de acuerdo a estos postulados, se confirma la sanción correspondiéndole la carga de la prueba al impugnante, el cual no trajo a juicio ningún documento para desvirtuar el acto, tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 18 de marzo de dos mil tres (2003). Sentencia Nro. 00423, Caso: Concretera Caracas Oriente C.A. Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA, manifestó:

    “…estima este Alto tribunal que la contribuyente no logró desvirtuar las aseveraciones de la fiscalización, ni aportó a los autos pruebas fehacientes que permitieran enervar las pretensiones contenidas en el acta fiscal, que fueran posteriormente ratificadas en la resolución del sumario administrativo, motivo éste por el cual la Sala, actuando de conformidad con la previsión contenida en el aparte único del artículo 144 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, según la cual: “... El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”, considera que tales afirmaciones resultan veraces y legitimas, ello en atención a la presunción de legitimidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales cuando han sido levantadas por un funcionario público competente y en cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias dictadas para a tales efectos; por tal virtud, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Concretera Caracas Oriente, C.A., y firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRNO-DSA-98-139000 de fecha 30 de octubre de 1998.”

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En consecuencia, al ser el juicio declarado Sin Lugar se debe condenar en costas al Fondo de Comercio “CREACIONES GAS EVOLUTION JEANS” en el 5% por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 176.400,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente, y así se decide.

    VI

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  6. -SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el ciudadano J.S.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16-695.575, actuando en este acto con el carácter de Propietario del Fondo de Comercio “CREACIONES GAS EVOLUTION JEANS” con domicilio fiscal en la calle 2, Aguas Calientes Casa N° 2-84, Ureña, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 73, Tomo 4-B, de fecha 21/07/2003, con Registro de Información Fiscal N° V-16695575-7; debidamente asistido por la abogada Isley Coromoto M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.759. En consecuencia SE CONFIRMAN los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N° Nros: 5055000235; 5055000236; 5055000237; 5055000238; 5055000239; 5055000240; 5055000241; 50550000242; 5055000243; 5055000244; 5055000245; 5055000246; 5055000247; 50550000248; 5055000249; 5055000264, todas de fecha 29/06/2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  7. - SE CONDENA EN COSTAS, al Fondo de Comercio “CREACIONES GAS EVOLUTION JEANS” en el 5%, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 176.400,00), de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  8. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete, año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficios Nros. 1589-07 y 1.590-07. Exp N° 1268 ABCS/Dyum

    LA SECRETARIA

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