Decisión nº 569-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149º

En fecha 13 de diciembre de 2007, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, en representación del ciudadano S.A.A.-Chahin, titular de la cédula de identidad N° V-17.231.455, con el carácter de propietario del Fondo de Comercio Heladería Damasco, representación que consta en el instrumento poder conferido ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 4 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 79, tomo 278, signándolo bajo el expediente No. 1536, (folio 37)

En fecha la misma fecha, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios cuarenta y siete (47), sesenta y dos (62); sesenta y cuatro (64), sesenta y ocho (68), respectivamente.

En fecha 18 de julio de 2008, este tribunal mediante sentencia admitió el Recurso.(F- 71 -73 y vuelto)

En fecha 30 de julio de 2008, la abogada M.R.P., mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas. (F-74)

En fecha 04 de agosto de 2008, el abogado O.A.R.L., presentó escrito de promoción de pruebas, junto con expediente administrativo y copia del instrumento poder de su representación. (F 75-152)

En fecha 12 de agosto de 2008, por medio de autos se admitieron las pruebas presentadas por los referidos abogados salvo su apreciación en la definitiva, (F 154).

En fecha 23 de septiembre de 2008, se libró auto acordando agregar comisión.(F 155)

En fecha 13 de octubre de 2008, el abogado O.A.R.L., presentó escrito de evacuación de pruebas. (F 169).

En fecha 31 de octubre de 2008, la abogada M.R.P., presentó escrito de informes. (F 170)

En fecha 03 de noviembre de 2008, el abogado O.A.R.L., presentó escrito de informes. (F 171- 183)

En fecha 19 de noviembre de 2008, se libró auto de vistos. (F- 184)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente lo siguiente:

Primero

considera el recurrente que se encuentra configurado el vicio de procedimiento de verificación, por cuanto el acto impugnado se inicia con la P.A. N° 3682 de fecha 17 de agosto de 2007, en la cual se identifica al contribuyente, su Registro de Información Fiscal y domicilio fiscal a mano, al momento de notificar a la contribuyente de la misma en la referida providencia se autoriza a la funcionaria F.O.V., titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.384 para verificar deberes formales derivados de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, siendo esta situación violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, de la misma forma lo ha señalado el tribunal en sentencia de fecha 7 de agosto de 2006, caso ferretería La Suplidora vs S.E.N.I.A.T.

Segundo

el quejoso indica que se encuentra configurado el vicio de falso supuesto en cuanto a la sanción derivada por emitir facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas; la fiscalización determinó que existieron para el día 21, 61 facturas y se emitieron para el día 22, 140 facturas, que incumplieron aparentemente con los requisitos, de la resolución 320; la valoración de los acontecimientos realizados por la funcionaria actuante se alega a favor del contribuyente, por cuanto la administración tributaria erróneamente señala que no se coloca el domicilio fiscal cuando luego se contradice y señala que no es el domicilio e indica un domicilio que ella unilateralmente considera que es.

Tercero

aduce el quejoso que en relación al ilícito con el Impuesto al Valor Agregado, no tiene la intención de evadir la obligación tributaria, ya que en el acta de recepción y verificación resumiéndose la procedencia de la sanción de la siguiente forma: 1.- no registra la denominación o razón social completa, faltó la sigla C.A. 2.- no registra el nombre y apellido del vendedor de los bienes, en el caso de persona natural.

Cuarto

refiere que existe una improcedencia en las sanciones impuesta contradiciendo los principios sancionatorios al momento de la graduación y de la aplicación de la sanción, por cuanto las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual.

Quinto

que con respecto al Registro de Información Fiscal, (R.I.F) y las planillas se encontraban exhibidas en forma visible, lo cual será demostrado en la oportunidad correspondiente, solicitando se declare la nulidad de las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sexto

solicita la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 4, consistente “en error de hecho y derecho excusable, por cuanto no tuvieron la intención en evadir.

II

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS

La Administración Tributaria, en virtud, del procedimiento de verificación practicado a Heladería Damasco, emitió Resoluciones de Imposición de Sanción con números de liquidación 051001225001712, 051001227001474, 051001227001476, 051001227001475, fundamentándose en los siguientes términos:

  1. - Planilla de liquidación Nro 051001225001712.

    El CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A, PRESENTÓ LA RELACIÓN DE COMPRAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 6 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, tal como consta en el acta de recepción y verificación…

    …omissis…

    En consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25 unidades tributarias equivalentes a ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs.840.000,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

    Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios…, en virtud lo cual esta administración procede a imponer la multa por la cantidad de 12,5 unidades tributarias, equivalentes a bolívares cuatrocientos veinte mil con 00/100 (420.000)

  2. Planilla de liquidación Nro 051001227001474.

    El CONTRIBUYENTE RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABECIMIENTO EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 6 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, tal como consta en el acta de recepción y verificación…

    …omissis…

    En consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30 unidades tributarias equivalentes a bolívares un millón ochenta mil (Bs.1.080.000)….

    Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios…, en virtud lo cual esta administración procede a imponer la multa por la cantidad de 15 unidades tributarias, equivalentes a bolívares quinientos cuatro mil con 00/100 (504.000)

  3. Planilla de liquidación Nro 051001227001476.

    El CONTRIBUYENTE EMITE DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS A LOS CUALES ESTA OBLIGADO COMO CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 3 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, tal como consta en el acta de recepción y verificación…

    …omissis…

    En consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad 150 unidades tributarias equivalentes a bolívares cinco millones cuarenta mil con 00/100 (Bs.5.040.000).

  4. Planilla de liquidación Nro 051001227001475.

    El CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABECIMIENTO EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTA DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR al ejercicio en curso, en contravención a lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001…, tal como consta en el acta de recepción y verificación…

    …omissis…

    En consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30 unidades tributarias equivalentes a bolívares un millón ochenta mil (Bs.1.080.000)….

    Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios…, en virtud lo cual esta administración procede a imponer la multa por la cantidad de 15 unidades tributarias, equivalentes a bolívares quinientos cuatro mil con 00/100 (504.000)

    III

    VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 14 al 36, se encuentra documentos probatorios presentados por el contribuyente al momento de la interposición del recurso:

    - Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano S.A.A.- Chain, en fecha 04 de diciembre de 2007, a la abogada M.R.P., a los fines de que lo represente.

    - certificado del Registro de Información Fiscal a nombre del contribuyente.

    - Acta constitutiva de la firma personal HELADERIA DAMASCO, inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 17 de octubre de 2003, anotado bajo el Número 63, tomo 6-B, en la cual se muestra la cualidad del ciudadano S.A.A.- Chain.

    -Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/N/2007, de fecha 19/10/2007, del acto administrativo contenido en la Resoluciones de Imposición de Sanción junto con las respectivas planillas de liquidación Nros. 051001225001712, 051001227001474, 051001227001476, 051001227001475, de fecha 07/08/2007.

    - Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/3682-2006-02, de fecha 23/08/2006.

    A los folios 76 al 78, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.003, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    A los folios 79 al 153, constan en autos copia certificada del expediente administrativo sustentado por la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, a saber:

    - P.A. N° GRTI/RLA/3682 de fecha 17/08/2006.

    - Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/3682-2006-001.

    Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/3682-2006-002, de fecha 23/09/2006.

    - Certificado del Registro de Información Fiscal a nombre del contribuyente.

    copia simple del acta constitutiva de la firma personal HELADERIA DAMASCO, inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 17 de octubre de 2003, anotado bajo el Número 63, tomo 6-B.

    - Comunicación dirigida al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes, a los fines de dar a conocer que por razones económicas cierra la heladería que se encuentra ubicada en la calle 7, Centro Cívico Local 49 de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual aparecía como la principal, por lo tanto queda como principal SEPTIMA AVENIDA, FRENTE AL CENTRO CIVICO, ENTRE CALLE 7 Y 8, centro de la ciudad, San Cristóbal, Estado Táchira, quedando esta firma sin sucursal alguna.

    - Comunicación dirigida al Registrador Mercantil Tercero, del cierre de la heladería.

    - Planilla de declaración definitiva de rentas, del periodo 01-01-2004 al 31-12-2004.

    - Planilla de declaración definitiva de rentas, del periodo 01-01-2005 al 31-12-2005.

    - Planilla de solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados.

    - Tickets emitidos por la máquina registradora de la contribuyente Heladería Damasco.

    - Relación del libro de compras de los meses julio, agosto, octubre, noviembre de 2005.

    - Facturas recibidas a nombre de la contribuyente heladería damasco, identificadas con los números: 003839, 003892, 003908, 003925, 003938.

    - Relación del libro de compras del mes de diciembre de 2005.

    -Facturas recibidas a nombre de la contribuyente heladería damasco, identificadas con los números: 001385, 004051, 0034631, 00135109.

    - Relación del libro de compras de los meses junio y julio de 2006.

    - Relación del libro de ventas del los meses junio y julio de 2006.

    - Relación de los libros contables; del libro mayor analítico.

    - Reporte del SIVIT, estado de cuenta del contribuyente; resolución de imposición de sanción N° 759 de fecha 23 de agosto de 2006, acta de clausura, acta de apertura del establecimiento, tabla de resumen de liquidación, inerme fiscal, auto de cierre del expediente, auto de inserción de documentos al expediente, notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/N/2007, de fecha 19/10/2007.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 17/08/2006 según P.A. N°GRTI/RLA/3682, de los periodos 2004, 2005, de la ley de Impuesto al Valor Agregado y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas de los periodos desde julio de 2005 hasta agosto de 2006, constatando la funcionaria actuante que la relación de compras del I.V.A, no cumplen con los requisitos del periodo comprendido 01/12/2005 al 31/12/2005; que el contribuyente no exhibe en un lugar visible el certificado del la inscripción del Registro de Información Fiscal, emite documentos que amparan las ventas con no cumple con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal y por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento u oficina la declaración de renta del año inmediatamente anterior, se desprende igualmente los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

    IV

    INFORME DE LAS PARTES

    DEL RECURRENTE

    La abogada M.R.P., con el carácter acreditado en autos, presentó informes en lo siguientes términos:

Primero

de los alegatos y pruebas existentes en el expediente se evidencia que el procedimiento se inicia con la providencia.

Segundo

existe un error de la administración por la multas de facturación, indicándose el domicilio, y en el caso de presentarse alguna sanción por facturación no seria por omisión de requisitos. Debiéndose emitir una sanción por el Registro de Información Fiscal, como sería por omisión o actualización.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

El abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, contradiciendo los alegatos de la recurrente en los siguientes términos:

…Omisis...

…Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con el deber formal establecido en el 145 numeral 1, Literal A y C así como los numerales 2 y 3 ejusdem, del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, por cuanto se constató para el momento de la verificación fiscal que el contribuyente no exhibe en un lugar visible del establecimiento, oficina escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, que el contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a losa cuales está obligado como contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado y que el contribuyente presentó la relación de ventas que no cumplen con los requisitos establecidos en la Administración Tributaria.

del articulo 102 numeral 2 segundo aparte del citado código, el articulo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 70, 72, 75 de su reglamento por cuanto se constató para el momento de la verificación fiscal: 1) la contribuyente presentó el libro de compras del I.V.A que no cumplen con los requisitos.

…/…

De lo anteriormente expuesto podemos advertir que el ilícito tributario denominado “incumplimiento del deber formal” se configura independiente de la intención del contribuyente, ya que la sola violación de la norma constituye la infracción cuando el administrado no da cumplimiento a sus obligaciones, ala administración no le queda otra alternativa que sancionarlo esta representación se allana al principio de veracidad de las actas fiscales”, levantadas con ocasión a la visita efectuada en fecha 23/08/2006 al establecimiento de la contribuyente, lo que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

…/…

Observa también esta representación fiscal, que el recurrente solicita le sea aplicada la eximente de responsabilidad, contemplada en el ordinal 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, como es el error de hecho y derecho excusable, y al respecto, resulta necesario dejar establecido que el error de hecho puede ser conceptual o material, pero en todo caso debe poder ser calificado como excusable para que constituya una eximente de responsabilidad tributaria.

…/…

En el presente caso, tal como se evidencia del escrito recusorio, la contribuyente admite haber incurrido en el incumplimiento de un deber formal (del cual tenia conocimiento), circunstancia esta que no lo exime de su responsabilidad.

En efecto esta representación fiscal considera que la circunstancia invocada, aún cuando puede considerarse normal y razonable, evidencia que el contribuyente no procedió con la prudencia que exigía la situación, por cuanto ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes formales que la normativa aplicable le impone, lo cual le resta a dicha circunstancia la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad. Por las razones antes expuestas esta representación fiscal considera que en el presente caso no se configura la circunstancia de eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por el error de hecho excusable.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicita se declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de ley en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada M.R.P. actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Aboudakka Al Chain Sami, propietario del fondo de comercio “HELADERIA DAMASCO”, y en el supuesto negado de quesea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar en primer lugar la existencia de los de los vicios de procedimiento alegados y en segundo lugar y sólo en el caso que se deseche el alegato anterior la procedencia de las sanciones aplicadas.

A tal efecto pasa esta juzgadora a ilustrar en el siguiente cuadro lo que verificó la Administración, y las sanciones que aplicó para cada uno de los ilícitos cometidos por la contribuyente S.A.A.-Chahin, de la siguiente manera:

RESOLUCIÓN ILICITO N.P.G.

7059001712 El contribuyente presentó la relación de compras que no cumple con los requisitos. ART. 102 #1

C.O.T 25 U.T 12,5 U.T

por concurrencia

7059001714 No exhibe en un lugar visible el certificado del Registro de Información Fiscal. ART. 107

C.O.T 30 U.T 15 U.T

Por

Concurrencia.

7059001476 Emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos, a los cuales esta obligado como contribuyente formal. ART. 101 #3

C.O.T 1 U.T por cada factura 150 U.T

7059001475 No exhibe en un lugar visible el comprobante de haber presentado la declaración de renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. ART. 107

C.O.T 30 U.T 15 U.T

Por

Concurrencia.

TOTAL 192,5 U.T

Resumido, como han sido los hechos y las sanciones en el cuadro que antecede, procede quien juzga a verificar si la Administración actuó ajustada a derecho al momento de imponer las multas:

1°- Alega el recurrente, “que se encuentra configurado el vicio de procedimiento de verificación, por cuanto el acto impugnado se inicia con la P.A. N° 3682 de fecha 17 de agosto de 2007, en la cual se identifica al contribuyente, su Registro de Información Fiscal y domicilio fiscal a mano, al momento de notificar a la contribuyente de la misma en la referida providencia se autoriza a la funcionaria F.O.V., titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.384 para verificar deberes formales”.

Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por la recurrente en su escrito, la P.A. identificada con las siglas GRTI/RLA/3682, de fecha 17 de agosto de 2006, posee formato preimpreso en el cual se identifica suficientemente a la contribuyente, razón por la cual el presente alegato carece de fundamento y debe ser desechado por esta juzgadora, que además considera oportuno realizar un llamado de atención a la aparte recurrente por cuanto encuentra temerario de su parte realizar alegatos desprovistos de fundamento y basados en hechos falsos, pues ellos puede inducir a creer que la actora intenta sorprender al tribunal en su buena fe, pretendiendo ampararse en criterios reiterados que en su caso no son aplicables, en el caso de autos se ha de calificar el presente alegato como un error o una inobservancia, sin que el mismo conlleve consecuencia jurídica alguna, esperando claro que esta situación no vuelva a presentarse. Y así se declara

2°- En relación a la sanción contenida en la planilla N° 1712 impuesta al contribuyente referida a que “el contribuyente formal del I.V.A, presentó la relación de compras que no cumplen con los requisitos establecidos por la administración tributaria”

De la revisión de los actos administrativos recurridos, se desprende que en el acta de recepción y verificación identificada con el N° RLA/DFPF/3682/2006/02, de fecha 23 de agosto de 2006, al folios 86, indicó que el contribuyente no cumplió con lo requerido en lo siguiente términos:

la relación de compras no cumple con los requisitos para los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2005 por cuanto:

- No registra la denominación o razón social completa del vendedor de los bienes o prestadores de servicios cuando se trata de personas jurídicas como es el caso del registro de la factura N° 4051 de fecha 15-12-05 con R.I.F J- 31058273-4 La Casa del Barquillero, siendo lo correcto “La Casa del Barquillero C.A”

- No registra el nombre y el apellido del vendedor de bienes o prestador de los servicios, cuando se trate de personas naturales como es el caso del registro de la factura N° 135109 de fecha 29-12-05 con R.I.F V- 181871195 Comercial y Distribuidora Felix, siendo lo correcto F.F.C..

Ahora bien, a los fines de determinar si la sanción impuesta al contribuyente en relación al libro de compras fue aplicada en sus mejores términos, en el presente caso el artículo 75 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, permite determinar la importancia de los requisitos que deben cumplirse, los cuales son:

Artículo 75:

Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

…b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

Del citado artículo, se desprende que en el libro de compras debe registrarse el nombre y apellido del vendedor en caso de persona natural y la razón social del vendedor en caso de persona jurídica, en el primer caso se debe acudir a lo dispuesto en el Código de Comercio Venezolano vigente, que con respecto de la firma personal establece:

Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

Pues bien, cuando se trata de un comerciante individual, este se encuentra legalmente excusado a utilizar su apellido con o sin el nombre durante su ejercicio mercantil, a los fines de identificarse. La doctrina ha distinguido entre lo que comprende Firma y lo que comprende la Razón de Comercio como distintivos que individualizan a la persona del comerciante, señalando que la primera alude al nombre del comerciante y la segunda atañe a la denominación del Fondo de Comercio.

Por su parte la doctrina italiana habla de firma en dos sentidos, uno subjetivo (que se refiere al nombre del comerciante) y en sentido objetivo (que se refiere al fondo de comercio), según estas vertientes, en el caso bajo estudio, la firma en sentido subjetivo es el nombre propio de cada adquiriente del bien o de la mercancía, y la razón social en sentido objetivo será el nombre otorgado a cada fondo de comercio, así pues, el recurrente registró en el libro de compras del mes de diciembre 2005 (F-117), la razón social en sentido objetivo es decir; el nombre de los Fondos de Comercio “Comercial y Distribuidora Felix”, que legalmente se pueden identificar por su nombre de razón social o nombre del comerciante y que a su vez estos se encuentran identificados en el Registro de información fiscal, otorgado por la administración tributaria.

En el caso, de las personas jurídicas, el libro de compras (F-117) carece de las siglas de la denominación completa o razón social, “LA CASA DEL BARQUILLERO C.A.”, cabe resaltar que las siglas distinguen a una persona natural de una persona jurídica, donde esta última esta integrada por dos o más sujetos, a diferencia de los fondos de comercios que su dueño es un solo comerciante, el Código de Comercio faculta al comerciante para agregar todo lo que le sea de utilidad para la más precisa designación de su negocio o persona, e igualmente le prohíbe hacer cualquier adición que induzca al error de pensar que se trata de una sociedad, entendiendo por ello aditamentos como las siglas S.A, C.A, S.R.L, o cualquiera otra comúnmente utilizada para identificar sociedades mercantiles, salvo lo anterior el comerciante tiene plena libertad para identificar el fondo de comercio en la forma en que mejor se describa.

En este sentido, se observa que el recurrente no cumplió con el deber formal de registrar en el libro de compras las siglas que identifican a las personas jurídicas incumpliendo con el numeral b del artículo 75 del Reglamento del IVA, pero que en vista de que solo fue un registro y que evidentemente fue un error de trascripción, considerándose que tal situación esta inmersa al artículo 85 del Código Orgánico Tributario, numeral 4 y que se trata de un error de hecho excusable, razón por la cual se anula la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla N° 1712 y así se decide.

3°.- Del incumplimiento del deber formal contenido en la planilla N° 1476 referida a que “el contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos”

La funcionaria S.F.O.V. facultada mediante P.A. N° 3682 de fecha 17/08/2006 (F-79), inició el procedimiento de verificación en el cual expuso en el acta de recepción y verificación que el recurrente emitió tickets incumpliendo con los siguientes requisitos:

No indica el domicilio fiscal del emisor de los tickets por cuanto el relejado en ello es calle 7 Centro, local C-49 San Cristóbal; y el real es; Séptima Avenida frente al Centro Cívico entre calle 7 y 8 Sector Centro San Cristóbal- Estado Táchira.

En virtud del incumplimiento verificado la Administración Tributaria impone multa por la cantidad de 150 U.T, en total (folios 26) de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

De la revisión del expediente administrativo al folio 102, se observa que en efecto la recurrente incumplió con una serie de requisitos que contempla Providencia N° 1677 de fecha 14/03/2003, que son de obligatorio cumplimiento, y como consecuencia de ello, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 101, numeral 3, segundo aparte, establece la sanción a saber:

Artículo 101

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

…omissis…

  1. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    …omissis…

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    La disposición trascrita advierte sanción para aquellos contribuyentes que emitan factura u otros documentos por medio de maquinas fiscales, sistemas de facturación u otros medios tecnológicos, que incumplan con los requisitos que exigen las normas que rigen la materia tributaria, de una (1) unidad Tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta (150) unidades tributarias por cada período.

    En el caso de autos, según acta de recepción y verificación que riela al folio 84, se observa que la contribuyente cometió el ilícito formal arriba mencionado con una totalidad de ciento cincuenta (150) facturas de ventas que no cumplieron los requisitos, en virtud de que efectivamente el domicilio que debía contener impreso las facturas al momento de la visita fiscal era el que comunicó por escrito ante el S.E.N.I.A.T y ante el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 26/10/2005 y 09/12/2005 (folios 93 y 96) donde indicó “que decidió por cuestiones económicas el cierre de la heladería, ubicada en la calle 7, Centro Cívico Local 49 de San Cristóbal, Estado Táchira lo cual aparecía como principal, por lo que queda como PRINCIPAL la siguiente dirección: SEPTIMA AVENIDA FRENTE AL CENTRO CIVICO, ENTRE CALLE 7 Y 8, centro de la ciudad, San Cristóbal, Estado Táchira.

    Es por ello y en relación a lo alegado por el contribuyente el cual indicó “que la administración tributaria erróneamente señala que no se coloca el domicilio fiscal cuando luego se contradice y señala que no es el domicilio e indica un domicilio que ella unilateralmente considera que es”, se observa en el presente caso no existe tal arbitrariedad por parte del funcionario actuante, por cuanto queda evidenciado que el contribuyente realizó el cambio del domicilio cerrando la heladería ubicada en la calle 7 del centro, local C-49 y quedando como principal, la heladería en la SEPTIMA AVENIDA FRENTE AL CENTRO CIVICO, ENTRE CALLE 7 Y 8, centro de la ciudad, San Cristóbal, siendo esta la dirección correcta que debía contener los tickets emitidos después de la comunicación, por lo cual trascurrieron aproximadamente ocho (8) meses de la comunicación del cambio de domicilio para haberse seguido emitiendo tickets con la dirección anterior, para el periodo verificado.

    Siendo este un deber formal de imperativo cumplimiento para los vendedores y prestadores de servicios como contribuyentes del Impuestos al Valor Agregado, atendiendo a que ha sido criterio de este despacho sostener que el requisito del señalamiento del domicilio en la factura o comprobante de maquina fiscal tiene una finalidad puntual la cual es permitir a cualquier persona la pronta y correcta ubicación del comerciante, lo cual a juicio del tribunal no puede lograrse sin el señalamiento exacto donde desempeña sus actividades el contribuyente, y en consonancia con la norma que antecede, considera esta juzgadora que la multa procedente es de ciento cincuenta (150) U.T, tal como la impuso la Administración Tributaria en Resolución de Imposición de Sanción planilla Nro 1476 de fecha 07/08/2007, y es evidente que el contribuyente S.A.A.-Chahin, emitió tickets de ventas que no cumplen con los requisitos de la Providencia N° 1677, y en consecuencia, se desecha alegato expuesto y se confirma el fundamento de los hechos plasmados por la administración en el acto administrativo contenido en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/3682/2006- 002, y así se decide.

    4°- En relación a las Resoluciones de Imposición de sanciones contenidas en las planillas Nros. 1474 y 1475 emitidas, en virtud de haberse verificado que el contribuyente “No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F)”, así como tampoco “No exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso”, ambas sanciones se fundamentan por contravención a lo establecido en los Artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    De los actos sancionatorios revisados se desprende que la sanción aplicada fue subsumida por la administración de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 107

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    La anterior, constituye una n.g. en la cual debe encuadernarse en todo momento las sanciones aplicables a todos aquellos incumplimientos que no posean sanción específica.

    No obstante; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tales ilícitos formales no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto se encuentra dentro del ordenamiento jurídico tributario una que tipifica el incumplimiento sancionado como es el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

    Artículo 104

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  2. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

    Como se observa, el incumplimiento arriba mencionado, puede encuadrase en los supuestos establecidos en el artículo citado, no en el artículo 107 ejusdem, encuadrando debido a que el acto de la exhibición de la declaración de Renta y de la inscripción del Registro de Información Fiscal en un lugar visible para la constatación de los fiscales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), permite el correcto y completo control fiscal y su negativa conlleva necesariamente la imposición de la sanción prevista en el artículo 104 ordinal 1 del COT, en tal sentido, considera este despacho que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T.

    Por cuanto se considera que ambos hechos son constitutivos uno de una misma infracción “incumplimiento del deber de exhibir” y en virtud de que ambos ilícitos fueron sancionados con una n.g., se procede a anular, las multas contenidas en las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números de liquidación 1474 y 1475, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y se ordena emitir una planilla por 10 UT y así se decide.

    5°- En cuanto a las circunstancias eximente de responsabilidad tributaria, tipificada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, que contempla:

    Artículo 85

    Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  3. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.

  4. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  5. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  6. El error de hecho y de derecho excusable.

  7. La obediencia legítima y debida.

  8. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (Subrayado nuestro)

    Cuya aplicación fue solicitada por el recurrente y que alude al error de hecho y derecho excusable, como situación que exime del deber de responder por ilícitos tributarios, encuentra esta juzgadora que el mismo ha sido solicitado sin expresar los hechos de los cuales se desprenda su aplicabilidad, se considera así que al carecer de fundamento la solicitud del accionante de ser eximido de la responsabilidad penal Tributaria, la misma no puede ser acordada y así se decide.

    6°- Verificadas como han sido las multas, se concluye lo siguiente:

    En función de lo planteado este tribunal Anula las Resoluciones de Imposición de Sanción contenida en las planillas Nros. 051001225001712; 051001227001474 y 051001227001475 de fecha 07/08/2007, con la planilla respectiva de liquidación para pagar referida a que el contribuyente formal del I.V.A, presentó la relación de compras que no cumplen con los requisitos, asimismo por no exhibe en un lugar visible de su oficina, o establecimiento la ultima Declaración de Renta, y el Certificado de Inscripción del (R.I.F) emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo, se Confirma, Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla Nros. 051001227001476 de esta misma fecha, por emitir documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos y se ordena a la administración tributaria emitir una nueva planilla de liquidación para pagar por la cantidad de 10 unidades tributarias.

    En conclusión en armonía con lo expresado las sanciones aplicables en total serán las siguientes:

    Ilícito Sanción Graduación

    Por emitir documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos 101 # 3

    1. O. T.

      150 U.T

      150 U.T

      Por ser la

      mayor

      Por no exhibe en un lugar visible de su oficina, o establecimiento el Certificado de Inscripción del (R.I.F) y la Declaración de Renta del año anterior.

      104 # 1

    2. O. T.

      20 U.T

      5 UT

      por concurrencia

      TOTAL 155 U. T

      En lo atinente a las costas procesales al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

      VI

      DECISION

      POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

      Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana M.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, en representación del ciudadano S.A.A.-Chahin, titular de la cédula de identidad N° V-17.231.455, con el carácter de propietario del Fondo de Comercio “Heladería Damasco”, representación que consta en el instrumento poder conferido ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 4 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 79, tomo 278.

  10. -SE ANULAN, Resolución de Imposición de Sanción con identificadas con los Nros. 051001225001712; 051001227001474 y 051001227001475 de fecha 07/08/2007, con las planillas respectivas de liquidación para pagar, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  11. - Se Confirma, la Resolución de Imposición de Sanción con la respectiva planilla de liquidación N° 051001227001476 de fecha 07/08/2007, referida a que el contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos, y se ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

    Ilícito Sanción Periodo Multa

    Por no exhibe en un lugar visible de su oficina, o establecimiento el Certificado de Inscripción del (R.I.F) y la Declaración de Renta del año anterior.

    ART: 104

    numeral 1

    22/08/2006

    5 UT

    TOTAL 5 UT

    * SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  12. - NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  13. - Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1536

    ABCS/anamaría

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