Decisión nº 374 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Finalización De La P

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Fondo de Comercio INVERSIONES GARLO, de este domicilio, inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el N° 86, Tomo 6-B, representada por su propietaria, ciudadana N.E.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.130.281.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 18 de junio de 2007, inserto al folio 18.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.581.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.223.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

EXPEDIENTE N° 11.285-07.

i

NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana N.E.G.L., ya identificada, quien actuando con el carácter de propietaria del Fondo de Comercio INVERSIONES GARLO, ya identificado, asistida de abogado, manifiesta:

* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 19 de junio de 1998, bajo el N° 38, Tomo 165, su representada actuando con el carácter de administradora, dio en arrendamiento al ciudadano J.A.G.M., ya identificado, un (1) apartamento para habitación, ubicado en el Conjunto Residencial Monterrey, Edificio N° 8, El Saman, piso 4, apartamento N° 26, San Cristóbal, Estado Táchira.

* Continúa su exposición arguyendo, que la Cláusula Tercera del referido contrato, se estipuló que su duración era por un plazo de seis (6) meses contados a partir del día 15 de junio de 1998 y con prórrogas convencionales automáticas por el mismo plazo, a menos que cualquiera de las partes, dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del término, por escrito manifestara su voluntad de no prorrogar el contrato, siendo el caso, a su decir, que a través de los años dicho contrato se fue prorrogando, hasta el mes de noviembre de 2004, donde según su versión, notificó al arrendatario sobre su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, reiterando dicha comunicación, a su decir, en misivas de fechas 20 de agosto de 2005, 03 de febrero de 2006 y 18 de octubre de 2006, por lo que, a su parecer, a partir del día 15 de diciembre de 2004, comenzó a favor del ciudadano J.A.G.M., la prórroga legal establecida en el literal “C” del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de tener seis (6) años la relación arrendaticia.

* Expresa de igual manera, que vencida la prorroga legal el día 15 de diciembre de 2006, el arrendatario, ciudadano J.A.G.M., ya identificado, se ha negado a cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado en las condiciones en que lo recibió, en razón de lo cual, vencida como se encuentra la prorroga legal, según su versión, es por lo que, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento; y 2. Al pago de las costas y costos del proceso. Por último fijó su domicilio procesal.

Fundamentó la acción en los artículos: 38 literal “c” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00). (Folios 1 al 3).

Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del Registro de Comercio del Fondo de Comercio INVERSIONES GARLO, marcada con la letra “A”; Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 19 de junio de 1998, bajo el N° 38, Tomo 165 de los libros respectivos, marcado con la letra ”B”; Comunicaciones de fechas 20 de noviembre de 2004, 20 de agosto de 2005, 03 de febrero de 2006 y 30 de marzo de 2006, emanadas de la demandante, marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”. (Folios 6 al 14).

En fecha 01 de junio de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.A.G.M., para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 15).

En fecha 14 de junio de 2007, el Alguacil Temporal informó que el día 13 de junio de 2007, le fue firmado recibo de citación por el demandado, ciudadano J.A.G.M.. (Folio 16).

En fecha 18 de junio de 2007, el demandado, abogado J.A.G.M., mediante escrito dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho, con base en los alegatos siguientes:

* Afirma que en fecha 15 de agosto de 2004, la demandante le notificó por escrito que la cantidad de DOSCIENTOS VIENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) dada por él como depósito en garantía era insuficiente y que debía pagarle una diferencia de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) adicionales, sin que le informase el motivo por el cual debía pagar esa cantidad de dinero, en razón de lo cual, él por no estar de acuerdo con dicha exigencia no la satisfizo, por considerarla violatoria de la Garantía Constitucional del derecho a ser oído establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, a su decir, hizo que la demandante como retaliación elevara el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) a DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), encontrándose ya en vigencia para el año 2004, las Resoluciones de los Ministerios de Producción y Comercio, y de Infraestructura, donde se mantiene en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el día 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, por ser un servicio de primera necesidad, en razón de lo cual, por ser el canon de alquiler vigente para el día 30 de noviembre de 2002, de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00) la demandante está obligada a reintegrarle, según su criterio, las cantidades de dinero cobradas en exceso.

* De igual manera expresa, que la prórroga legal alegada por la parte demandante nunca ha existido, puesto que, a su parecer, solo fue notificado que el propietario necesitaba el inmueble para que lo ocupase un familiar suyo, pero que de ninguna manera fue notificado de que a partir de esa fecha comenzaba a correr la prorroga que debía serle concedida, por lo que, el contrato de contrato arrendamiento ha sido renovado sucesivamente, cada vez que la actora le ha aumentado el precio del canon de arrendamiento.

* Asimismo, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción del Juez por considerar que, estamos en presencia de una acción de Jurisdicción Civil Ordinaria y no ante una Jurisdicción Inquilinaria, en virtud a lo manifestado por la demandante en su escrito libelar al alegar que: “EL ARRENDATARIO se encuentra en los supuestos de hecho establecidos en las normas legales y contractuales aducidas, y ante LA NEGATIVA INJUSTIFICADA DE CUMPLIR CON ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO”.

* Por último procedió a reconvenir a la demandante para que le reintegre de las cantidades de dinero que afirma fueron pagadas en exceso por él, con sus respectivos intereses e indexación monetaria. (Folios 21 al 26).

Acompañó su escrito con Comunicaciones de fechas 15 de agosto de 2004, 15 de septiembre de 2004, 20 de noviembre de 2004, emanadas de la demandante, y dos (2) Recibos de fechas 20 de agosto de 2004 y 03 de diciembre de 2002, emanados de Inversiones Garlo. (Folios 27 al 31).

En fecha 18 de junio de 2007, se declaro INADMISIBLE la Reconvención planteada por la parte demandada. (Folio 32).

En la misma fecha se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 33 al 35).

En fecha 25 de junio de 2007, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 19 de junio de 1998, bajo el N° 38, Tomo 165, de los libros respectivos. Segundo: Comunicaciones de fechas 20 de noviembre de 2004, 20 de agosto de 2005, 03 de febrero de 2006 y 30 de marzo de 2006, emanadas de la demandante, marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”. Tercero: Boleta de Notificación expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de enero de 2007. (Folios 36 al 38).

En fecha 26 de junio de 2007, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Solicitud de admisión de pruebas. (Folio 40).

En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 42 y 43).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentado en los artículos: 38 literal “c” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana N.E.G.L., actuando con el carácter de propietaria del fondo de Comercio INVERSIONES GARLO, en su condición de administradora, demanda al ciudadano J.A.G.M., en su condición de arrendatario, en virtud de no haber hecho entrega a la fecha del vencimiento de la prórroga legal, del inmueble que le fue dado en arrendamiento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 19 de junio de 1998, bajo el N° 38, Tomo 165, de los libros respectivos, consistente en un (1) apartamento para habitación, ubicado en el Conjunto Residencial Monterrey, Edificio N° 8, El Saman, piso 4, apartamento N° 26, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual, le fue concedida, a su decir por dos (2) años, en virtud de la notificación donde se le manifestó que no le sería prorrogado el contrato de arrendamiento realizada en fecha 20 de noviembre de 2004; en razón de lo cual solicitó que sea condenado en hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento; y al pago de las costas y costos del proceso.

Afirma que en fecha 15 de agosto de 2004, la demandante le notificó por escrito que la cantidad de DOSCIENTOS VIENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) dada por él como depósito en garantía era insuficiente y que debía pagarle una diferencia de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) adicionales, sin que le informase el motivo por el cual debía pagar esa cantidad de dinero, en razón de lo cual, él por no estar de acuerdo con dicha exigencia no la satisfizo, por considerarla violatoria de la Garantía Constitucional del derecho a ser oído establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, a su decir, hizo que la demandante como retaliación elevara el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) a DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), encontrándose ya en vigencia para el año 2004, las Resoluciones de los Ministerios de Producción y Comercio, y de Infraestructura, donde se mantiene en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el día 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, por ser un servicio de primera necesidad, en razón de lo cual, por ser el canon de alquiler vigente para el día 30 de noviembre de 2002, de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00) la demandante está obligada a reintegrarle, según su criterio, las cantidades de dinero cobradas en exceso.

De igual manera expresa, que la prórroga legal alegada por la parte demandante nunca ha existido, puesto que, a su parecer, solo fue notificado que el propietario necesitaba el inmueble para que lo ocupase un familiar suyo, pero que de ninguna manera fue notificado de que a partir de esa fecha comenzaba a correr la prorroga que debía serle concedida, por lo que, el contrato de arrendamiento ha sido renovado sucesivamente, cada vez que la actora le ha aumentado el precio del canon de arrendamiento.

Asimismo, procedió a cuestión oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción del Juez, la cual fue declarada Sin Lugar por esta Sentenciadora.

De igual manera reconvino a la demandante para le reintegrara las cantidades de dinero que afirma fueron pagadas por él en exceso, con sus respectivos intereses e indexación monetaria. Reconvención que fue declarada inadmisible por esta Juzgadora.

Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las pruebas siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 19 de junio de 1998, bajo el N° 38, Tomo 165, de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

- Comunicaciones de fechas 20 de noviembre de 2004, 20 de agosto de 2005, 03 de febrero de 2006 y 30 de marzo de 2006, emanadas de la demandante y firmadas por el demandado, marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, insertas a los folios 11, 12, 13 y 14, las cuales al no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte adversaria a quien le fueron opuestas como recibidas por él, quedaron legalmente reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.

- Boleta de Notificación expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2007, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es valorada en virtud de que nada aporta a la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

PARTE DEMANDADA:

- El mérito favorable de los autos, no es tomado en consideración por no ser un medio de probatorio válido de los estipulados en la legislación vigente.

- Junto con su escrito de contestación presentó los siguientes documentos: Comunicaciones de fechas 15 de agosto de 2004, 15 de septiembre de 2004, emanadas de la demandante, y dos (2) Recibos de fechas 20 de agosto de 2004 y 03 de diciembre de 2002, emanados de Inversiones Garlo, no son objeto de valoración, en virtud de no encontrarse en debate el pago de los cánones de arrendamiento sino una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, sin que haya sido demandado monto alguno por concepto de alquileres.

Dicho esto tenemos que, en el presente proceso ha quedado demostrado:

En virtud de los alegatos coincidentes de las partes, la relación arrendaticia con base en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 19 de junio de 1998, bajo el N° 38, Tomo 165, de los libros respectivos.

Del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, ya valorado por esta Juzgadora, se desprende clara y ciertamente en la Cláusula Tercera, quedó estipulado que: “El plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses contados a partir del 15 de junio de 1.998, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes contratantes diere aviso en contrario a la otra, dentro de los sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato…”.

De la cláusula parcialmente transcrita se colige:

Que el contrato de arrendamiento, se inició el día 15 de junio de 1998, finalizando por ende el término el 15 de diciembre de 1998.

Que la primera prórroga comenzó del día 15 de diciembre de 1998 hasta día 15 de junio de 1999.

Que la segunda prórroga se inició el día 15 de junio de 1999 finalizando el día 15 de diciembre de 1999.

Que la tercera prórroga comenzó el día 15 de diciembre de 1999 hasta el día 15 de junio de 2000.

Que la cuarta prórroga tuvo principio el día 15 de junio de 2000 hasta el día 15 de diciembre de 2000.

Que la quinta prórroga comenzó el día 15 de diciembre de 2000 y culminó el día 15 de junio de 2001.

Que la sexta prórroga se inició el día 15 de junio de 2001 y finalizó el día 15 de diciembre de 2001.

Que la séptima prórroga se inició el día 15 de diciembre de 2001 y venció el día 15 de junio de 2002.

Que la octava prórroga se comenzó el día 15 de junio de 2002 al 15 de diciembre de 2002.

Que la novena prórroga se inició el día 15 de diciembre de 2002 y venció el día 15 de junio de 2003.

Que la décima prórroga tuvo comienzo el día 15 de junio de 2003 y venció el día 15 de diciembre de 2003.

Que la décima primera prorroga se inició el día 15 de diciembre de 2003 y culminó el día 15 de junio de 2004.

Que la décima segunda prórroga comenzó el día 15 de junio de 2004 finalizando el día 15 de diciembre de 2004, procediendo dentro de esta última prórroga la arrendadora a notificar al arrendatario que el contrato no sería prorrogado, el 15 de diciembre de 2004, tal y como se desprende de la comunicación de fecha 20 de noviembre de 2004, marcada con la letra “C”, inserta al folio 11, la cual fue valorada por esta Juzgadora, en virtud de no haber sido impugnada por el demandado, a quien se le atribuyó la firma de recibido, considerando esta Juzgadora por ende, que el documento quedó reconocido por el demandado, ciudadano J.A.G.M., notificación por demás ratificada en comunicaciones insertas a los folios 12, 13 y 14, ya valoradas por esta Juzgadora, en tal virtud, el arrendatario si estaba en conocimiento que no le sería renovado el contrato, y así se considera.

Ahora bien, en criterio de esta Sentenciadora, tomando como base lo demostrado en este proceso, considera que al habérsele notificado al arrendatario-demandado, que no le sería prorrogado el contrato el día 15 de diciembre de 2004, queda entendido que comenzaba para él la prórroga legal, que dada la duración del contrato, esto fue, de seis (6) años, le correspondía la establecida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de dos (2) años, contados a partir del día 15 de diciembre de 2004, con vencimiento por ende el día 15 de diciembre de 2006, fecha en la cual, el arrendatario debió haber hecho entrega del inmueble que le fue dado en alquiler, lo cual era su deber, y al no haberlo hecho demostró su contumacia de cumplir con dicha obligación, por lo tanto, no puede esta Juzgadora considerar que el contrato ha sido renovado y la prórroga nunca ha existido, tal y como lo aseveró la parte demandada, toda vez, que quedó demostrado que si fue notificado sobre la no renovación del contrato, por ende, a partir de la fecha de vencimiento de la última prórroga comenzó el disfrute de la prórroga legal, pues quedó suficientemente probado que la demandante ha procurado valerse de todos los medios legales a su alcance para lograr la entrega del inmueble por parte del arrendatario-demandado, tal y como lo es la notificación del demandado, y al interponer la presente acción con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otros, no deja lugar a dudas de que en ningún momento pretendió renovarle el contrato al arrendatario demandado, en todo caso, es el arrendatario quien se ha negado a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y así se considera.

Con respecto al alegato del demandado referido a que ha pagado cánones de arrendamiento en exceso, en virtud de la congelación de alquileres, esta Juzgadora, considera que aún cuando no puede ser controvertido en esta causa dado que la litis giró en torno al cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, sin que haya sido demandado cobro alguno, se estima que, puede acudir por ante los órganos legales pertinentes, en la defensa de los derechos e intereses que considere le puedan ser vulnerados.

Concluye esta Juzgadora, en razón de lo aquí dilucidado, que de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el Fondo de Comercio INVERSIONES GARLO, representada por su propietaria, ciudadana N.E.G.L., contra el ciudadano J.A.G.M., todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

HACER ENTREGA a la demandante del bien inmueble arrendado, consistente en un (1) apartamento para habitación, ubicado en el Conjunto Residencial Monterrey, Edificio N° 8, El Saman, piso 4, apartamento N° 26, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

PAGAR las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total de la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “374”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 11.285-07.

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