Decisión de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

194° Y 145º

San Cristóbal, 23 de Noviembre de 2004.

El Fondo de Comercio LICORERIA EL CAMPITO, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 05, tomo C-1, cuarto trimestre, en fecha 24 de Octubre de 1994, domiciliada en la avenida 15 N° 13-370, entrada urbanización Bubuqui III El Vigía Estado Mérida, representada por el ciudadano S.d.J.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.020.095, en su carácter de Propietario, ejerció en fecha 22/01/1998 Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA-DSA-97-2977 de fecha 01 de Diciembre de 1.997, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.162.000,00) por concepto de infracción al artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 30/12/1997.

En fecha 13/09/2002, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-2506, se pronunció sobre el Recurso Jerárquico, ejercido por el ciudadano S.d.J.S., en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Licorería el Campito, declarándolo PARCIALMENTE CON LUGAR. (F3 al 18)

En fecha 03/02/2004, este tribunal dio entrada, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, tramitándose en fecha 11/03/04, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al contribuyente todas debidamente practicadas a los folios cincuenta y ocho (58); sesenta y cuatro (64); setenta y seis (76); setenta y ocho (78); y ochenta y cuatro (84).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 185 numeral 3, cuyo texto reza:

El recurso contencioso tributario procederá:

Parágrafo Único: El Recurso Contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

En efecto la Resolución arriba referida, es un acto de efectos particulares que impone sanción; así mismo el ciudadano S.d.J.S., posee un interés legítimo, personal y directo, en virtud de su carácter probado de propietario del Fondo de Comercio LICORERIA EL CAMPITO, tal como se evidencia en el documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folio 32 al 33); de igual manera actúa asistido de abogado.

A los documentos señalados anteriormente se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se puede evidenciar que en el expediente no consta la boleta de notificación donde la administración le informa al recurrente acerca de la Resolución de Imposición de Sanción mediante la cual le impone una multa por la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs.162.000,00); lo que considera esta juzgadora que no hay prueba alguna de donde se compruebe que efectivamente la fecha de notificación del acto, para pasar a verificar la tempestividad del mismo.

Respecto del lapso de interposición del Recurso Jerárquico, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem (1994);

El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…

El plazo de interposición del recurso es de 25 días, pues bien para computar si efectivamente el accionante recurre dentro del lapso indicado es indispensable la boleta de notificación, al no acompañarla en auto no se puede verificar su admisibilidad.

Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en este caso el recurrente una vez notificado (al folio 64), según consta en la boleta de notificación firmada por él, tuvo la oportunidad de comparecer a este tribunal a los fines de darle el impulso procesal correspondiente y subsanar cualquier omisión o agregar los documentos faltantes, es decir, teniendo la oportunidad, no subsano.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Subrayado nuestro.

Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que existe prohibición legal de admitir el recurso; dado que no acompaño la boleta de notificación librada por la Administración Tributaria, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Y así se decide.

Para concluir debe señalarse que la causal de inadmisibilidad verificada, antes mencionada, es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE POR NO ACOMPAÑAR DE DOCUMENTO INDISPENSABLE, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano S.d.J.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.020.095, en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio LICORERIA EL CAMPITO, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 05, tomo C-1, cuarto trimestre, en fecha 24 de Octubre de 1994, domiciliada en la avenida 15 N° 15-370, entrada urbanización Bubuqui III El Vigía Estado Mérida, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA-DSA-97-2977 de fecha 01 de Diciembre de 1.997, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.162.000,00) por concepto de infracción al artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.

Todo de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintitrés días (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 3049 siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0172

ABCS/jamd.

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